Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 1765

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: R.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 347.009

ABOGADO: R.J.O.D., ejerciente, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 44.628

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO (INCIDENCIA EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA) .

En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de agosto del 2004, se ordenó el reenganche del funcionario y el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro de la Administración hasta la fecha definitiva reincorporación al cargo.

A pesar de las múltiples diligencias que se ordenado para que el recurrente fuera reincorporado, el Municipio Sotillo no le ha dado cumplimiento ha dicha sentencia, aún cuando fue ordenado por el Tribunal la ejecución en los términos que establecía la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para la fecha.

Ahora bien, existe evidencia en el expediente de que el recurrente, falleció en fecha 20 de diciembre del 2005, lo cual hace imposible su reincorporación al cargo y la sentencia deberá cumplirse en lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir y en este caso por lógica elemental, el calculo deberá hacerse desde el día del ilegal retiro de la Administración hasta su fallecimiento.

En fecha 20 de noviembre del 2006, los sucesores debidamente acreditados del recurrente, solicitaron a este Tribunal se ordenara la ejecución de la sentencia, una vez más, señalando el monto de los salarios dejados de percibir, por lo que este Tribunal en fecha 29 de enero del 2007, ordenó notificar al Municipio abriendo una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia del Municipio en la apertura posterior del lapso correspondiente. Notificado el Municipio la representación del mismo no acudió a dar contestación a la incidencia, ni promovió prueba alguna. Culminado el período de prueba de la incidencia este Tribunal pasa a dictar la decisión sobre la misma, por encontrarse en el día señalado por la norma procesal para dictar la decisión, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

Primero

Solicitó la representación de la parte recurrente que se procediera a notificar al Municipio para establecer mediante esta incidencia el monto de los salarios dejados de percibir, en la oportunidad probatoria, la parte recurrente tan sólo promovió un cálculo realizado por ella misma, lo cual evidentemente no puede tomarse como un medio de prueba y la Administración nunca contestó la incidencia, ni promovió prueba alguna.

Ahora bien, este Tribunal deberá resolver el asunto de los salarios dejados de percibir, en base al tiempo que han transcurrido desde el retiro ilegal hasta el 19 d diciembre del 2005, fecha en la cual falleció el recurrente y deberá realizar el cálculo en base al monto de los salarios que ha sido acreditado en los autos.

Segundo

Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que si el funcionario o la autoridad del Municipio no compareciere a la contestación de la demanda o a la contestación de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, estas se entenderán contradichas, nada establece sobre el resto de las incidencias.

Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto que la parte recurrente al solicitar la apertura de la incidencia no estableció los montos a los que aspiraba, debe señalarse que era obligación de la Administración realizar los cálculos a los fines de darle cumplimiento a la sentencia y en especial, considera este Tribunal, era una obligación del Síndico Procurador Municipal el establecimiento de la claridad de los montos que debe cancelar el Municipio, a fin de darle cumplimiento a una decisión que ha quedado definitivamente firme, pero en lugar de esto, nunca acudió a defender al ente que representa y ha hecho caso omiso de las ordenes de ejecución dictadas este Tribunal, más aún cuando se le dio cumplimiento al proceso de ejecución establecido en la Ley, lo que hace pensar a este Tribunal que el Municipio por una parte no le interesa defenderse o establecer los parámetros de los hechos sobre los cuales es juzgado, y por otra parte no tiene intenciones de cumplir con una sentencia que ha quedado definitivamente firme, como ya se dijo.

En este sentido quiere hacer un llamado de atención el Tribunal en cuanto el hecho de lo que la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:

Los funcionarios y empleados públicos, responde Civil, Penal, Administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y servicios públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley

Pareciera que en el presente caso la actitud de la Administración ha sido la de abandonar el presente juicio, lo cual de conformidad con la norma citada, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar tal Municipio y defender sus intereses, inclusive patrimoniales, pudiendo tal actitud estar generando una responsabilidad en dicho funcionario, concretamente en el Alcalde del Municipio y en el Sindico Procurador Municipal.

Esto así, y antes del pronunciamiento de la decisión de la incidencia, debe decirse que lo anteriormente expuesto genera en este Juzgador, que por lo demás debe entenderse como un Contralor Social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus interese patrimoniales, de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento, sin que puedan los funcionarios encargados de la Administración aumentar con su desidia los montos de las erogaciones que por decisión judicial deba realizar el Municipio y es atención a esa responsabilidad, que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio Sotillo del estado Monagas y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal como funcionarios encargados de la defensa de ese Municipio y de sus intereses patrimoniales. Así se decide.

Tercero

Si bien es cierto que la representación del recurrente no realizó un cálculo inicial de lo que aspiraba, si manifestó en el período probatorio, mediante la realización de un cálculo, el monto del salario del que aspira y los conceptos que deben indemnizarse como salarios caídos.

