Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 8 de Febrero de 2010

199º y 150º

Decisión Nº: 05/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001482

ASUNTO : LP11-P-2009-001482

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES R.M.P.

SECRETARIA: ABG. L.C.V.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-001482 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano R.A.Q.B., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.Q.M., iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 01 de Febrero 2010 y concluyendo el día de hoy 04 de febrero de 2010, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 105 al 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo dispuesto en el mencionado precepto legal en concordancia con el artículo 366 de la Ley Penal Adjetiva, a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.

ACUSADO: R.A.Q.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.006.085, nacido en fecha 16-01-1958, de 51 años de edad, natural M.E.M., estado civil soltero, hijo de F.Q. (v) y de C.C.B. (v) residenciado en la Urbanización Villa de los Ángeles, calle 5,casa Nº 187, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.U.

VÍCTIMA: D.Q.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Representación Fiscal le atribuye al acusado de autos, los hechos ocurridos el día miércoles 20-06-07, cuando el acusado se acerco hasta el porche de la casa de la presunta víctima, viendo que se encontraba sola, y le dijo que le dijera a su concubino que se cuidara porque donde lo vea lo va a matar, ella teme por su integridad física, la de su esposo y de sus hijos.

El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes (omissi)”. Procedió a cumplir dicha formalidad, asimismo, por remisión del artículo 64 ejusdem, la aplicación del dispositivo legal Nº 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, consta en las actas suscritas como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en Dos (02) audiencias durantes los días 01 y 04 de febrero de 2010 con la presencias de las partes donde ocurrió lo siguiente:

El día primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 9:35 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes R.M.P., la Secretaria Abg. L.C.V.O. y el Alguacil M.C., en la Sala de Audiencia Nº 02; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado R.A.Q.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.006.085, nacido en fecha 16-01-1958, de 51 años de edad, natural M.E.M., estado civil soltero, hijo de F.Q. (v) y de C.C.B. (v) residenciado en la Urbanización Villa de los Ángeles, calle 5,casa Nº 187, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de D.Q.M.. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. G.A., la Defensa Pública Abg. L.P., el acusado R.A.Q.B. y la victima D.Q.M.. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.

Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abg. G.A., quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal correspondiente, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado R.A.Q.B. en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de D.Q.M.. Fue todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, L.R. quien entre otras cosas expuso: “Buen día debo comenzar aclarando que me encuentro en sustitución de la Defensa Publica Abog. Y.U. quien no puede asistir en el día hoy, y por lo cual fui autorizada por la coordinación para asistir el día hoy al inicio del juicio, ahora bien debo señalar que los hechos no ocurren como los expone el Ministerio Publico mi representado niega en todo momento cualquier tipo de responsabilidad en los hechos, pues el manifiesta que si en algún momento hubo algún problema este fue con el hoy esposo de la supuesta victima ciudadana D.Q.M., mas el manifiesta que nunca tuvo ningún problema con la ciudadana Doralia y esto quedara demostrado, finalmente debo exponer que esta Defensa invoca el principio de comunidad de la s pruebas en todo lo que le favorezca, es todo”…………………

Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado R.A.Q.B. , la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del Código adjetivo, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar el procesado como R.A.Q.B., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-03-51, de estado civil casado, de profesión u oficio medico odontólogo, titular de la cédula E-81.470.239, hijo de D.B. (f) y B.C.d.B. (f), residenciado en Barrio San I.C. 6 prolongación, detrás de Mil cerámicas por donde esta los Testigos de Jehová, N° 6-44, teléfono 881-8292, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, no quiero declarar.

Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declara abierto el acto de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del COPP. No habiendo comparecido experto alguno, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a evacuar las pruebas testifícales, se llama al ciudadano J.O.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.996.527, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, declarando lo siguiente: “Bueno en realidad lo que nosotros queremos, mis dos hijo mi esposa y yo, es que el señor deje de meterse con nosotros, al inicio del problema el señor se metió conmigo, el me ataco de una manera cobarde me dio por la espalda, luego yo fui al forense porque hasta el centro hospitalario me llevaron, pero bueno yo quise dejar las cosas así pero el sigue metiéndose con la familia y ahora hasta con mi esposa, los niños ya me comentan que el señor el vigilante el coco pelado les dijo que me iba a matar, yo le pregunte a mi esposa que porque ella me había ocultado la situación y ella me comento que era para evitar mas problemas, pero ya de verdad estamos obstinados de esta situación, mis hijos y yo estamos viviendo de manera en zozobra porque ese señor es vigilante maneja un arma, esto es delicado, todo esto es un estado de intranquilidad, es todo”………………

Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) En cuántas oportunidades el acusado ha acudido a su casa y se ha metido con su esposa? R: Bueno en varias oportunidades, pero eso fue un día cuando el amenazo con matarme; 2) El concejo comunal tiene conocimiento de esta situación? R: R: Bueno lo que pasa es que el ha sabido invertir la situación, y su esposa que pertenece al c.c. también, y quieren hacer ver que ellos son las victimas; 3) hay alguna persona que tenga conocimiento de esta situacion? R: El señor Orlando, Evelio, Gustavo, la señora Milanyela y el esposo que fueron los que me trasladaron cuando el me lesiono; 4) El acusado sigue siendo el vigilante de ese Sector? R: No, a r.d.p. no; 5) El acusado vive en el mismo sector donde el vive? R: Si, como a unas 20 casas, 6) La esposa del acusado ha acudido a su casa? R: No, ella nunca ha ido a mi casa; 7) Quien funge de presidente del C.C. se entero de este problema? R: No. Es todo. No más preguntas.

Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Su esposa se realizo algún examen psicológico vista esta situación? R: Bueno nos hemos ayudado como pareja, pero tenemos mucho miedo; 2) El señor José tiene algún problema particular con su esposa? R: No. Es todo…

Tribunal: 1) Cuál es la situación por la cual se suscitan todos estos problemas? R: Bueno lo que pasa es que hubo un robo en una casa y se llevaron unos artefactos electrodomésticos, y bueno me fueron a buscar para que ayudara a ver quienes habían sido, y bueno si dimos quienes eran y nos fuimos a la casa de la mamá de uno de los delincuentes y hablamos con la señora y si ellos estuvieron de acuerdo y se entregaron los artefactos, entonces el hoy acusado, este señor, llego y me dijo que por qué yo me había metido, que para eso el era el vigilante y bueno se molesto, luego el siguió metiéndose conmigo que yo era un sapo, un metido, etc, y bueno vino la situación donde el me pego en la espalda con un palo o una escopeta no se con que fue con lo que me dio, y desde allí el problema. Es todo. No más preguntas….

Continuando con la evacuación de pruebas, se procede a llamar al testigo D.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.062.521, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, declarando lo siguiente: “El señor Ricardo una vez se dirigió a mi casa yo lo sentí tomado, el fue a buscar a mi esposo, y se puso a insultar a mi esposo y a decir un montón de barbaridades de mi esposo delante de mis hijos, que el lo iba a matar, y yo estaba sola con mis hijos y el seguía insult5ando y diciendo que iba a matar a mi esposo, yo estaba muy asustada sola con mis hijos, debo decir que el señor Ricardo en una oportunidad golpeo a mi esposo por la espalda, lo agarro desprevenido y lo golpeo muy fuerte y bueno de allí en adelante han pasado todas estas cosas, es todo”

Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1)En cuantas oportunidades acudió el acusado a su casa? R: Una sola vez; 2) El se metió con usted? R: Bueno si porque llego a ofender a mi esposo y decir que iba a matar a mi esposo, y yo estaba sola con mis hijos menores de edad; 3) Por qué usted dice que cada vez que su esposo se iba a Mérida, el acusado pasaba por su casa a molestarla, esto es así? R: Bueno él pasaba preguntando por mi esposo y ese día que amenazo a mi esposo con matarlo. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la Defensa expone no querer hacer preguntas…

