Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 12 de Febrero de 2.007.-

196 º y 147 º

Expediente Nº: C-7337-06

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 03/10/2006, de común acuerdo los cónyuges R.P.C. y L.M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-12.207.720; V-14.867.816 respectivamente, padres de las niñas (se omite), de 11 y 08 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio B.C. DUARTE, INPREABOGADO N° 54.506; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20/08/1994, por ante la Prefectura El C. delM.B. delE.B., ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Estará cargo del padre quien cubrirá con las gastos de manutención de sus hijos, así mismo la madre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de los niños (se omite), de 11 y 08 años de edad respectivamente, queda conferida al padre R.P.C.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños antes mencionados.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. Á.R., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: R.P.C. y L.M.R.P., desde la fecha 20/08/1994, según Acta Nº 138 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda y visitas de los niños habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2007. Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-7337-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

Exp. Nº: C-7337-06

YFGG/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR