Decisión nº 123-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-000312

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.821.061, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de marzo de 1997, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 3-A, de los Libros llevados en ese Registro Mercantil.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano R.A.C., asistido por la profesional del Derecho A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 98.112, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 29); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 13 de julio de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 42).

El día 20 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 186 al 189); y el día 21 de julio de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 22 de julio de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 192).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 23 de julio de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 15 de mayo de 2009, se providenciaron los escritos de pruebas (folio 194 al 195), y se fijó la Audiencia de Juicio (folio 196).

En fecha 13 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 20 de octubre de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la demandante, ciudadano R.A.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 01/06/2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como VENDEDOR, para la demandada PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano A.P., quien –se alega- funge como propietario de la referida sociedad.

- Que laboraba en un HORARIO DE TRABAJO comprendido de lunes a viernes, entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.)

- Que el ÚLTIMO SALARIO BÁSICO MENSUAL devengado fue la cantidad de Bs.F.1.567, es decir, un salario básico de Bs.F.52,23.

- Que en fecha 30/11/20087, fue despedido por el Vicepresidente de la demandada, el ciudadano L.P., y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden constitucional y legalmente, producto de una relación laboral que mantuvo con la demanda por espacio de un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días.

- Que a pesar de las múltiples gestiones nunca tuvo una respuesta favorable de la hoy demandada respecto al pago de lo que se le adeuda, y en consecuencia, en fecha 09/12/2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, ante la Procuraduría en la parte de la Asesoría. Que como consecuencia de dicha reclamación, “se libró un cartel de Notificación a la Empresa, en cual fue recibido por la ciudadana D.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-15.405.283, quien funge como SECRETARIA de la referida Empresa, para efectuar Acto Conciliatorio el día 20 de Enero de 2.009, as las 09:00 a.m. fecha en la cual la reclamada no COMPARECIO por medio de su Representante legal” al acto señalado, por lo cual no se llegó a ninguna conciliación entre las partes. Que por tal motivo la Jefe de la Sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de esa forma agotada la Vía Administrativa y Conciliatoria e interrumpiéndose la prescripción.

- Bajo el título “DEL DERECHO” indica que en razón de la posición contumaz de la demandada reclama e invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, concatenada a su vez con los artículos 9, literal “C” del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la Primacía de la Realidad Sobre las Formas y Apariencias laborales, así como a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. De igual manera, hace referencia a los artículos 65, 108, 2019, 223, 225, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, “correspondiente a la existencia de la Relación de Trabajo, Prestación de Antigüedad, Utilidades Fracionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Preavioso; Indemnización por despido.” De igual manera, invoca el artículo 92 de nuestra Carta Magna en su parte in fine, referido a que “tanto el salario como las Prestaciones Sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada.”

- Que en tal sentido, por las razones de hecho y de derecho expuesta acude ante los Tribunales a demandar como en efecto demanda a la PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Que le corresponden los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs.F.5.819,78. Que dicha cantidad resulta de multiplicar cinco (5) días de salario mensuales, por el salario integral, que está conformado por el salario básico más la incidencia del bono vacacional y de las utilidades. Que en tal sentido, se han de multiplicar 45 días de salario por el primer año de servicio, lo que da un subtotal de Bs.F.2.494,14, por el periodo comprendido entre el 01/06/2007 y el 01/06/“2006” (léase 2008); unos 35 días de antigüedad por el segundo año de servicios, desde el 01/06/2008 al 01/12/2008, a los que corresponde la cantidad de Bs.F.1.939,89; y la diferencia de 25 días para el segundo año de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero Literal “C”, a la que corresponde la cantidad Bs.F.1.385,75.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (artículo 219 LOT), la cantidad de Bs.F.780,00, resultado de multiplicar 15 días por el salario básico diario Bs.52, devengado para el mes anterior a la fecha de su despido, por el periodo que va del 01/06/2007 hasta el 01/06/2008.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 LOT y 95 RLOT), la cantidad de Bs.F.410,08, resultado de multiplicar 7,9 días por el salario básico diario Bs.52, devengado para el mes anterior a la fecha de su despido, por el periodo que va del 01/06/2007 hasta el 30/12/2008.