En este estado la ciudadana Juez, expone que, visto que no han hecho acto de presencia los expertos, por lo que no habiendo otras pruebas que evacuar por el día de hoy, se ordena citar a los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se suspende el presente juicio y se fija nueva oportunidad procesal para el día JUEVES CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 9:05 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes R.M.P., la Secretaria Abog. L.C.V.O. y el Alguacil M.C., en la Sala de Audiencia N° 02; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado R.A.Q.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.006.085, nacido en fecha 16-01-1958, de 51 años de edad, natural M.E.M., estado civil soltero, hijo de F.Q. (v) y de C.C.B. (v) residenciado en la Urbanización Villa de los Ángeles, calle 5,casa N° 187, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de D.Q.M.. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abog. G.A., la Defensa Pública Abog. Y.U., el acusado R.A.Q.B. y la victima D.Q.M.; en cuanto a funcionarios, expertos y testigos ha hecho acto de presencia el ciudadano. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente continuando con el desarrollo de la Audiencia y apertura como ha sido en la audiencia anterior el lapso de recepción de pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo comparecido experto alguno, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar las documentales por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora al debate la documental referente a Inspección Ocular Nro. 1037 de fecha 07 de julio de 2007 cursante al folio 43 del expediente. Se declara cerrado el debate probatorio. De conformidad con el artículo 360 se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Observada la realización del juicio oral y publico y por cuanto el Ministerio Publico presente acto conclusivo consistente en la acusación, por el delito de Acoso u Hostigamiento en contra de la ciudadana Dorali, y escuchado el acerbo probatorio, esta Representación Fiscal en acatamiento al artículo 257 Constitucional 213 del COPP y artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico dentro de sus conclusiones considera que oída la declaración de los testigos José y D.Q. quien es la supuesta victima, observa que de esas dos testimoniales rendida en Sala se evidencia la no comisión del hecho, aunado a la no comparecencia de los expertos, razón por la cual el Ministerio Publico conforme al 102 del COPP y artículo 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que establecen que, el Ministerio Publico es responsable de los derechos y garantías constitucionales y estado democrático de derecho y de justicia y así como el principio de objetividad articulo 10 y en relación 141 y 145 Constitucional es por lo que solicita esta Representación Fiscal que la presente Sentencia sea Absolutoria a favor del ciudadano R.A.Q., así mismo solicita se deje constancia de la no asistencia de los expertos, quienes no acataron el mandato de conducción, los funcionarios D.M. y C.P. y se oficie a la Comisaria General del CICPC con Sede en Caracas, haciéndoles saber de tal anormalidad al departamento de disciplina es todo”. En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, quien expuso: “Escuchada la solicitud del Ministerio Publico, y visto el desarrollo del juicio oral y publico esta Defensa se adhiere a tal solicitud y solicita al Tribunal se dicte Sentencia Absolutoria, requiero además copia certificada de la Sentencia que se dicte”. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de ejercer su derecho a replica, no haciendo uso de tal derecho, en consecuencia no hubo contra replica. Continuando se le concede el derecho de palabra al acusado manifiesta: “No tengo nada que decir, es todo”. Es todo.

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyas pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

- J.O.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.996.527, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, declarando lo siguiente: “Bueno en realidad lo que nosotros queremos, mis dos hijo mi esposa y yo, es que el señor deje de meterse con nosotros, al inicio del problema el señor se metió conmigo, el me ataco de una manera cobarde me dio por la espalda, luego yo fui al forense porque hasta el centro hospitalario me llevaron, pero bueno yo quise dejar las cosas así pero el sigue metiéndose con la familia y ahora hasta con mi esposa, los niños ya me comentan que el señor el vigilante el coco pelado les dijo que me iba a matar, yo le pregunte a mi esposa que porque ella me había ocultado la situación y ella me comento que era para evitar mas problemas, pero ya de verdad estamos obstinados de esta situación, mis hijos y yo estamos viviendo de manera en zozobra porque ese señor es vigilante maneja un arma, esto es delicado, todo esto es un estado de intranquilidad, es todo”………………

Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) En cuántas oportunidades el acusado ha acudido a su casa y se ha metido con su esposa? R: Bueno en varias oportunidades, pero eso fue un día cuando el amenazo con matarme; 2) El concejo comunal tiene conocimiento de esta situación? R: R: Bueno lo que pasa es que el ha sabido invertir la situación, y su esposa que pertenece al c.c. también, y quieren hacer ver que ellos son las victimas; 3) hay alguna persona que tenga conocimiento de esta situacion? R: El señor Orlando, Evelio, Gustavo, la señora Milanyela y el esposo que fueron los que me trasladaron cuando el me lesiono; 4) El acusado sigue siendo el vigilante de ese Sector? R: No, a r.d.p. no; 5) El acusado vive en el mismo sector donde el vive? R: Si, como a unas 20 casas, 6) La esposa del acusado ha acudido a su casa? R: No, ella nunca ha ido a mi casa; 7) Quien funge de presidente del C.C. se entero de este problema? R: No. Es todo. No más preguntas.

Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Su esposa se realizo algún examen psicológico vista esta situación? R: Bueno nos hemos ayudado como pareja, pero tenemos mucho miedo; 2) El señor José tiene algún problema particular con su esposa? R: No. Es todo…

Tribunal: 1) Cuál es la situación por la cual se suscitan todos estos problemas? R: Bueno lo que pasa es que hubo un robo en una casa y se llevaron unos artefactos electrodomésticos, y bueno me fueron a buscar para que ayudara a ver quienes habían sido, y bueno si dimos quienes eran y nos fuimos a la casa de la mamá de uno de los delincuentes y hablamos con la señora y si ellos estuvieron de acuerdo y se entregaron los artefactos, entonces el hoy acusado, este señor, llego y me dijo que por qué yo me había metido, que para eso el era el vigilante y bueno se molesto, luego el siguió metiéndose conmigo que yo era un sapo, un metido, etc, y bueno vino la situación donde el me pego en la espalda con un palo o una escopeta no se con que fue con lo que me dio, y desde allí el problema. Es todo. No más preguntas….

- D.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.062.521, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, declarando lo siguiente: “El señor Ricardo una vez se dirigió a mi casa yo lo sentí tomado, el fue a buscar a mi esposo, y se puso a insultar a mi esposo y a decir un montón de barbaridades de mi esposo delante de mis hijos, que el lo iba a matar, y yo estaba sola con mis hijos y el seguía insultando y diciendo que iba a matar a mi esposo, yo estaba muy asustada sola con mis hijos, debo decir que el señor Ricardo en una oportunidad golpeo a mi esposo por la espalda, lo agarro desprevenido y lo golpeo muy fuerte y bueno de allí en adelante han pasado todas estas cosas, es todo”

Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1)En cuantas oportunidades acudió el acusado a su casa? R: Una sola vez; 2) El se metió con usted? R: Bueno si porque llego a ofender a mi esposo y decir que iba a matar a mi esposo, y yo estaba sola con mis hijos menores de edad; 3) Por qué usted dice que cada vez que su esposo se iba a Mérida, el acusado pasaba por su casa a molestarla, esto es así? R: Bueno él pasaba preguntando por mi esposo y ese día que amenazo a mi esposo con matarlo. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la Defensa expone no querer hacer preguntas

DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

El acusado fue instruido respecto al derecho de acogerse a unas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, Identificándose el acusado como R.A.Q.B., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-03-51, de estado civil casado, de profesión u oficio medico odontólogo, titular de la cédula E-81.470.239, hijo de D.B. (f) y B.C.d.B. (f), residenciado en Barrio San I.C. 6 prolongación, detrás de Mil cerámicas por donde esta los Testigos de Jehová, Nº 6-44, teléfono 881-8292, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, no quiero declarar

