Decisión nº PJ0652008200127 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

198º Y 149º

Valencia, 13 de Junio de 2008

Asunto: GP02-L-2008-000716

Parte Actora: R.A.O.R.

Apoderado(s) Actor(es): A.V.

Parte Demandada: PROCESADORA NATURALYST, S.A

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

I

El día SEIS (06) de Junio de 2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano: R.A.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.442.358; asistido por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.368; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LA PRETENSIÓN

YENDRI J.S.S.

La Parte actora, ciudadano ciudadano: R.A.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.442.358; asistido por el abogado F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.064; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa PROCESADORA NATURALYST, S.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 17 de Diciembre de 2000, hasta el día 10 de Enero de 2008, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber procedido en forma unilateral a RENUNCIAR al cumplimiento de sus labores habituales de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de siete años y veintitrés días (7 años y 23 días); en un horario comprendido de 07:00 PM. A 10:00 PM de lunes a lunes. Que desde la fecha de la renuncia no se le han cancelado sus prestaciones sociales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.

Alega el actor de autos que devengaba como salario diario promedio la suma de (Bs. F 68,99); mas lo correspondiente a la alícuota por concepto de utilidades (Bs. F 5,75); mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional (Bs. F 2.49); lo que integra en su decir, un salario diario de Bs. F 77,23; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por la actora, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad, y así se decide.

Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; y dado que existen medios probatorios documentales que valorar representados por documentos privados emanados de las codemandadas como son los recibos de pago de los salarios devengados por el actor, constancia de trabajo, y los carnets que lo acreditaban como trabajador de la demandada y recibo de pago de utilidades correspondientes a diferentes períodos anuales, copia de providencia administrativa y del contenido de su expediente; se les imprime valor probatorio como prueba de la existencia de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador tomado como base de cálculo de los conceptos demandados, así como igualmente queda demostrado el hecho relacionado con la fecha indicada del nacimiento y terminación de la relación de trabajo; así como igualmente consta el hecho de lo injustificado del despido del que fue objeto el laborante, al no haber sido controvertido y demostrado como no efectuado en el carácter injustificado por la demandada, y así se decide.

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 14.021, 67; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de siete años y veintitrés días (7 años y 23 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 14.021, 67; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor, mas los días adicionales por concepto de antigüedad adicional, y así se decide.

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS PAGADAS pero NO DISFRUTADAS: EL actor reclama la suma de Bs. F 7.244,16; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de siete años y veintitrés días (7 años y 23 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por el trabajador con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 7.244,16; que es la resultante de multiplicar el número de días que corresponde por este concepto por el salario básico.

Consecuencia de lo expuesto se condena a la empresa demandada PROCESADORA NATURALYST, S.A; a la cancelación de la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. F 21.265,83); respecto de su obligación con el demandante R.A.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.442.358; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.512.089.

Igualmente se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (17/12/2000) hasta la fecha de terminación de la misma (10/01/2008).

El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (10/01/2008), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia.

Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano R.A.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.442.358; y en consecuencia se condena a pagar a la EMPRESA demandada PROCESADORA NATURALYST, S.A, la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. F 21.265,83), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de Junio de 2008.

El Juez;

Abg.-O.J.M.S.

La secretaria;

Abg.- M.L.M..

En la misma fecha, siendo las 03:30 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2008-000716

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