Decisión nº 2 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6549

MOTIVO: Querella por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.R.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.789.402 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio D.A.G., R.O.N. y J.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.578, 4.379 Y 34.630 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio catorce (14) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: El Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día tres (03) de mayo de 2000 por el ciudadano J.R.N.S., asistido por la abogada en ejercicio D.A.G., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2000. En la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, la Alguacil Natural del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha cinco (05) de junio del mismo año, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

Vencido el lapso para dar contestación sin que la parte querellada lo hubiese hecho, en fecha 21 de junio de 2000 se abrió a pruebas la causa.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día veintidós (22) de octubre de 1991 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Analista Programador, adscrito a la Dirección de Personal, hasta el día 30 de abril de 1999, fecha en la cual renunció a dicho cargo, siendo su último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.276.836,oo); es decir, que tuvo una antigüedad igual a siete (7) años, seis (6) meses y ocho (8) días.

Que la Alcaldía de Maracaibo le canceló un adelanto e prestaciones sociales, según consta en el Acta de fecha quince (15) de marzo de 2000, pero sin embargo en el pago de los conceptos indemnizados se determinó una serie de diferencias y otros beneficios legales y contractuales no cancelados. Que ante tal situación solicitó la revisión de su liquidación y el pago de las diferentas adeudadas pero hasta la fecha de presentación de la querella no ha recibido respuesta alguna. Señala igualmente que agotó las gestiones conciliatorias previstas en el artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.

Que agotadas todas las diligencias para que le sean canceladas sus prestaciones sociales sin obtener el cumplimiento por parte de la administración pública municipal es por o que acude a demandar al MUNICIPIO MARACAIBO, con fundamento en lo previsto en los artículos 42 letra A, parágrafo Tercero y 70 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, a fin de que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.811.695,60) por concepto de 180 días de Antigüedad, calculados a razón de Bs.4.509,42 de salario integral, el cual comprende la fracción diaria del salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (18-06-97), de Bs.3.513,83, más la incidencia diaria por concepto de Bono Vacacional de Bs.117,13 y la incidencia diaria por utilidades de Bs.878,46; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 666, letra A de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.673.074,oo) que representan la diferencia en el pago de 150 días de antigüedad previstos en el artículo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por concepto de Indemnización por Transferencia, lo cual ha sido calculado a razón de Bs.4.487,16 de salario integral diario.

  3. La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs.1.417.646,26) por concepto de indemnización de Antigüedad, calculado conforme a las especificaciones contenidas en el cuadro “Demostración de Cálculo de Prestaciones” emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo y de la Hoja de Liquidación anexa; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.49.722,08) que representa el pago de 04 días de antigüedad adicional, calculados a razón de Bs.12.430,52 de salario integral diario; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. La cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 62 (Bs.410.426,62) que representa el pago de 36,64 días de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos correspondientes al año 1999, calculados a razón de Bs.11.201,60 de salario diario; de conformidad con lo previsto en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

  6. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.451.796,52) que representan el pago de 48,96 días de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario; de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

  7. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs.193.785,27) que representa el pago de 21 días de Vacaciones no Disfrutadas correspondiente al periodo 1993-1994, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario a la finalización de la prestación de servicios; todo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1988.

  8. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.645.950,90), que representan el pago de 70 días de Vacaciones no disfrutadas en el periodo 1994-1995, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario a la finalización de la prestación de servicios; todo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1988 y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

  9. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.645.950,90), que representan el pago de 70 días de Vacaciones no disfrutadas en el periodo 1995-1996, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario a la finalización de la prestación de servicios; todo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1988 y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

  10. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.645.950,90), que representan el pago de 70 días de Vacaciones no disfrutadas en el periodo 1996-1997, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario a la finalización de la prestación de servicios; todo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1988 y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

  11. La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.839.731,62, que representan el pago de 90 días de Vacaciones no disfrutadas en el periodo 1997-1998, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario a la finalización de la prestación de servicios; todo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1988 y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

  12. La cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 23/100 (Bs.115.872,23) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

  13. La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.3.654.236,52) por concepto de 12 meses de indemnización sustitutiva por retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario cada mes, por el periodo comprendido del 30 de abril de 1999 al 30 de abril de 2000 y los salarios causados hasta tanto el empleador no cumpla con la obligación de pagar sus prestaciones sociales definitivas.

  14. La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.124.698,oo) que representan el pago del Bono Único, según Decreto Nº 1.786.