Por concepto de BONO VACACIONAL (artículo 223 LOT), la cantidad de Bs.F.364,00, resultado de multiplicar 7 días por el salario básico diario Bs.52, devengado para el mes anterior a la fecha de su despido, por el periodo que va del 01/06/2007 hasta el 01/06/2008.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículo 225 LOT y 95 del RLOT), la cantidad de Bs.F.202,08, resultado de multiplicar 3,9 días por el salario básico diario Bs.52, devengado para el mes anterior a la fecha de su despido, por el periodo que va del 01/06/2008 hasta el 30/12/2008.

Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS (artículo 174 LOT), la cantidad de Bs.F.780,00, resultado de multiplicar 15 días por el salario básico diario de Bs.52, devengado para el mes anterior a la fecha de su despido, por el periodo que va del año 2007 al año 2008.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (artículos 146 Parágrafo Primero y 174 LOT), la cantidad de Bs.F.410,08, resultado de multiplicar 7,9 días por el salario básico diario de Bs.52, devengado para el mes anterior a la fecha de su despido, por el periodo que va del 01/06/2008 al 30/12/2008.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (artículo 125 Literal “C” LOT), la cantidad de Bs.F.2.494,35, resultado de multiplicar 45 días por el salario integral diario de Bs.55,43, devengado para el mes anterior a la fecha de su despido.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO (artículo 125 Numeral “2” LOT), la cantidad de Bs.F.3.325,08, resultado de multiplicar 60 días por el salario integral diario de Bs.55,43, devengado para el mes anterior a la fecha de su despido.

- Bajo el Título “DEL PETITUM” señala que la suma de los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.F.14.587,53, que le adeuda la sociedad demandada PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por lo que se solicita del Tribunal se conmine a la señalada empresa al pago de las cantidades de dinero antes expresadas. De igual manera los INTERESES MORATORIOS que conforme en el artículo 92 de la Carta Magna, ha generado el atraso de tal acreencia.

-De igual manera solicita, se establezca la correspondiente INDEXACIÓN “a la que esté sujeto tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal.”

-Que solicita que la sociedad mercantil demandada, esto es PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sea notificada en la persona del ciudadano A.P., quien funge como su Propietario, en la siguiente dirección: Sector Sierra Maestra Av. 13, Calle Principal; Municipio San Francisco del estado Zulia.

-Así mismo, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica como domicilio procesal la siguiente dirección: Km. 1 ½ vía Perijá, Sector Sierra Maestra, Centro Comercial del Sur, Departamento de Procuraduría del Trabajo con sede en la Inspectoría del Trabajo General “Rafael Urdaneta”, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-Finalmente, solicita que la demanda sea admitida conforme a Derecho, debidamente en su procedimiento y declarada Con Lugar, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, es decir, Indexación Laboral, Costas y Costos Procesales, así como Honorarios Profesionales de la Procuradora Asistente, ciudadana A.S., y señala que los mismos deberán ser cancelados mediante Cheque de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela-T.N., con indicación del R.I.F. y N.I.T., de la sociedad mercantil PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A..

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su representación forense, profesional del Derecho J.Á.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.885, de INPREABOGADO Nº 105.896, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- ADMITE como cierta la prestación de servicios laborales del actor o demandante R.A.C., para con la empresa demandada PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., desempeñando las labores de VENDEDOR.

- Niegan y rechazan que el demandante en cuanto al tiempo laborado para con la demandada ello haya sido desde el 01/06/2007 hasta el 30/11/2008, fecha de alegado despido injustificado, sino que en realidad fue desde el 01/10/2007 hasta el 30/11/“2009” (léase 2008), fecha en la que abandonó unilateralmente su puesto de trabajo. Que en tal sentido, niegan que la duración de la relación de trabaja haya sido de 1 año, 6 meses y 29 días, sino de 1 año y 2 meses.

- Niegan y rechazan que el demandante se haya hecho acreedor a los conceptos y montos reclamados de la forma siguiente:

-Niegan y rechazan que al demandante de le adeude por; concepto de antigüedad la cantidad de Bs.5.819,78; por vacaciones vencidas el monto de Bs. 780,00; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.410,08; por Bono vacacional vencido Bs. 364,00; en razón de bono vacacional fraccionado Bs.202,08; por utilidades vencidas Bs.780,00; por concepto de utilidades fraccionadas Bs.410,08. Y esto lo fundamentó en base a que se realizó el cálculo en base a un salario básico de “Bs.55,43”, cuando en realidad el salario básico diario era de Bs.26,66, y el tiempo real de servicios fue de un (1) año y dos (2) meses.