Ahora bien, este Tribunal debe dejar claramente establecido sobre cuales serán los conceptos que deberán resarcirse como monto de la indemnización acordada por el Tribunal.

En este sentido el recurrente ha pretendido que se incluya dentro de los salarios caídos los sucesivos aumentos de sueldo realizado por la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Monagas, más sin embargo no demostró de manera alguna, por ningún medio de prueba, que tales aumento de salarios se hayan producidos, por lo que el Tribunal deberá decidir que el monto del salario, es el que se encuentra acreditado en autos, que asciende a la cantidad 704.200, Bs. mensuales, es decir, la cantidad de 23.473,33 diario.

La naturaleza de los salarios dejados de percibir es la una indemnización que se le impone a la Administración por el hecho de haber dictado un acto, o realizado una actuación material que resultó absolutamente nula, indemnización esta, que pretende de alguna manera restablecer la situación jurídica que la Administración infringió al funcionario al retirarlo de la Administración, mediante una actuación, que por ser nula no podría permanecer en el mundo jurídico.

Ahora bien la jurisprudencia laboral ha establecido que para el cálculos de los salarios caídos deben excluirse algunos días, que no pueda imputársele al patrono, como por ejemplo las vacaciones judiciales. Sin embargo, en materia contencioso funcionarial lo que sucede es que la querella planteada tiende a impugnar la validez de una acto administrativo o de una actuación material de la Administración, mediante la cual se produjo el retiro del funcionario y que tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que se persigue es una declaratoria de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto o de la actuación material, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto o la actuación material, lo que implica colocar al administrado o funcionarios, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal retiro, por lo que considera este Tribunal que dentro de los conceptos que envuelve el pago de la indemnización, en base de los salarios caídos, habría que incluir no solo los salarios dejados de percibir, sino los correspondientes pagos de bono vacacional y del bono de fin de año.

En los cálculos presentados por la representación del recurrente, incluye además como integrante las vacaciones, la cesta tickets y el fideicomiso, conceptos estos que no son aceptados por este Tribunal, por las razones siguientes:

Las vacaciones, porque ella no constituyen un pago adicional, si no que constituyen un pago ordinario que se le hace la trabajador o funcionario, mientras está de descanso, por lo que al calcularse los salarios dejados de percibir, año por año, ya se encontrarán incluidos como pagos ordinarios .

La cesta tickets, porque de acuerdo a la Ley que la consagra deberá cancelarse sólo por jornadas de trabajo efectivamente laboradas, no formando parte del salario.

El fideicomiso, porque entiende este Tribunal que con eso la representación del recurrente lo que pretende es el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que en definitiva no tiene que ver con la cancelación de los salarios dejados de percibir, por lo que insiste este Tribunal los conceptos a considerar serán, los salarios no percibidos, el bono vacacional no percibido y que hubiese percibido en condiciones normales y el bono de fin de año que igualmente hubiese percibido y tales conceptos se calcularán en base al salario que quedó precedentemente determinado, por cuanto no consta en autos que se haya producido aumento salarial alguno. Así se decide.

Cuarto

En conformidad con lo decidido anteriormente tendremos lo siguiente:

Año 2003: El retiro de la Administración se produjo el 30 de septiembre del 2003, por lo que al 31 de diciembre del mismo año, se habría producido 92 días de salarios, más 40 días de bono vacacional, 90 días de bono de fin de año, haría un total 222 días a cancelar.

Año 2004: Le corresponde 366 días, más 90 días de bono de fin de año, más 40 días de bono vacacional, lo que hace un total de 495 días.

Año 2005: Debe calcularse hasta el 19 de diciembre del 2005, por lo que tendremos que los días de salarios caídos serán de 353, más 40 días de bono vacacional, más 90 días de bono de fin de año, que asciende a la cantidad de 483 días.

Los días calculados hace un total de 1200 días adeudado por la Alcaldía del Municipio Sotillo a la parte recurrente, días estos que deben ser cancelado al monto del salario acreditado en autos, es decir a la cantidad de 704.200, lo que hace que el recurrente devengara un salario diario de 23.473,33.

En consecuencia el monto de los salarios dejados de percibir, será el resultante del multiplicar los 1200 días acreditados como salarios caídos por el salario diario establecido, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (28.167.996,00 Bs.), suma esta que deberá cancelar el Municipio Sotillo de manera inmediata y apercibido de ejecución forzada, por haberse agotado ya todas las fases del procedimiento de ejecución establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Establece el monto de los salarios caídos en la cantidad VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (28.167.996,00 Bs),

SEGUNDO

se acuerda remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría Municipal del Municipio Sotillo y a la Contraloría General del estado, a los fines expresamente señalado en el texto de la decisión.

Notifíquese de este decisión al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de M.d.A.D.

Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario.-

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