Las cantidades arriba discriminadas ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.680.537,42), a lo cual debía deducírsele la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs.2.362.222,64) toda vez que la Alcaldía del Municipio Maracaibo le canceló dicha cantidad como Adelanto de Prestaciones Sociales y en consecuencia, reclama al Municipio Maracaibo el pago de la diferencia adeudada, esto es, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs.8.318.314,78) más la indexación y los intereses sobre prestaciones sociales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, sólo la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales y muy especialmente: a.1) El libelo de la demanda; a.2) El Poder Apud-Acta otorgado por el querellante; a.3) Acta suscrita entre el querellante y la Alcaldía de Maracaibo, donde consta el adelanto de prestaciones sociales según boucher por Bs.1.500.000,oo según orden cheque Nº 81516091 de fecha 15-03-00 y boucher por Bs.862.222,64 según orden cheque Nº 61516119 de fecha 15-03-00, ambos del Banco Unión; a.4) Copia sellada en señal de recibo por la Junta de Avenimiento de la Alcaldía de Maracaibo; a.5) Decreto Nº 1.786.

  2. Dos recibos de pago emitidos por la Alcaldía de Maracaibo a favor del querellante, correspondiente al mes de abril de 1999.

  3. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) para el periodo 1998-2000.

  4. Memorando de fecha 17-01-94 del Departamento de Relaciones con el Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde consta que el querellante no disfrutó de su periodo vacacional correspondiente al lapso 1993-1994 y que le quedaron pendientes diez (10) días hábiles por disfrute, cálculo efectuado en base al salario diario a la finalización de la prestación de servicios.

  5. Promovió, ratificó e hizo valer las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 94-95, 95-96 y 96-97, establecidas en la Cláusula 27 del Contrato Colectivo, calculadas al salario diario a la finalización de la prestación de servicios.

  6. Promovió, ratificó e hizo valer las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 97-98, establecidas en la Cláusula 57 del Contrato Colectivo, calculadas al salario diario a la finalización de la prestación de servicios y a tales efectos consignó la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1998-2000.

  7. La Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1983, Nº 116 Extraordinaria, contentiva de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, específicamente, en su artículo 42, parágrafo tercero.

  8. La cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1998-2000.

Con lo que respecta a la copia fotostática identificada en el particular d), por cuanto la misma no fue impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y le reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se les reconoce a las copias certificadas de las Gacetas Municipales Nros. 116 extraordinario, de fecha 11 de agosto de 1983, donde aparece publicada la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo. Así se decide.-

Asimismo, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil a los documentos públicos identificados en los particulares a.3) y a.4) de ésta decisión. Así se decide.-

Ahora bien, observa el Tribunal que los documentos identificados en los particulares a.1) y a.2) no constituyen prueba en sí mismos, sino que el primero es un medio o herramienta del accionante para manifestar al órgano jurisdiccional sus pretensiones y alegatos que sí deben ser objeto de pruebas, pero no son prueba en sí mismo. El segundo instrumento promovido como prueba es el poder apud acta, que tampoco constituye prueba porque no aporta ningún elemento de convicción a la juez para desvirtuar o comprobar los hechos objeto de discusión, sino que su propósito en la causa es acreditar el carácter de representante de los mandantes. En consecuencia, ésta Juzgadora desestima los documentos señalados como pruebas y se abstiene de valorarlos. Así se decide.-

En la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para oír los Informes de las partes, no compareció ninguna de ellas.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia y notificadas como han sido las partes del abocamiento de la Dra. G.U.D.M. como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado como ha sido el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, considera ésta Juzgadora que ha quedado plenamente comprobada la relación de empleo público que existió entre el ciudadano J.N.S. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, desde el día 22 de octubre de 1991 hasta el 30 de abril de 1999 y que dicha prestación de servicios se realizó en forma consecutiva e ininterrumpida, por lo que el demandante era beneficiario del régimen funcionarial.

En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo en consecuencia, procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables. Así se decide.

No obstante lo anterior, quien suscribe ésta decisión difiere de los cálculos efectuados por el accionante y por cuanto la materia discutida es de orden público, procede el Tribunal a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes y demás conceptos laborales reclamados, tomando en cuenta que el ciudadano J.R.N.S. tuvo una antigüedad desde el 22/10/1991 al 30/04/1999 y que percibió las remuneraciones mensuales discriminadas en los folios doce (12) y trece (13) de las actas, los cuales constituyen anexos al Acta suscrita entre el querellante y la Alcaldía de Maracaibo en fecha 15/03/2000, identificada como prueba a.3) en ésta decisión, instrumento probatorio que ha sido invocado en todo su mérito favorable por el querellante y el cual ha quedado reconocido por la administración pública municipal, toda vez que no fue desconocido en la oportunidad procesal. Entonces:

  1. Por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (promulgada el 27/11/1990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20/12/1990), por el periodo comprendido desde el 22/10/1991 al 18/06/1997 (que equivale a 5 años, 7 meses y 27 días), calculada en base al salario normal devengado para el mes de junio de 1997 que ha sido demostrado en las actas (folio 11), esto es la suma de Bs. 126.198,oo mensuales, al querellante le corresponden seis (6) meses de sueldo, es decir, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.757.188,oo).

