Decisión nº 213 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000426

PARTE DEMANDANTE: R.A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.410.712, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.P., A.G. y E.R.R., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.590, 108.115 y 9.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 1996, bajo el N°. 58, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.B., J.R.P.H. y V.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.912, 13.449 y 117.309, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, R.A.O.B., (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN, C.A.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 23 de diciembre de 1998 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada, desempeñándose inicialmente como Obrero devengando un salario mínimo mas horas extras, que con el transcurrir del tiempo ocupo los cargos de Operador, Ayudante, Depositario, Pintor y Mecánico, siendo su ultimo cargo el de Supervisor de Tanque, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de (Bs. 1.600.000,oo) y (Bs. 53.333,33) diarios mas otras asignaciones.

Que la prestación de sus servicios estaba comprendida en un horario corrido de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), laborando en oportunidades horas extras, trabajos nocturnos, sábados, domingos y feriados según las instrucciones que le fueran impartidas, laborando la ultima oportunidad en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Que la empresa demandada tiene como actividad principal el servicio de mantenimiento industrial para la Industria Petrolera en diferentes ciudades del País, por lo cual fue allí donde desempeño sus funciones, recibiendo cursos de adiestramiento y mejoramiento profesional y siendo trasladado a diferentes ciudades del país para prestar servicios en contratistas petroleras tales como: CHEVRON TEXACO, SHELL, PRIDE, SINOVENSA, AVITOR, MAERSK DRILLING y la ultima de ellas AMERIVEN en la ciudad de Maturín, Estado Monagas por lo cual se hace sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3° del referido cuerpo normativo.

Que en fecha 09 de mayo de 2006, fue conminado a renunciar por el ciudadano A.C. quien ocupaba para el momento el cargo de Jefe de Personal, pero que vista su negativa procedió a despedirlo injustificadamente. Así pues, alega el actor que por razones de amistad con representación de la patronal, le informaron que no se preocupara por sus beneficios laborales, pero que con cualquier otro beneficio debía ser condescendiente y renunciar a ellos.

Que terminada la relación laboral por despido injustificado, se dirigió a la sede de la empresa para solicitar la cancelación de todos los beneficios que por vía legal y contractual le corresponden, dado que la demandada es una empresa que presta sus servicios a la Industria Petrolera, pero no le han sido cancelados por lo que acude ante esta jurisdicción a demandar para que le sean canceladas las cantidades de dinero discriminadas en el libelo de demanda.

Que por aplicación de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera se le adeudan las siguientes cantidades de dinero:

• Bs. 3.832.533,18, por concepto de PREAVISO LEGAL previsto en el literal a) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

• Bs. 19.358.148,60, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL prevista en el literal b) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

• Bs. 9.679.074,30, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL prevista en el literal c) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

• Bs. 9.679.074,30, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL prevista en el literal d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

Por los conceptos que anteceden pretende la cantidad de Bs. 42.548.830,38 mas los intereses que dichas cantidades generaron dado que nunca se le hizo ningún adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales ni a cuenta de intereses o fideicomiso.

Que la empresa demandada le adeuda lo correspondiente a siete (07) periodos vacacionales relativos a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, toda vez que llegado el momento en el cual nacía su derecho a disfrutar sus vacaciones y las solicitaba por una u otra causa, le pedían su colaboración para no salir de vacaciones, por lo tanto nunca las disfrutó y tampoco le fue cancelado lo correspondiente al Bono Vacacional, de tal manera que pretende la cantidad de Bs. 33.869.046,40, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos antes indicados calculados en base al último salario devengado conforme lo establecido en la cláusula 8 literales a) y b). del mencionado cuerpo normativo.

Que siendo su tiempo de servicio fue de 7 años, 4 meses y 12 días, pretende de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literales a) y b) de la Contratación Colectiva Petrolera la cantidad de 11,32 días de salario y 16,64 días de salario por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado respectivamente, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 1.610.537,83

Alega igualmente el demandante que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca le fue cancelado el importe correspondiente a sus Utilidades, en tal sentido pretende la cantidad de 120 días de salario por cada año de servicio tal y como es cancelado en la Industria Petrolera, es decir; para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 la cantidad de 120 días por año lo cual totaliza su reclamación por este concepto en Bs. 39.646.340,oo.

Reclama también el actor Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006, cuya fracción asciende a la cantidad de 40 días de salario estimando así su pretensión en Bs. 2.555.022,oo.