DOCUMENTALES: Este Tribunal acata las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal que hacen referencia al valor probatorio que tienen las pruebas documentales a pesar de la incomparecencia de los expertos al juicio, ya que se bastan por sí mismas, tal y como se establece en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se reitera Sentencia Nº 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia Nº 490 de 06 de agosto de 2007, donde se indica:

…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia, que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En tal sentido se valora:

- Inspección No. 1037, de fecha 07 de julio del 2007, suscrita por los funcionarios PERNIA CHARLES y MONCADA DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación EI Vigía.

De la presente prueba documental se demuestra la existencia del lugar y las condiciones del sitio del suceso, denominado URBANIZACION VILLA DE LOS ANGELES, CALLE 5, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA, ESTADO MERIDA.-

PRUEBAS DE LAS CUALES PRESCINDE EL TRIBUNAL

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de las testimoniales de los ciudadanos D.M. y C.P. quienes no comparecieron al debate a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por este Juzgado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL CONSIDERÓ ACREDITADOS: En fecha 20 de junio de 2007, el procesado se dirigió a casa de la ciudadana D.Q. a buscar a su esposo, y profirió insultos y amenazas en contra del ciudadano J.R. esposo de la ciudadana D.Q., no obstante mediante las pruebas recibidas en el debate surgen suficientes dudas con respecto a la autoría del acusado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que en el caso de marras no existe un cúmulo de elementos probatorios que conlleven a este Juzgado, a la convicción procesal de que el acusado R.A.Q.B., sea culpable por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de D.Q., no quedando demostrado que haya realizado actos de acoso u hostigamiento en contra de la mencionada ciudadana, por lo cual este Tribunal acuerda ABSORVERLO de la acusación presentada en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor L.A.O.H., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del P.P., el autor refiere:

Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y J.D., 2000.p. 153

.

En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado, en la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Q.D., es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido los delitos antes señalados, ya que en el presente caso se recibió la declaración bajo fe de juramento del testigo R.J. quien señaló que el acusado lo había agredido a él físicamente en una oportunidad y que le había dicho a su esposa que lo iba a matar a él, lo cual se adminicula con la declaración rendida por la victima quien señaló que nunca había sido objeto de amenazas ni de acosos por parte del acusado ya que éste había proferido amenazas en contra de su cónyuge y no en perjuicio de ella, por lo que el Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, quedando comprobado mediante las pruebas documentales la existencia de sitio del suceso más no la responsabilidad penal del procesado. Por lo que en consecuencia este Tribunal se apega al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en cuanto a que: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.). Distinguido propio.

Bajo el orden de las ideas expuestas, es evidente que este Tribunal no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del acusado de autos, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano R.A.Q.B., en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Q.D.. Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor del acusado R.A.Q.B., no demostrando el Ministerio Público, los hechos por cuanto, no se cumplen los elementos del delito en forma concurrente, siendo entre ellos indispensable, el elemento de la acción, en el sentido que el acusado haya desplegado una acción de acosar u hostigar a la víctima, lo que no se demostró en el presente caso, por tanto sin lugar a dudas, este Tribunal Unipersonal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano R.A.Q.B., ya identificado de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Q.D..

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano cesando cualquier medida impuesta por el Tribunal de Control.

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

CUARTO

Se deja constancia que este Tribunal publicó el Texto Integro de la Sentencia Absolutoria dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que no se ordena su notificación a las partes.

QUINTO

Por cuanto los funcionarios D.M. y C.P. no dieron cumplimiento a la orden de comparecencia por la fuerza pública a este Juzgado para la celebración del juicio oral y público se declararon lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar oficio a la Comisaría General del CICPC con Sede en Caracas Departamento de Disciplina, haciéndoles de su conocimiento tal anormalidad.

SEXTO

Una vez firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V. a los Ocho (08) día del mes de febrero del año dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES R.M.P.

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