  2. Por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, calculada por el periodo comprendido desde el 22/10/1991 al 18/06/1997, en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 que ha sido demostrado en las actas (folio 11), esto es la suma de Bs. 105.415,oo mensuales, al querellante le corresponden 150 días de salario, es decir, la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.527.075,oo).

  3. Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido desde el 01/07/1997 al 30/04/1999, calculada en base al salario integral devengado en cada mes correspondiente y el cual aparece discriminado en el folio doce (12) de las actas procesales, al querellante le corresponde la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TRECE CON 60/100 (Bs.1.270.713,60).

  4. Por concepto de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al querellante le corresponden cuatro (4) días de salario diario integral devengado en el último mes (Bs.14.624.31) y que aparece discriminado en el folio doce (12) de las actas procesales, lo cual hace un total de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs.58.497,24).

  5. Por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos fraccionados correspondientes al año 1999, calculados a razón de Bs.11.201,60 que constituye el salario diario promedio devengado por el querellante en el último mes, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 58 del Contrato Colectivo celebrado entre las partes, le corresponde al accionante la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.410.725,33).

  6. Por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 1999-2000, calculados en base al último salario diario devengado por el querellante (Bs.9.227,86) desde el 10/01/1999 al 30/04/1999, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 del Contrato Colectivo celebrado entre las partes, le corresponde al accionante la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs.215.316,73).

  7. Por concepto de vacaciones no disfrutadas en el periodo 1993-1994, le corresponde al querellante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.645.950,90) que representa el pago de 70 días del salario diario a la finalización de la prestación de servicios (Bs.9.227,87), de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1988.

  8. Por concepto de vacaciones no disfrutadas en el periodo 1994-1995, le corresponde al querellante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.645.950,90), que representan el pago de 70 días de Vacaciones no disfrutadas, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario a la finalización de la prestación de servicios; todo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1988 y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

  9. Por concepto de vacaciones no disfrutadas en el periodo 1995-1996, le corresponde al querellante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.645.950,90), que representan el pago de 70 días de Vacaciones no disfrutadas, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario a la finalización de la prestación de servicios; todo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1988 y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

  10. Por concepto de vacaciones no disfrutadas en el periodo 1996-1997, le corresponde al querellante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.645.950,90), que representan el pago de 70 días de Vacaciones no disfrutadas, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario a la finalización de la prestación de servicios; todo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1988 y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

  11. Por concepto de vacaciones no disfrutadas en el periodo 1997-1998, le corresponde al querellante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.645.950,90), que representan el pago de 70 días de Vacaciones no disfrutadas, calculados a razón de Bs.9.227,87 de salario diario a la finalización de la prestación de servicios; todo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1988 y la Cláusula 57 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

Los conceptos arriba discriminados ascienden a un total general de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.469.270,40) que deberá cancelar el MUNICIPIO MARACAIBO al ciudadano J.R.N.S.. Así se decide.

Adicionalmente, a la parte demandante le corresponde una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 68 del Contrato Colectivo señalado, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 (Parágrafo Tercero) y 69 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo. Dicha indemnización consiste en el pago de una cantidad de dinero equivalente al salario mensual asignado para el cargo de ANALISTA PROGRAMADOR, adscrito a la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia u otro cargo de igual jerarquía, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, desde el día 31 de mayo de 1999 hasta la fecha en que sea consignada a las actas el resultado de la experticia contable, y a tales fines el experto designado deberá tomar en cuenta los aumentos decretados a través del tiempo según la escala de sueldo que curse en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se decide.

Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar al ciudadano J.R.N.S. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora de las prestaciones sociales, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el día 31 de mayo de 1999 (es decir, vencidos los 30 días calendarios que tenía el Municipio Maracaibo para hacer efectivo el pago), hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable, y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 03 de mayo de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.N.S. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia y se ordena a la parte querellada el pago de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.469.270,40), más la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora determinados mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que a tales fines designe éste Tribunal si las partes no pudieren hacerlo. Por último, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo y a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Exp. 6549

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