-Niegan y rechazan de otra pare, que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.2.493,35 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; ni a la cantidad de 3325,08 por concepto de indemnización por despido. Esto lo fundamentó en que la empresa demandada no despidió injustificadamente al demandante, sino que en realidad este no asistió más a sus labores habituales.

-Que por los fundamentos anteriores, niegan que el demandante R.A.C. se haya hecho acreedor a demandar la cantidad de catorce mil quinientos ochenta y tres céntimos Bs. 14.587,53. Bajo la denominación “DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS” indica que al demandante, como se evidencia de las pruebas aportadas, prestó una relación laboral de un año y dos meses con la demandada, desde “el 01 de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2008, teniendo un salario básico de Bs.26,66 diarios, y el despido injustificado que el (sic) alega nunca ocurrió, ya que el demandante no asistió mas (sic) a sus labores habituales en la empresa PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a partir del 01(sic) de noviembre de 2008.”

-Que por los argumentos anteriores solicitan sea admitido el escrito de contestación, que sea agregado a las actas procesales y surta sus efectos legales pertinentes, y en la definitiva se declare Sin Lugar la demanda laboral de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En materia de distribución de la Carga de la Prueba, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en materia laboral, interpretando el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy sustituida por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuyas reglas encuentran nueva consagración en los artículo 72 y 135 de la referida norma adjetiva; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

También sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez que, las normas substantivas y procesales en materia laboral son de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Esta fuera de la controversia que entre la actora y la demandada existió una prestación de servicio, el cargo ocupado, y de igual manera, no contradijo la procedencia de los conceptos de concepto de antigüedad; por vacaciones vencidas; por vacaciones fraccionadas; por Bono vacacional vencido; bono vacacional fraccionado; por utilidades vencidas; utilidades fraccionadas, y en consecuencia se admitió la procedencia de los mismos, limitándose a contrariar el monto peticionado, por haber sido reconocido por la parte demandada en la oportunidad de darle contestación a la demanda. Así se establece.

En el caso sub examine el punto medular de la controversia deviene en determinar si es procedente o no la reclamación de los montos peticionados por los conceptos referidos en el párrafo precedente, y ello en razón de que se controvierte tanto el salario básico a emplear, señalando la demandante que al final de la relación laboral era de Bs. 52,23, mientras que la demandada señala que en realidad era de Bs26,66. Nótese que no aporta ninguna de las partes algún otro salario a lo largo de la relación laboral. De otro lado, se controvierte tanto la fecha de inicio como la de culminación de la relación laboral; y en tal sentido la parte actora señala el inicio el 01/06/2007, culminado el 30/11/2008, mientras que la empresa demandada indica que la relación comenzó el 30/10/2007 y terminó el 30/11/2008. De la misma forma, se encuentra controvertida la causa de culminación de la relación laboral, alegando el demandante el despido injustificado, y de otra parte, la demandada, señala que de trató de abandono unilateralmente su puesto de trabajo. En ese sentido, se controvierte la procedencia de los conceptos y montos referidos a indemnización sustitutiva del preaviso; a indemnización por despido. Se controvierte que el demandante R.A.C. se haya hecho acreedor a demandar la cantidad de catorce mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.14.587,53).

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales:

    1.1.- Marcados con las letras “A” hasta la A24”, copia certificada de expediente administrativo signado con el número 059-2008-03-03132, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco “General Rafael Urdaneta”, el cual riela del folio 46 al 70. Observa este Sentenciador, que la presente documental si bien no fue cuestionada por la parte demandada, sin embargo, la misma no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, talonario de pago el cual riela del folio 72 al 173. Al respecto la representación judicial de la parte demandada, impugnó el presente instrumento, por carecer de sello y firma de su representada, asimismo, la parte demandante insistió en su valor probatorio. En este Sentido, este Tribunal observa que la documental carece de firma y sello y por ende no puede ser oponible a la parte contraria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Testimoniales:

    2.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.A.S. e I.E.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.