Que por concepto de Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (CESTA TICKETS) se le adeuda la cantidad de Bs. 31.297.600,oo, por cuanto desde la entrada en vigencia de la citada Ley en fecha 14 de diciembre de 1998 y su reforma en fecha 27 de diciembre de 2004, la empresa tiene a su cargo mas de 20 trabajadores y jamás le fue cancelado este beneficio, por lo cual pretende la cantidad antes mencionada calculada tomando como base el valor de unidad tributaria vigente para el 9 de mayo de 2006, la cual era de Bs. 33.600,oo lo que arroja un 0.50% de Bs. 16.800,oo, calculando bajo este ultimo monto 253 días por cada año, vale decir para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Por último, reclama el actor la cantidad de (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de Daño Moral, toda vez; que la patronal con su conducta negligente, omisita y hasta maliciosa de haberle negado el disfrute de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, le ha causado un daño patrimonial incalculable, dado que él ni su familia han podido servirse de los beneficios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicios de Farmacia, Medicinas, Consultas médicas, Becas Estudiantiles, Prima por Hijo, entre otras.

En definitiva, la suma de todas y cada una de las cantidades esgrimidas en el libelo de demandada ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 171.527.376,oo), monto en el cual estima el demandante su pretensión.

Distribuido el presente asunto y admitida la demanda correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 12 de abril de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día nueve (09) de octubre de 2007; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 09 de octubre de 2007 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes en este procedimiento dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir o no contestar a la demanda, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMÉNTALES:

  1. Recibos de pago donde se evidencian los conceptos que le eran cancelados al demandante y lo diferentes cargos ejercidos. En cuanto a este medio de prueba, la parte contra quien se opusieron las reconoció en su totalidad, razón por la cual son plenamente valoradas por este Tribunal.

  2. En diez (10) folios útiles carnés suministrados al trabajador por la empresa demandada para la ejecución de trabajos en la empresa PEQUIVEN El Tablazo, POLIPROILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN), entre otras. Al efecto la parte contra quien se opusieron las reconoció; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

  3. partida de nacimiento de sus hijos R.J.O. y J.A.O.. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno en su contra, razón por la cual son valoradas por este Tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de trabajo consignados como prueba documental. Al efecto, siendo que la parte demandada reconoció los recibos de pago consignados por la parte promovente, resulta inoficioso el análisis de este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME

Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil HOTEL EL JARDIN C.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia de la factura de control Nº 44601 y 44602, de ser afirmativo a nombre de que persona o empresa se emitieron las mismas, la cantidad de días en los que se utilizaron sus servicios y si el pago de las mismas obedeció al hospedaje del ciudadano R.O.. Al efecto en fecha 09 de noviembre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-2123, observando esta sentenciadora que para el momento de la celebración de la audiencia no constaba en actas resulta alguna del referido oficio, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.G., H.F.A.P., A.J.P., G.E.P.D., A.J.G., GIKLY A.B. y FLOIRAN DELGADO MORIOLLO, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Consignó Transacción Laboral celebrada entre el demandante y la empresa hoy accionada por ante la Inspectoría del trabajo de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2005. En relación a esta documental, el trabajador manifiesta que aunque si reconoce como suya tanto las firmas como las huellas, pero impugna la misma en su contenido , dado que la misma no se encuentra suscrita y con el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, considera pertinente esta jurisdicente hacer mención al criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V., caso Banco Mercantil, C.A., donde establece la Sala que no obstante exista algún írrito que afecte la validez de la transacción, si bien este no esta relacionado con las manifestación de voluntad libre y espontánea de las partes debe presumirse en principio la legalidad de dicho acto.

(Sic)… En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada….(Sic)

En consecuencia, partiendo del criterio jurisprudencial explanado ut supra, considera pertinente quien sentencia valorar plenamente esta documental presentada por la parte demandada. Así se decide.-

Consignó planilla de Liquidación Final con sus respectivos soportes. Al efecto la parte contra quien se opuso, las impugnó por cuanto fueron presentadas en copias simples y sin firma del trabajador demandante; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Consigna en ocho (08) folios útiles recibos y facturas de cantidades de dinero otorgados al ciudadano demandante y a su cónyuge ciudadana BERELIS ORTEGA. Al efecto la parte contra quien se opuso, las impugnó por cuanto fueron presentadas en copias simples y sin firma del trabajador demandante, igualmente las que rielan a los folios 181 y 182, por cuanto no emanan de su persona; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, partiendo de la falta de contestación a la demanda en la que incurrió la accionada TOTAL CLEAN C.A. y siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión relativa, pudiendo desvirtuar los hechos ya tenidos como admitidos con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba no se trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió al no dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que además enervaran las pretensiones de la actora quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el despido injustificado de que fue objeto por parte de la Empresa demandada, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada por no dar contestación a la demanda y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, como antes se dijo, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:

