Decisión nº PJ0132007000895 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 24 de mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-004971

Partes solicitantes: R.A.M.G. y M.B.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.017.082 y V-10.347.323, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.967.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: la niños: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 26/03/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos R.A.M.G. y M.B.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.017.082 y V-10.347.323, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30/04/1994, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos R.A.M.G. y M.B.M.P., anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.D.L.F.P.; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos R.A.M.G. y M.B.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.017.082 y V-10.347.323, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día el día 30/04/1994, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de él, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la P.P. sobre sus menores hijos.

SEGUNDO

La guarda del niño será ejercida por la madre, ciudadana M.B.M.P..

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar o salir con los niños un fin de semana si y uno no, es decir, en forma alterna cada quince días, desde el viernes a las 7 p.m. hasta el día domingo a las 6 p.m.. Si la visita fuese hecha un solo día, por cualesquiera que fuesen las circunstancias del caso, y le correspondiere al padre ese fin de semana, la misma se hará efectiva en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 7:00 p.m., de cada día que le corresponda, devolviéndolos a su residencia materna en el horario pactado. Con el mismo criterio de la alternabilidad y de consenso entre los padre, se fijarán las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y de semana santa, sin perjuicio de cualesquiera otros días de la semana que de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, y en cada caso, convengan en que estén los niños con su padre, igualmente el padre podrá ver a los niños, los días de semana que desee, previa notificación verbal o escrita a la madre, según sean las circunstancias del caso y siempre que dichas visitas no colidan con las actividades extracurriculares, el horario escolar o de sueño de los niños.

CUARTO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre contribuirá con el monto equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales, monto que será pagado a la madre por anticipado los primeros cinco (5) días de cada mes; esta suma será depositada por el padre en la cuenta de ahorros que mantiene la madre que oportunamente le informará por escrito. Acuerdan expresamente los cónyuges, que esta cantidad será revisada anualmente y ajustada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor 8IPC9 vigentes para el Área Metropolitana de Caracas. Adicionalmente el padre pagará directamente los siguientes conceptos: la matrícula y mensualidades del colegio y actividades deportivas; la ropa y calzado para los niños; una mesada para cada hijo; mensualidades del club, los gastos de seguro del vehículo, de asistencia y atención médica (Sanitas de Venezuela). Corresponderá pagar a la madre los demás gastos que genere el mantenimiento de los niños.

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese y Publíquese

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria,

Abg. Ninoska C Laguado

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Abg. Ninoska C Laguado

AP51-S-2007-004971

Divorcio 185-A

JQA/yc

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