    Con relación al ciudadano D.A.S., antes identificado, que conoce al actor porque era vendedor de la empresa PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y él (testigo) se desempeñaba como proveedor en la empresa CORPOZULIA, y atendía al actor desde mediado del mes de junio porque iba a ofrecer sus productos y en vista que el actor no iba más a CORPOZULIA para vender y proveer los productos se dirigió a la empresa PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y allí se enteró que el actor ya no trabajaba para la referida empresa, porque D.Q. le manifestó ese hecho y esto ocurrió a su decir a finales de noviembre principio de diciembre del año 2008, aproximadamente. Que la empresa CORPOZULIA, requería de los productos que vendía la empresa demandada, y no se hacían licitaciones para esto porque eran compras menores como artículos de limpieza.

    Al respecto el ciudadano I.E.S., antes identificado, manifestó que conoce al actor porque era vendedor de la empresa demandada vendía productos químicos y lo visitaba en la Universidad del Zulia. Centro de Comunicaciones hasta finales de diciembre 2008 y el recibía las mercancía porque se desempeñaba como encargado de compras.

    De una revisión exhaustiva de la deposición de los testigos D.A.S. e I.E.S., infiere este Jurisdicente, que éstas testimoniales le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, en relación con el cargo desempeñado por el actor de vendedor, y el tiempo durante el cual desempeñó sus funciones, la cual será a.c.e.r.d. material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; este Tribunal observa:

  3. - Documentales:

    1.1.- Marcado con las letras “A, B y C”, documento denominado “Cálculo liquidación de prestaciones sociales”, documento denominado “liquidación de vacaciones”, y documento denominado “oferta de empleo”, los cuales rielan del folio 176 al 178. Observa este Tribunal que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandante por no estar firmada por su representado; asimismo, la demandada insistió en su valor probatorio. Por lo que, estas documentales al ser incorporadas al proceso de la forma indicada es decir sin firma de la parte contraria, las hace carecer de autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “D”, original de recibo el cual riela al folio 180. La presente documental fue reconocida por la parte demandante, bajo la afirmación que fue un préstamo otorgado a su representado, el cual el mismo fue cancelado en su oportunidad, lo cual nada debe a la empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio, y se evidencia que el ciudadano R.C., recibió de la empresa PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de 1.190,00 Bs.F. (Un mil ciento noventa con 00/100 Bs.F.), por concepto de solicitud de préstamo y que iba a ser destinado a la reparación del vehículo de trabajo. Así se decide.-

    1.3. Consignó documentales los cuales rielan del folio 181 al 184, y en la audiencia de juicio la representación de la parte demandante las impugnó, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio, por carecer de autenticidad y que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar si es procedente o no la reclamación de los montos peticionados y ello en razón de que se controvierte tanto el salario básico a emplear, señalando la demandante que al final de la relación laboral era de Bs. 52,23, mientras que la demandada señala que en realidad era de Bs26,66. Nótese que no aporta ninguna de las partes algún otro salario a lo largo de la relación laboral. De otro lado, se controvierte tanto la fecha de inicio como la de culminación de la relación laboral; y en tal sentido la parte actora señala el inicio el 01/06/2007, culminado el 30/11/2008, mientras que la empresa demandada indica que la relación comenzó el 30/10/2007 y terminó el 30/11/2008. De la misma forma, se encuentra controvertida la causa de culminación de la relación laboral, alegando el demandante el despido injustificado, y de otra parte, la demandada, señala que de trató de abandono unilateralmente su puesto de trabajo.

    Determinado como ha sido los hechos, resulta oportuno indicar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Asimismo, indicar nuevamente criterios reiterados de la Sala de Casación Social, en relación a la distribución de la carga probatoria, uno de ellos ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    (…)

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    (…)

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    Asimismo, sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., estableció lo siguiente:

    “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    (..)

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    (..)

    De la revisión de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcrito, lo cual este Sentenciador acoge y los hace parte integrante de la presente motivación, y adminiculándolo al caso en concreto, le corresponde a la parte demandada demostrar los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicio, el inicio y finalización de la relación de trabajo, asimismo, los motivos de terminación de la relación laboral.

