Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH24-X-2004-000014

DEMANDANTE: R.R.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: 6.006.469, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.359.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.S.R. y F.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.319 y 93.176.

INTIMADO: V.A.G.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 5.595.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 3.076.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano R.R.N., contra el ciudadano V.G.T., por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2008, por virtud de actuaciones llevadas a cabo con ocasión de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2001, juicio éste que fue conocido en primer lugar por el Extinto Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y luego distribuido para su conocimiento en fecha 21 de junio de 2006, al Juzgado Décimo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien habiendo dado por recibido el expediente, dictó sentencia en fecha 06 de octubre de 2006, declarando Con Lugar el Derecho al Cobro de Honorario Profesionales incoado por el ciudadano R.R. contra el ciudadano V.G.T., condenándose a la intimada al pago de Bs. 86.950.000,00, sentencia contra la cual no se ejerció recurso ordinario alguno según auto de fecha 17 de octubre de 2006.

Contra la sentencia antes mencionada se interpuso en fecha 20 de diciembre de 2006, formal Acción de A.C., específicamente contra el auto de avocamiento de fecha 28 de junio de 2006, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio de 2006 y contra la sentencia definitiva dictada el 06 de octubre de 2006. Con relación a dicha acción de a.c., el Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia 31 de enero de 2007, a través de la cual declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta contra las decisiones de fecha 28 de junio de 2006, 07 de julio de 2006 y 06 de octubre de 2006 dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la Reposición de la causa al estado que el juez competente se pronunciara en relación a la solicitud de nulidad realizada por el abogado M.M.R., vinculado a la actuación de fecha 03 de mayo de 2004 y anulando todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores a esa fecha, sentencia ésta que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 declaró la competencia de este Tribunal a los fines de que continuara con el conocimiento de la presente causa, razón por la cual pasó a conocer de la presente controversia, dictando sentencia interlocutoria en fecha 17 de marzo de 2010, en la cual se resolvió la validez del auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo de 2004, ordenando en consecuencia la citación de la parte intimada para que compareciera dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación a los fines de que contestara la demanda, pagara la cantidad de ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.86.950,00), o se acogiera al derecho de retasa.

Cumplidas las formalidades de la intimación, la parte intimada presentó escrito de contestación, sobre lo cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual este Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de demanda procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales causados con motivo de sus actuaciones como apoderado judicial del ciudadano V.G., en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por éste contra la Organización AMP C.A. (Clínicas de Servicios Hospitalarios). Alega haber actuado por virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2001, alegando que con ocasión del ejercicio de las facultades conferidas en dicho instrumento poder, realizó a favor del intimado una serie de actuaciones procesales en el expediente AH24-L-2001-000137, número antiguo: 14689-2001, las cuales no han sido pagadas por quien fuera su poderdante, razón por la cual estima e intima sus honorarios en la cantidad de Bs. 86.950.000.00, discriminados en los siguientes conceptos:

    • Estudio, análisis del caso planteado y redacción del libelo Bs. 43.000.000.00

    • Redacción y visado del poder Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 04-12-2001 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 22-01-2002 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 07-02-2002 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 06-03-2002 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 26-03-2002 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 30-04-2002 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 04-06-2002 Bs. 5.100.000.00

    • Diligencia de fecha 19-06-2002 Bs. 700.000.00

    • Diligencia de fecha 03-07-2002 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 17-07-2002 Bs. 100.000.00

    • Escrito de informes 08-08-2002 Bs. 5.000.000.00

    • Diligencia de fecha 17-02-2004 Bs. 150.000.00

    • Diligencia de fecha 15-03-2004 Bs. 150.000.00

    • Escrito de fecha 09-07-2002 Bs. 3.100.000.00

    • Escrito de fecha 30-07-2002 Bs. 3.100.000.00

    • Diligencia de fecha 03-10-2002 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 24-10-200 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 22-01-2003 Bs. 5.100.000.00

    • Diligencia de fecha 30-01-2003 Bs. 3.100.000.00

    • Diligencia de fecha 13-02-2003 Bs. 800.000.00

    • Diligencia de fecha 13-02-2003 Bs. 100.000.00

    • Participación en la evacuación de testigo en fecha 13-02-2003 Bs. 100.000.00

    • Participación en la evacuación de testigo en fecha 13-02-2003 Bs. 100.000.00

    • Participación en la evacuación de testigo en fecha 13-02-2003 Bs. 100.000.00

    • Participación y las repreguntas del abogado accionante 13-02-2003 Bs. 500.000.00

    • Participación en la evacuación de testigo en fecha 13-02-2003 Bs. 100.000.00

    • Participación y las repreguntas del abogado accionante 19-02-2003 Bs. 500.000.0

    • Participación y las repreguntas del abogado accionante 19-02-2003 Bs. 500.000.0

    • Participación en la evacuación de testigo en fecha 19-02-2003 Bs. 100.000.00

    • Participación en la evacuación de testigo en fecha 19-02-2003 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 17-02-2004 Bs. 150.000.00

    • Diligencia de fecha 26-02-2004 Bs. 150.000.00Escrito de conclusiones 29-03-2004 Bs. 6.000.000.00

    • Diligencia de fecha 05-03-2003 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 11-03-2003 Bs. 10.100.000.00

    • Diligencia de fecha 18-03-2003 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 17-06-2003 Bs. 100.000.00

    • Diligencia de fecha 06-02-2004 Bs. 150.000.00

    Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación opuso como defensa previa la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1982 y 1969 del Código Civil que a partir del 09 de febrero de 2004, cesó la representación del intimante por un acto voluntario que le fue participado al intimado mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2004, debiendo computarse el lapso de prescripción a partir del 10 de febrero de 2004, sin que hasta la fecha de su notificación haya habido ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada. Se opuso al derecho de percibir honorarios, alegando la prescripción.

  2. CONTROVERTIDO

    Señalados los argumentos expuestos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación, establece como punto controvertido pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos estimados e intimados por el actor, previa consideración de la defensa previa de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    Vencido la articulación probatoria aperturada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y sin que haya habido pronunciamiento expreso acerca del contenido de los escritos producidos por las partes en fechas 05 de mayo de 2010, para el caso de la parte actora y 06 de mayo de 2010 en el caso de la demandada, es por lo que debe considerarse como admitidos aquellos medios probatorio que hayan sido promovidos por las partes, que para el caso de la actora son las documentales que en copias certificadas forman parte del cuaderno de recaudos del presente expediente que van desde el folio 2 al folio 387, y que fueron acompañadas por el intimante con su libelo de demanda, según auto de fecha 03 de mayo de 2004, dictado por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Laboral; y para el caso de la demandada es la documental acompañada con su escrito de oposición a la demanda y que se encuentra inserta al folio 289 de la pieza número 2 del expediente. Así se establece.

    En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora que se encuentran insertas a los folios 2 al 387 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, evidencia este Tribunal que las mismas se encuentran relacionadas actuaciones llevadas a cabo por el intimante en el expediente signado con el N° 14689, relacionado con procedimiento de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Garofalo Terán Vicente contra la Organización A.M.P., c.a., que incluye el libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2001 (folios 3 al 108), instrumento poder otorgado por el ciudadano V.G., al abogado R.R.N., inscrito en el Ipsa bajo el número 34.359 (folios 109 y 110), diligencias de fechas 18 de marzo de 2003, 17 de junio de 2003, 06 de febrero de 2004, 22 de enero de 2002, 07 de febrero de 2002, 6 26 de marzo de 2002, 04, 13, 19, de febrero de 2003, 5, 11 de marzo de 2003, 30, 4 de abril de 2002, 14 de junio de 2002, 03 de julio de 2002, 17 y 30 de julio de 2002, 03 de julio de 2002, 24 de octubre de 2002, 22 de enero de 2003, 30 de enero de 2003, 22 de marzo de 2004, 07 de febrero de 2002, 06 de marzo de 2002, 02 de mayo de 2002, 03 de julio de 2002, 03 de octubre de 2002, 14 de abril de 2004, 09 de octubre de 2002, 15 de marzo de 2004, 17 de febrero de 2004, 26 de febrero de 2004, 29 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 20 de julio de 2005, todas suscritas por el accionante, las cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    La parte intimada promovió documental inserta al folio 289 de la pieza número 2 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 23 de agosto de 2004, a través de la cual el initmante, abogado R.R. notifica al intimado, ciudadano V.G. acerca de la renuncia al poder que le fuera conferido y detentado en el expediente N° 14689-2001, informándole al mismo tiempo que lo demando por cobro de honorarios profesionales por virtud de las actuaciones llevadas a cabo en ocasión al mencionado juicio. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que la demandada alegó como defensa previa la prescripción de la pretensión esgrimida por el intimante, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, con base a las siguientes consideraciones:

    El derecho de percibir honorarios profesionales del abogado deriva puede derivar, entre otras, de las actuaciones llevadas a cabo por éste a favor de su cliente como en el caso de autos, pudiendo estimar sus honorarios y pedir la intimación conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, teniendo el derecho a cobrar sus honorarios en la medida que haya realizado los correspondientes trabajos judiciales o extrajudiciales, si fuere el caso. Dichos honorarios profesionales bien pueden ser cobrados al cliente o bien a la contraparte cuando ésta haya sido condenada en costas, al incluir dichas costas los honorarios de los abogados de la parte gananciosa en juicio, los cuales en ningún momento podrán exceder del 30% del valor de lo litigado, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no requiriéndose tal limitación porcentual para el caso de cobro de honorarios profesionales reclamados al propio cliente.

