Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 21 de julio de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2004-00208

ASUNTO: TP01-P- 2004-00208

ACUSADO: J.R.R.R., venezolano, de 75 años de edad para la época en que ocurren los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. 266.039, casado, jubilado, residenciado en las playitas de Monay, sector los ranchos, casa s/n, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.

VICTIMA: NIÑA, venezolana, de --años de edad para la época en que ocurren los hechos, residenciado Estado Trujillo.

FISCALES: Abg. R.J.S.M.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. L.M.M., venezolana, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 375 Código Penal, vigente para el año 2003.

DECISION: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 243.

En fecha 09 de julio de 2009, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa a los folios 294 a los fines de su distribución.

En fecha 20 de julio de 2009, éste tribunal recibe el presente asunto constante de tres piezas, según auto cursante al folio 295 de la tercera pieza.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I

ACUSACION FISCAL

A los folio 36 al 42 cursa escrito de Acusación Fiscal que formula el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: J.R.R.R., venezolano, de 75 años de edad para la época en que ocurren los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. 266.039, casado, jubilado, residenciado en las playitas de Monay, sector los ranchos, casa s/n, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, en perjuicio de la niña -----, venezolana estudiante, de ----años de edad para la época en que ocurren los hechos, residenciado ------ Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 375 Código Penal, vigente para el año 2003.

II

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, dictó decisión mediante la cual expresó:

“En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, 07 de Julio de 2009, siendo las 10:40 a.m., (dando inicio a esta hora en espera de la fiscalía) se hizo presente el Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. J.P. y el Secretario, E.A., SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal IX del Ministerio Público Abg. R.S., El Acusado J.R.R.R., La Defensora Pública Abg. L.M., la Representante Legal de la víctima, y La Escabino Titular, S.P.d.A.. NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: La Víctima, El Escabino Titular, L.M.B.. El Tribunal entra al conocimiento de la presente causa y revisada la misma, Observa: Que los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.: Articulo 115: “Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,…” Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido, Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.: “Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios …“Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Control, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, Este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide. Remítase con oficio las presentes actuaciones. En consecuencia, Este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos, quedando los presentes notificados, notifíquese a los ausentes. Terminó el Acto siendo las 11:20 a.m. Se cumplieron todas las formalidades de Ley y de conformidad firman.-”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención del ciudadano: J.R.R.R., plenamente identificado en autos, en perjuicio de la niña ---, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 375 del Código Penal, vigente para el año 2003.

Se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado en relación a las Mujeres.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las practicas de exclusión de genero. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

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De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que no es precisamente el caso que nos ocupa.

La Constitución Nacional en su artículo 49 establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...

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Ahora bien el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…”

En el caso bajo análisis estamos en presencia de un problema en orden a la ley penal en el tiempo, entendemos que el Código Penal, vigente para el año 2003, establece el delito de actos lascivos violentos en el encabezamiento del artículo 377, y que ésta Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., modifica la penalidad al señalar en su artículo 45, una sanción mayor por incurrir en ese mismo tipo de delito.

No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, que conforme a las disposiciones nuestra es de aplicación diferente a las leyes generales, no es menos cierto que en ella, se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella, así se ha dejado establecido en el artículo 118 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:” Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en ésta ley, así como de los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, es los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.

La constitución nacional en su artículo 24 ha dejado establecido: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.

En el caso de marras el delito que presuntamente cometió el ciudadano J.R.R.R., ocurrió el 02 de mayo del 2003, y por el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público presento acusación y fue admitida por el Juez de Control Nro 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2006, según consta a los folios 123 al 125, fue la comisión del delito de actos lascivos violentos previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 375 del Código Penal, vigente para el año 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nro.5494, extraordinario, de fecha 20 de octubre de 2000, que establece lo siguiente: Artículo 377 “ El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses”.

Ahora bien el artículo 45 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años en prisión…

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No podemos pasar por alto, que en el caso de marras no beneficia al reo la aplicación de una pena, evidentemente superior, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional, en el sentido que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y ello aunado al hecho que el artículo 118 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se establece la competencia de éstos Tribunales especiales, creados es para aplicar los delitos previstos en ésta ley y solo excepcionalmente, así como de los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, es los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido, empero, no es competente para conocer de los delitos previstos en el Código Penal, es por lo que forzosamente hay que concluir que no somos competente para conocer la presente causa, sino que el competente sería el Juez Penal con competencia Penal en materia ordinaria de éste circuito judicial, por lo que se debe concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: J.R.R.R., venezolano, de 75 años de edad para la época en que ocurren los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. 266.039, casado, jubilado, residenciado en las playitas de Monay, sector los ranchos, casa s/n, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, en perjuicio de la niña ------, venezolana estudiante, de ---- años de edad para la época en que ocurren los hechos, residenciado -----, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 375 Código Penal, vigente para el año 2003. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Hágase del conocimiento del tribunal abstenido. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese oficio.

LA JUEZA

ABG. R.V. ACOSTA C.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES

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