Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 8 de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-L-2013-000454

Vista la demanda por MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentó los ciudadanos R.A.O.L. y D.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-14.778.234 y V-12.437.814, en su orden; representada por sus apoderados judiciales los abogados L.D.B. y E.J.V.A., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 132.154 y 119.159, en su orden; en contra de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A.; el tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los actores alegan que al momento de la interposición de la demandada, la empresa se negó al pago de la mora de 43 días condenadas en p.a. de fecha 2 de agosto de 2013, en tal sentido se agotó la vía administrativa, no quedando más recurso que acudir a los tribunales del trabajo. De igual forma aduce, que dicho monto fue condenado por p.a. de fecha 2 de agosto de 2013, contenida en asunto Nº N° 012-2013-03-00182, que se aperturó a tal efecto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa-Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, mediante la cual condeno a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., al pago de la mora a los ciudadanos R.A.O.L. y D.J.C.T., hoy accionantes en el presente asunto.

Es necesario ante de emitir pronunciamiento analizar el contenido del artículo 509 y 512 de la nueva ley sustantiva laboral, contenido en el Capitulo II de las Inspectorías del Trabajo del Titulo VIII, DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCION Y GARANTIA DE DERECHOS; el cual establece:

Artículo 509.- Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimientote la ley dentro de su jurisdicción:

……omitís….

9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

Artículo 512.- Cada Inspectorías del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firme y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

….omitis

  1. Ejecutar los actos administrativos….

De igual forma, para el miembro de la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la nueva Ley Sustantiva Laboral, Carlos Sainz Muñoz; en su obra Lineamientos prácticos de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece: “…Esta es una de las innovaciones que mas insistencia tuvo en las propuestas y en los miembros que participamos tanto en la comisión técnica jurídica de la AN como de la comisión presidencial; que era precisamente necesario para facilitar la ejecución y cumplimiento de las providencias administrativas y aquellos actos emanados de la jurisdicción administrativa del trabajo, que era necesario un inspector (a) que se encargará exclusivamente de ejecutar y hacer cumplir esos actos, providencias o resoluciones emanadas de la Inspectoría…. ….facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares (que no son mas que las resoluciones de reenganche, calificaciones de falta, sanciones, entre otras) que hayan quedado firmes y requieran medios y procedimientos para logrear(sic) el cumplimiento del bien jurídico tutelado en esas providencias….”

Aunado a ello, la conclusión que acoge la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 64, de fecha 29 de enero de 2013; al traer previamente a colación los dictámenes de la Sala Constitucional N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.) y N° 379 del 7 de marzo de 2007: al establecer:….”En tal sentido, la sociedad de comercio A.B., C.A., está en la obligación de dar cumplimiento a las providencias administrativas supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con sucesivas multas a la mencionada sociedad de comercio, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 supra transcrito o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil…

Así, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y a las normas antes analizadas, concluir que, en esta etapa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la P.A. N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.M., por no haberse agotado en su totalidad el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la p.a. dictada. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00563 de fecha 16 de junio de 2010). Así se declara….”

En razón al análisis planteado, permite esgrimir a esta juzgadora que bajo los argumentos supra esgrimidos, corresponde al órgano administrativo agotar los mecanismos legales aducidos en ley para procurar la ejecución de la p.a. Nº 012-2013-03-00182, de fecha 18 de septiembre de 2013, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa-Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, agotar los mecanismos legales pertinentes, con el objeto de cumplir la decisión dictada en sede administrativa; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa sobre Salarios Caídos y Otros beneficios laborales dejados de percibir en el tramite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la P.A., de fecha 2 de agosto de 2013, contenida en el asunto N° 012-2013-03-00182, y dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa-Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos R.A.O.L. y D.J.C.T., contra la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A..

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en El Tigre a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil catorce. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA PROVISORIA,

La Secretaria Accidental,

Abg. M.S.M.

Abg. E.Y.N.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria Acc.,

CSDTPyVV

MSM/EYNG/msm

BP12-L-2013-000454

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