Una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J.; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano R.A.O.B., no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa. En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que el ciudadano demandante, inició en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1998 a prestar servicios para la empresa demandada TOTAL CLEAN C.A., hasta el día nueve (09) de mayo de 2006, cuando fue despedida, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, deberá pagar la demandada las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros de naturaleza laboral se le adeudan al ciudadano actor, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

DEMANDANTE: R.A.O.B.

CARGO: SUPERVISOR DE TANQUE

FECHA DE INGRESO: 23-12-1998

FECHA DE EGRESO: 09-05-2006

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.600.000,oo

ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 53.333,33

ULTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 63.875,55

SALARIO INTEGRAL: Bs. 92.181,66

TIEMPO DE SERVICIOS: 7 años, 4 meses.

PRIMERO

Pretende el actor la aplicación de lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva vigente; en consecuencia, verifica este Tribunal lo siguiente:

PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de dos (02) meses; es decir, 60 días calculados a su salario normal lo cual arroja un total de (Bs. 3.832.533,oo). Así se establece.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de siete (7) años, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 19.358.148,60). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el literal c) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo su tiempo de servicio cumplido de siete (7) años, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 9.679.074,30). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de siete (7) años, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 9.679.074,30). Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte pretende el actor la cancelación de lo correspondiente a sus Vacaciones y Bonos vacacionales correspondientes a los años 1999, 2000,2001,2002,2003,2004 y 2005. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponden al actor por concepto de Vacaciones la cantidad de 34 días por año completo; en consecuencia, siendo que el actor laboró durante siete (07) años completos, debe serle cancelada la cantidad de 238 días en base al ultimo salario normal devengado lo cual arroja un total adeudado de (Bs.15.202.380,90). Así se decide.-

Igualmente establece la mencionada Cláusula en su literal b), una Bonificación o Ayuda Vacacional equivalente a 50 días de salario por cada año; en consecuencia, siendo que el actor laboró durante siete (07) años completos, debe serle cancelada la cantidad de 350 días en base al último salario básico devengado lo cual arroja un total adeudado de (Bs. 22.356.442,50). Así se decide.-

TERCERO

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los cuatros (04) meses reconocidos como parte del tiempo de servicio: se le adeuda al demandante la cantidad de 11.33 días a razón de Bs. 63.875,55, lo que arroja un total de (Bs. 723.709,98,oo). Del mismo modo, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado por el mismo periodo, le corresponde la cantidad de 16.66 días a razón Bs. 53.333,33 lo que totaliza (Bs. 880.533,61). Así se decide.

CUARTO

En relación a las Utilidades correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, las cuales alega el actor nunca haber recibido, y siendo que por la confesión ficta relativa planteada en el caso de marras, le corresponde al actor un porcentaje equivalente al 33.33% de lo devengado en el año, lo cual equivale a 120 días de salario por año, por lo que tomaremos como base de cálculo los salarios indicados por el actor en su libelo de demanda, dado que ya dejo sentado este Tribunal que ha quedado admitidos los hechos esgrimidos por el actor y la demandada no consiguió presentar ante esta operadora de justicia elementos de convicción que desvirtuasen dichos alegatos. En tal sentido tenemos:

- Año 1999: 120 días a razón de Bs. 53.038,27, lo que arroja un total de (Bs. 6.364.592,40).

- Año 2000: 120 días a razón de Bs. 22.673,88, lo que arroja un total de (Bs. 2.720.865,60).

- Año 2001: 120 días a razón de Bs. 37.776,43, lo que arroja un total de (Bs. 4.532.811,60).

- Año 2002: 120 días a razón de Bs. 43.444,04, lo que arroja un total de (Bs. 5.213.284,80).

- Año 2003: 120 días a razón de Bs. 43.778,00 lo que arroja un total de (Bs. 5.253.360,oo).

- Año 2004: 120 días a razón de Bs. 65.803,oo, lo que arroja un total de (Bs. 7.896.366,oo).

- Año 2005: 120 días a razón de Bs. 63.875,55, lo que arroja un total de (Bs. 7.665.066,oo).

Según los cálculos que anteceden, el total adeudado al demandante por concepto de Utilidades no canceladas, asciende a la cantidad de (Bs. 39.646.340,oo). Así mismo, le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente a los cuatro (04) meses establecidos como parte del tiempo de servicio prestado por del demandante para la empresa TOTAL CLEAN, C.A., la cantidad de 40 días a razón de Bs. 63.875,55, lo que totaliza por este concepto la cantidad de (Bs. 2.555.022,oo). Así se decide.-

QUINTO

En relación a lo pretendido por la parte demandante por cesta ticket o bono alimentación en los periodos especificados en el libelo de demanda, observa esta sentenciadora siendo carga probatoria de la demandada, vista la confesión relativa en la que incurrió.

En este sentido, observa el Tribunal que la pretensión de la actora está fundamentada en el cobro del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en base a un 0,50 % de la unidad tributaria por jornada diaria trabajada. Ahora bien, el beneficio reclamado por la actora, tiene su fuente en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores la cual establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Así mismo el artículo 5 de ésta Ley establece que el beneficio del programa de alimentación no podrá ser considerado como salario de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior al 0,25 de la unidad tributaria, ni superior al 0,50 de la unidad tributaria.

Por otra parte, la deuda por concepto de cesta tickets no es una deuda de valor, ni tiene carácter salarial, sino que es un beneficio que otorga el Estado y que durante la relación laboral no puede ser pagado en dinero efectivo y el cumplimiento a través de entrega de cupones o tickets es solamente una de las modalidades de cumplimiento, siendo sólo procedente su pago en dinero al finalizar la relación laboral, tal como por vía jurisprudencial y por razones de justicia ha establecido la Sala de Casación Social, pudiendo señalarse como referencia la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se establece que el incumplimiento del patrono en la provisión del beneficio durante la relación laboral, la obligación se convierte en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada laborada, mientras duró la relación de trabajo:

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

.

En consecuencia, debe aclarar quien sentencia, que los cesta ticket o bono de alimentación, constituyen un concepto aparte de las prestaciones sociales y que de ninguna manera pueden ligarse con los conceptos que conforman las prestaciones sociales. De tal manera que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados por la actora para la demandada, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores derogada, es decir, el 0,50 por ciento del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y la cantidad que resulte deberá ser cancelara en efectivo. Así se decide.

SEXTO

En lo que respecta al daño moral alegado por el demandante el cual causado por la negligencia y maliciosa actitud por parte de la patronal al no aplicar los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera para su disfrute y el de su familia. Ahora bien. En el presente caso, no estamos en presencia dde una perturbación o situación grave que atente contra integridad física o mental del ciudadano actor o de su familia, aunado al hecho de que claramente ha pasado ya esta página nuestro m.t.d.j. al establecer en innumerables sentencias que el despido no representa o produce un daño moral, criterio que es acogido plenamente por esta jurisdicente por lo que resulta forzoso declarar la Improcedencia por contrario a derecho del pedimento de los 20.000.000,oo Millones de Bolívares (Bs.- 20.000.000,00) por concepto de indemnización por Daños Moral. Así se establece.

En definitiva, corresponde a la empresa demandada TOTAL CLEAN C.A. cancelar al ciudadano demandante la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 123.913.259,19), lo que equivale a CIENTO VEINTIRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 123.913.25), por los conceptos anteriormente indicados. Así mismo, a dicha cantidad se debe deducir las cantidades de dinero recibidas por el Trabajador demandante según se evidencia del acta transaccional que riela en actas; puesto que, si bien resulta totalmente improcedente la celebración de acuerdos transaccionales durante la vigencia de la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha transacción se celebró en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005 y quedo admitido en autos que la relación de trabajo feneció en fecha 09 de mayo de 2007; no obstante, puede esta sentenciadora obviar que efectivamente el ciudadano actor recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo), de tal manera, que al realizar la operación de sustracción arroja un total adeudado de CIENTO VEINTIRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 123.913.25, cantidad esta que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara la Confesión Ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN C.A.

TERCERO

Parcialmente Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano R.A.O.B., en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 123.913.25); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados por el actor para la empresa TOTAL CLEAN C.A. durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1998 hasta la culminación de la relación laboral en fecha 09 de mayo de 2006, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la ley orgánica del trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la ley programa de alimentación para los trabajadores derogada, es decir, el 0,50 por ciento del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y la cantidad que resulte deberá ser cancelada en efectivo.

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas y ya pagadas por la demandada, tomando como base la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley orgánica del trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de febrero de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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