    El procedimiento de cobro de honorarios profesionales es un procedimiento de carácter concentrado y especial toda vez que está destinado a procurar la protección del trabajo del profesional del derecho, pudiendo estimarse e intimarse dichos honorarios en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, y como todo derecho que genera una deuda de valor, puede ser reclamado dentro de un períodos específico, independientemente del resultado del juicio que haya generado las actuaciones cuya estimación e intimación se reclaman, señalando el ordenamiento jurídico en forma expresa un lapso distinto para el ejercicio de ese derecho, para los casos de reclamo de honorarios profesionales a la contraparte que haya sido condenada en costas, y para los casos de honorarios profesionales reclamados al cliente. En el segundo supuesto, que es el caso de autos, el lapso de prescripción está sujeto a lo previsto en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil que al respecto dispone:

    Artículo 1982.- Se prescriben por dos años la obligación de pagar:

    1° … Omisis ….

    2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de cuariales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. … Omisis …. (Resaltados del Tribunal)

    Por su parte el artículo 1969 del mencionado Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Artículo 1969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales, como en el caso de autos, prescriben a los 2 años desde las cesación de los poderes del intimante o desde que éste haya cesado en su ministerio. Así se establece.

    Respecto del caso de autos, la parte intimada en su escrito de oposición alega que el abogado intimante renunció al poder que ejercía en nombre de su poderdante, hoy intimado, en fecha 23 de agosto de 2004 promoviendo al respecto comunicación de fecha 23 de agosto de 2004 inserta al folio 285 de la pieza N° 2 del expediente contentivo de la presente causa, la cual ya fue objeto de valoración, de donde se evidencia que el abogado R.R., hoy intimante, notifica al intimado, ciudadano V.G. acerca de la renuncia al poder que le fuera conferido por éste y detentado en el expediente N° 14689-2001, informándole al mismo tiempo que lo demandó por cobro de honorarios profesionales por virtud de las actuaciones llevadas a cabo en ocasión al mencionado juicio. Siendo así y tomando en consideración el lapso de prescripción aplicable al presente caso es el de dos (2) años, previsto en el numeral segundo del artículo 1982 del Código Civil, debe computarse dicho lapso de prescripción, en este caso, a partir del día siguiente a aquel en que se presentó y consignó la renuncia. Así se establece.

    Precisado lo anterior, se puede evidenciar del expediente contentivo de la presente causa, así como del expediente contentivo del juicio que le dio origen a las actuaciones judiciales cuyo cobro se reclaman, que la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2004 (folio 70 de la pieza N° 4 del expediente N° AH24-L-2001-000137, contentiva del juicio incoado por el ciudadano V.G.T. contra la Organización A.M.P., c.a.), y que su admisión se produjo en fecha 03 de mayo de 2004 (folio 23 de la primera pieza del expediente). De igual manera se evidencia del expediente que mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, a través de la cual declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta contra las decisiones de fecha 28 de junio de 2006, 07 de julio de 2006 y 06 de octubre de 2006 dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la Reposición de la causa al estado que el juez competente se pronunciara en relación a la solicitud de nulidad realizada por el abogado M.M.R., vinculado a la actuación de fecha 03 de mayo de 2004 (auto de admisión de la demanda dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, folio 23 de la pieza principal del expediente), y declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha 03 de mayo de 2004, todo lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2007.

    En tal sentido y al haberse declarado la reposición de la presente causa al estado que el juez competente se pronunciara en relación a la solicitud de nulidad realizada por el abogado M.M.R., vinculado a la actuación de fecha 03 de mayo de 2004 (auto de admisión de la demanda dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, folio 23 de la pieza principal del expediente), quedó anulado en consecuencia todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, debiendo considerarse en consecuencia como inexistentes tales actos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose declarada la validez del auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo de 2004, mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, la materialización de la citación del intimado, ciudadano V.G.T., se produjo en fecha 14 de 2010, tal como quedó establecido en auto de fecha 03 de mayo de 2010. Siendo así, y tomando en cuenta la fecha de cesación del instrumento poder conferido por el intimado al abogado R.R., el día 23 de agosto de 2004, así como la fecha en que se produjo la citación del intimado el 14 de mayo de 2010, se evidencia claramente que ha transcurrido el lapso de 2 años para que opere la prescripción a que hace alusión el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil, y ante el hecho que no se produjo a los autos prueba alguna que demostrara la interrupción de dicha prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 de la mencionada norma sustantiva, es por lo que debe declararse la Prescripción de la pretensión esgrimida por el abogado R.R.N. contra el Ciudadano V.G. y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Como quiera que fue declarada la prescripción de la acción que dio origen al presente procedimiento y por cuanto la misma está vinculada con el derecho subjetivo que se reclama, considera este Tribunal que queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación. Así se establece.

    Se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerlos del contenido del presente fallo y puedan ejercer los recursos correspondientes dentro del lapso de Ley, el cual comenzará a computarse una vez que se haya producido última de las notificaciones ordenadas. Líbrese Boletas de Notificación.

  5. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la parte intimada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.N. contra el ciudadano V.G.T., por Cobro de Honorarios Profesionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO

EL SECRETARIO

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