    En la presente causa el demandado no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos nuevos alegados, los cuales fueron fundamentos de su rechazo, es decir que el ciudadano R.C. devengaba como último salario la cantidad de Bs.F. 26,66, y que la relación laboral se inició en fecha 01 de octubre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009 y que el actor abandonó su puesto de trabajo de manera unilateral, en consecuencia, se tomará como lapso y salario para la antigüedad y los demás conceptos laborales los alegados por el actor, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados. Así se decide.-

    Inicio de la relación laboral: 01 de junio de 2007

    Finalización de la relación laboral: 30 de noviembre de 2008

    Duración de la relación laboral:

    Salario mensual: Bs.F 1.567,00

    Por lo que este Tribunal pasará a determinar los montos conforme lo alegado y probado en el proceso:

    1. Antigüedad:

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Jul-07 0 0 0 0 0 0 0

      Ago-07 0 0 0 0 0 0 0

      Sep-07 0 0 0 0 0 0 0

      Oct-07 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13

      Nov-07 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13

      Dic-07 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13

      Ene-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13

      Feb-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13

      Mar-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13

      Abr-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13

      May-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13

      Jun-08 5 1.567,00 52,23 1,02 2,18 55,43 277,13

      TOTAL 45 Bs.F

      2.494,14

      PERIDO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Jul-08 5 1.567,00 52,23 1,16 2,18 55,57 277,85

      Ago-08 5 1.567,00 52,23 1,16 2,18 55,57 277,85

      Sep-08 5 1.567,00 52,23 1,16 2,18 55,57 277,85

      Oct-08 5 1.567,00 52,23 1,16 2,18 55,57 277,85

      Nov-08 5 1.567,00 52,23 1,16 2,18 55,57 277,85

      TOTAL 25 Bs.F.

      1.389,26

      Por lo que le corresponde 70 días por concepto de antigüedad lo cual arroja la suma total de Bs.F. 3.883,40. Así se decide.-

    2. Vacaciones Vencidas año 2007:

      No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente y de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días que multiplicado por el último salario devengado (Bs.F. 52,23) arroja la suma total de Bs.F. 783,5. Así se decide.-

    3. Vacaciones Fraccionadas año 2008:

      No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente y de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de manera fraccionada 6,67 días (Si por 12 meses le correspondía 16 días por 5 meses le corresponde 6,67 días) que multiplicado por el último salario devengado (Bs.F. 52,23) arroja la suma total de Bs.F. 348,37. Así se decide.-

    4. Bono vacacional vencido año 2007:

      No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días que multiplicado por el último salario devengado (Bs.F. 52,23) arroja la suma total de Bs.F. 365.61. Así se decide.-

    5. Bono Vacacional Fraccionado año 2008:

      No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente y de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de manera fraccionada 3,33 días (Si por 12 meses le correspondía 8 días por 5 meses le corresponde 3,33 días) que multiplicado por el último salario devengado (Bs.F. 52,23) arroja la suma total de Bs.F. 173.93. Así se decide.-

    6. Utilidades vencidas año 2007:

      No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días que multiplicado por el último salario devengado (Bs.F. 52,23) arroja la suma total de Bs.F. 783,45. Así se decide.-

    7. Utilidades fraccionadas año 2008:

      No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de manera fraccionada 6,25 días (Si por 12 meses le correspondía 15 días por 5 meses le corresponde 6,25 días) que multiplicado por el último salario devengado (Bs.F. 52,23) arroja la suma total de Bs.F. 326.44. Así se decide.-

    8. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada no hizo prueba en contra de que el despido se hizo en forma justificada, de allí que se tiene que el actor fue despedido injustificadamente, en consecuencia, la petición en referencia es procedente en derecho. Así se establece.-

      Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año y 5 meses; en este sentido se tomará en cuenta un (1) año (1 año x 30 días de salarios= 30), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F 55,57, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs.F. 1.667,10.

      Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.55,57,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs.F. 2.500,65.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs.F 4.167.75. Así se decide.-

      De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.832,45). Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30/11/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (30/11/2008), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (03/03/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana R.A.C., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano R.A.C., la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.832,45) por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano R.A.C., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la ciudadana R.A.C., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Procede la condenatoria en Costas, toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadana R.A.C., estuvo representada por los profesionales del Derecho ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.O., K.A., A.S., J.B. y M.R., inscrita en el IPSA bajo los números 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 98.061, 114.708 y 103.094; y la empresa PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.896.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y ocho minuto de la tarde (02:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 123-2009.

La Secretaria

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