Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000671

PARTE DEMANDANTE: R.A.N.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.858.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.445.

PARTE DEMANDANDA: M.E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.8.130.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681.

MOTIVO: INTERDICTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 20/01/2012, el ciudadano R.A.N.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.858.732, asistido por el Abg. G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.445, interpuso demanda por juicio de INTERDICTO, en contra de la ciudadana M.E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.8.130.667, alegando lo siguiente: que es propietario y poseedor legitimo de unas bienhechurías, ubicadas en las Colinas del Manzano, Final de la calle los AYAMANES, y al final de las servidumbres de paso que se encuentra en dicha calle, de este Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, la cual está integrada por un terreno de ocho mil seiscientos treinta y cinco Metros Cuadrados (8.635. mts2), que dicha bienhechurías están conformadas por una casa de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2) de construcción, constante de un (01) cuarto, un (01) baño, toda frisada, piso de cemento, un (01) tanque, puertas y ventanas metálicas, árboles frutales, totalmente cercada de alambre de púa, con sus medias y linderos: Norte: En línea recta ciento cincuenta y cuatro metros (154 mts.), con terrenos que son o fueron de la ciudadana: R.H.d.M.. Sur: en línea recta ciento cincuenta metros (150 mts.), con terreno que son o fueron de B.M.. Este: En línea recta ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de R.H.d.M.. Oeste: en línea treinta y tres metros (33 mts.) haciendo linderos con terrenos ocupados por la ciudadana: M.E.B.R. y donde existe una servidumbre de paso, alegando que éstas le pertenecen según Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Enero del 2.012, continua narrando que la ciudadana M.E.B.R., vecina contigua con el lindero oeste, ha venido realizando una serie de actos, como el que actualmente realiza y es el levantamiento de una cerca de bloques en el paso de la servidumbre, por el que tiene único acceso a su casa, lo cual le impide su entrada, además amenaza e injuria diciendo que lo va a desalojar de su posesión asimismo a querido destruir la cercas perimetrales de la parcela. Fundamentó la presente demanda con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bs. f).

En fecha 26/01/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó a la parte actora que determinara la cuantía y la materia de la demanda a los efectos de establecer la competencia en la demanda. En fecha 02/02/2012, compareció ante el a quo la parte actora y consignó escrito especificando la materia del presente juicio en cuanto a la perturbación a la que afirma ser victima.

En fecha 15/02/2012, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, decretó amparo a la posesión del querellante, y seguidamente ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 20/03/2012, compareció ante el a quo la ciudadana M.E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.8.130.667, asistida por el Abg. R.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo toda y cada una de las partes y los alegatos realizados por la parte actora en su libelo, ya que según ella esta lleno de mentiras que serán desvirtuadas por medio de dicha contestación en los siguientes términos:

Que es falso y por eso negó, rechazó y contradijo que, la parte actora sea propietario y poseedor legitimo de unas bienhechurías ubicadas en las colinas del Manzano, final de la calle los Ayamanes, y al final de la servidumbres y todo lo descrito en su libelo de demanda los cuales son: Norte: En línea recta ciento cincuenta y cuatro metros (154 mts.), con terrenos que son o fueron de la ciudadana: R.H.d.M.. Sur: en línea recta ciento cincuenta metros (150 mts.), con terreno que son o fueron de B.M.. Este: En línea recta ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de R.H.d.M.. Oeste: en línea treinta y tres metros (33 mts.) haciendo linderos con terrenos ocupados por la ciudadana: M.E.B.R., paso.. (omissis) y que su persona está realizando actos que perturben la posesión de dicho ciudadano, además que él vive allí desde el mes de Octubre del año 2.010, que no es menos cierto, que las bienhechurías que ese ciudadano ocupa lo hace en calidad de invasor, y que le pertenece legítimamente a la querellada por haberlas obtenido por propias expensas y con dinero de su propio peculio provenientes de ahorros desde el año 2.001, sobre un terreno ejido el cual tiene una superficie de siete mil veinte metros cuadrados (7.020 mts2), y no por un terreno de ocho mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados (8.635 mts2), como lo señala la parte actora. Alega también la demandada, que existe una servidumbre de paso, y las bienhechurías que señala fueron hechas por sus propias expensas y su propio peculio, de igual forma solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y que la medida decretada sea revocada por cuanto no se ha efectuado ningún acto que perturbe la tranquilidad del ciudadano demandante en autos, sino mas bien ha sido la parte actora quien ha invadido un inmueble que legítimamente le pertenece.

En fecha 10/04/2012, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 07/05/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el Interdicto posesorio de A.P.P., presentado por el ciudadano R.A.N.C. contra la ciudadana M.E.B.R., ambos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…

En fecha 10/05/2012, el ciudadano R.N.C., asistido por el Abg. G.B.M., parte actora, apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 23/05/2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 01/06/2012, dándosele entrada y fijándose para decidir el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/06/2012, Siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, este Tribunal dejó constancia de que comparecieron ante la URDD Civil, el ciudadano R.N.C., asistido por la Abg. MARBELYS SOTO, parte actora y presentó escrito de informes constante de (02) folio útiles, y anexos en (03) folios útiles, igualmente compareció la ciudadana M.H.B.R., asistida por el Abg. R.P.G., parte demandada y presentó escrito de informes constante de (02) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/07/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión definitiva de fecha 07de Mayo del 2012, dictada por el a quo, en la cual declaró sin lugar la acción interdictal de amparo de perturbación incoada por R.A.N.C., contra la ciudadana M.E.B.R., ambos identificados en autos, está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar si en autos se dieron o no los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo establecidos por el artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa:

…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

;

Y para a saber que se ha de entender por posesión legítima en necesario señalar que el artículo 772 eiusdem conceptúa:

…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

;

Elementos estos que en criterio de este juzgador son concurrentes, por lo que al faltar uno de ellos no se da el requisito de posesión legítima; y resulta que el último elemento como lo es el ánimo de tener la cosa como suya propia, en criterio de quien emite el presente fallo, en el caso de autos no se da, por cuanto si bien es cierto que el querellante afirma en su escrito libelar ser titular de las bienhechurías delimitadas y descritas; omitió información de que el terreno en el cual están construidas las mismas, así como también el de la servidumbre de paso por el cual pretende se le ampare, es de naturaleza ejidal, la cual se comprobó fue a través de los justificativos a p.m. consignadas por las partes; motivo por el cual al ser de cualidad jurídica ejidal, dicho terreno es propiedad del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, por lo que de acuerdo al artículo 181 de Nuestra Carta Magna, dicho bien es inalienables e imprescriptibles, condición esta última que por aplicación del artículo 778 del Código Civil, el cual preceptúa:

…No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…

;

Obliga a concluir que, la acción de amparo interdictal de autos es inadmisible y que el a quo al haberse pronunciado al fondo del asunto declarando sin lugar la acción interdicto, debió declarar inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, infringiendo con ello el artículo 341 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, se ha de declarar Con Lugar, modificándose la misma, declarándose en consecuencia de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda de interdicto de amparo, incoada por éste en contra de la ciudadana M.E.B.R., ambos identificados y así se decide.

Finalmente por cuanto el a quo en la sentencia recurrida a pesar de haberla declarado sin lugar la acción interdictal, omitió pronunciarse sobre el decretó de fecha 12 de febrero del 2012, en el cual decretó “el Amparo a la posesión a favor de las querellantes sobre sus bienhechurías, ubicadas en las Colinas del Manzano, final de la Calle Los Ayamanes, y al final de la servidumbre de paso que se encuentra en dicha Calle, de este Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, de esta Jurisdicción, la cual está integrada por un terreno de Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (8.635 Mts2), las cuáles están conformadas por una casa de Sesenta y Tres Metros Cuadrados (63 Mts2), de construcción, constante de un (1) cuarto, un (1) baño, toda frisada, piso de cemento, un (1) tanque, puertas ventanas metálicas, árboles frutales, totalmente cercada de alambre de púa, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En línea recta de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros (154 Mts), con terrenos que son o fueron de la ciudadana R.H.d.M., y SUR: En línea recta de Ciento Cincuenta Metros (150 Mts), con terrenos que son o fueron del ciudadano B.M.: ESTE: En línea recta de Ochenta Metros (80 Mts), con terrenos que son o fueron de la ciudadana R.H.d.M., y OESTE: En línea recta de Treinta y Tres Metros (33 Mts), haciendo lindero con terrenos ocupados por la ciudadana M.E.B.R., y donde existe una servidumbre de paso, para que se abstenga a realizar cualquier acto que conlleve a la perturbación de la posesión del querellante…”, decreto este que fue notificado a la querellada a través del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el 13 de Marzo del corriente año, este juzgador revoca dicho decreto y por tanto se ha de dejar sin efecto toda actividad que con ocasión del mismo se haya efectuado y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.N.C., asistido por el Abg. G.B.M., parte actora, identificados en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MODIFICANDOSE la misma, declarándose en su lugar:

1- INADMISIBLE de manera sobrevenida la demanda de Interdicto de Amparo incoada por R.N.C., en contra de la ciudadana M.E.B.R., ambos identificados en autos.

2- SE REVOCA el decreto de Amparo decretado en fecha 15 de Febrero del 2012, por dicho tribunal, dejándose sin efecto las actuaciones y medidas acordadas en él.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:17 p.m., y quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 7.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

JARZ/nnn

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