Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 30 de marzo de 2006

195° y 147°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2006, constante de ciento ochenta y seis (186) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Se deja constancia que han sido testados los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185), ambos inclusive, téngase como válida la foliatura que no se encuentra testada. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

De las copias fotostáticas simples que conforman el presente expediente, se colige que el abogado en ejercicio R.J.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, interpone Acción de A.C., atribuyéndose la condición de apoderado judicial del ciudadano R.P., constando tal carácter en poder apud-acta que le fuera conferido por el prenombrado ciudadano en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesto por el ciudadano R.P. contra los ciudadanos M.P.U. y M.P.R., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, con respecto a la facultad que tienen los abogados para intentar acciones de amparo con poderes apud-actas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007 de fecha 2 de mayo de 2003, expediente N° 02-1715, caso: G.M.H. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció que:

(…Omissis…)

“En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:

(…) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional…’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

(Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: C.A.C.).

A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Con base a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, concluye este Sentenciador que el abogado R.J.R.M. incurrió en un error al pretender actuar como representante del ciudadano R.P. en el presente a.c., con fundamento en poder apud-acta que éste último le otorgare, a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto, que incoare en contra de los ciudadanos M.P.U. y M.P.R., razón por la cual con fundamento a lo estatuido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio imperante en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al solicitante para que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrija la omisión constatada en su escrito querellal, so pena de declararla inadmisible, en el sentido de que deberá consignar el poder judicial que le hubiere sido conferido por el presunto agraviado ciudadano R.P., para la interposición de la acción de a.c. in-examine. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha se libró la Boleta de notificación ordenada y se giró instrucciones al alguacil para practicarla,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/agp/mtp.-

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