Decisión nº 97 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 16708 .

Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitante: R.J.P..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano R.J.P., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 9.787.633; debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.P., debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 37.885; en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince años de edad, hija de la ciudadana, AMALOA M.A.L., quien es venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 10.425.164.-

En fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la comparecencia de la ciudadana AMALOA M.A.L., antes identificada, así como, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 08 de febrero de 2010, mediante diligencia, se dio por citada la ciudadana AMALOA M.A.L., así como; en fecha 11 de febrero del presente año, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 05 de febrero de 2010.-

Ahora bien, el acuerdo al que llegaron los ciudadanos R.J.P. y AMALOA M.A.L., antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción en tal sentido, establecieron un convenio en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), y para ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050147447147-02353-6, de la entidad financiera banco mercantil.

- En lo que respecta a gastos de salud el ciudadano R.J.P., mantendrá a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el seguro G.E.H, y seguros carabobo, respecto al H.C.M, que provee la empresa donde labora el progenitor.

- En lo que respecta a gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para gastos de útiles y uniformes.

- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir los gastos de vestimenta incluyendo calzados.

- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (B.s. 600,oo) con motivo de recreación para la adolescente de autos, los cuales serán entregados una vez que ha dicho ciudadano le haya sido cancelado el beneficio laborar relativo al Bono Vacacional.

- Ambas partes acuerdan retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que goza el ciudadano R.J.P. de la empresa donde labora el progenitor en caso de despido, retiro, cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos R.J.P. y AMALOA M.A.L., antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

  2. Quedando establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen acordado por ambas partes:

    • El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), y para ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050147447147-02353-6, de la entidad financiera banco mercantil.

    • En lo que respecta a gastos de salud el ciudadano R.J.P., mantendrá a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el seguro G.E.H, y seguros carabobo, respecto al H.C.M, que provee la empresa donde labora el progenitor.

    • En lo que respecta a gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para gastos de útiles y uniformes.

    • En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir los gastos de vestimenta incluyendo calzados.

    • El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (B.s. 600,oo) con motivo de recreación para la adolescente de autos, los cuales serán entregados una vez que ha dicho ciudadano le haya sido cancelado el beneficio laborar relativo al Bono Vacacional.

    • Ambas partes acuerdan retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que goza el ciudadano R.J.P. de la empresa donde labora el progenitor en caso de despido, retiro, cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.-

  3. Se acuerda oficiar a Empresa PROTINAL, CA., a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del acuerdo celebrado entre los ciudadanos R.J.P., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 9.787.633; y la ciudadana, AMALOA M.A.L., quien es venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 10.425.164, a favor de su hija; la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); las partes convinieron que se deberá retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que goza el ciudadano R.J.P.; en caso de despido, retiro, cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

    ABOG. M.B.R.

    LA SECRETARIA:

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 97; y se oficio bajo el N° 10-551.-

    MBR/ajrg

    Exp. Nº 16708

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