Sentencia nº 1510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso por cobro de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano R.R.R., representado judicialmente por los abogados S.F., F.A.A., Dalfredo A.G.R. e Y.C.O.G., contra la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., representada en juicio por la abogada M.J.S.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 12 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 28 de mayo de 2013.

Consta en autos escrito de formalización presentado oportunamente por la actora recurrente. No hubo contestación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 2 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes 21 de octubre de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada ésta en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Denuncia el recurrente la vulneración de normas de orden público en la que incurre la sentencia de alzada, concretamente los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciarse los hechos, lo cual acarrea la violación de los artículos 26, 49 numeral 1, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acusa el desconocimiento por parte de la ad quem de los principios rectores en materia laboral, al no tener por norte la búsqueda de la verdad, inquirirla con todos los medios a su alcance y sentenciar conforme con los elementos alegados y probados en autos.

Precisa que la recurrida desechó del proceso las pruebas documentales promovidas por la parte actora, signadas “CT1” y “CT2”, contentivas de constancias de trabajo presentadas en original, con el logotipo, RIF, sello húmedo legible de la empresa demandada y firmadas por el gerente, vale decir, con todos los elementos demostrativos de su autenticidad, los requisitos esenciales del documento privado y de quien los emitió, en este caso, Traylog Operadores Logísticos, C.A.

Cuestiona el criterio utilizado por la jurisdicente al apreciar las referidas documentales impugnadas por la demandada en su contenido y firma, cuando las desecha bajo el argumento que el actor ante el contradictorio, no solicitó la prueba de cotejo para insistir en su autenticidad. Pese a esto –en su criterio–, los jueces no deben aplicar el derecho de forma simplista, valiéndose del mismo patrón para todos los casos; como “justicieros” –afirma–, deben ir más allá de lo observado prima facie, profundizar en el caso, apartando todas las maniobras utilizadas por las partes para ocultar la verdad en beneficio propio, es decir, les corresponde inquirir la verdad para alcanzar la auténtica justicia.

Esgrime quien impugna que los términos bajo los cuales la demandada realizó el ataque de las pruebas documentales son erróneos e impropios, al desconocerlas en su contenido y firma, cuando ha debido, tratándose de documentos privados promovidos en original, impugnarlos en su contenido –cuyo medio de ataque es la tacha–, o bien, por desconocimiento o falsedad de firma –con la prueba de cotejo–; sin embargo, se limitó a desconocerlas por no emanar de su representada y por no corresponder la signatura con aquella persona que le concernía rubricar estas documentales, vale decir, las impugna de forma genérica. Con tal planteamiento, aduce se violenta flagrantemente el derecho a la defensa, al fusionar la ad quem erróneamente dos medios de ataque para una misma prueba, cuando cada uno tiene vías procesales y probatorias distintas.

Para decidir, se observa:

Entiende esta Sala que la parte actora recurrente denuncia la vulneración del derecho a la defensa al valorarse erróneamente documentales consignadas en original y ser descartardas bajo premisas de impugnación impropias y genéricas, quebrantándose en consecuencia, los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, precisa esta Sala que el vicio de indefensión se produce cuando alguna conducta del Juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses; por lo tanto, mal puede considerarse como una violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, el hecho que el juzgador haya erróneamente examinado, valorado y desechado las documentales consignadas, pues en ese caso, ello constituiría un error de juzgamiento y no un menoscabo del derecho a la defensa.

Ahora bien, de un análisis de los alegatos esgrimidos en esta delación, se advierte que el formalizante ha debido cimentar su acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la infracción de las normas ut supra referidas, por falta de aplicación, y bajo esta inferencia se analizará la denuncia planteada.

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador no utiliza una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal vigente, aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

En este sentido, se ha establecido que al denunciarse la infracción por falta de aplicación de una norma, debe necesariamente indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma no utilizada por el jurisdicente, la debida explicación del porqué corresponde y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber empleado el artículo en cuestión, además de las elucidaciones que se consideren necesarias, por cuanto se trata de un defecto de fondo y no de forma.

Para constatar lo denunciado, esta Sala cita la valoración y análisis probatorio que hiciere la juzgadora de alzada en la sentencia recurrida, respecto de las documentales signadas “CT1” y “CT2”, en los siguientes términos:

Pruebas documentales:

(…) marcadas CT1 y CT2, cursantes en los folios 18 y 19. Se observa que se refieren a constancias de Trabajo. La parte accionada desconoce en contenido y firma, por cuanto no emanaron de su representada y menos aun de la persona que debía firmar las mismas. En tal sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora insiste en las documentales objeto de desconocimiento afirmando que con ellas se demuestra la fecha real de ingreso del trabajador, el cargo de chofer de carga pesada, el salario real.-

Al respecto, esta Alzada observa que el juzgado a-quo pese a la conducta procesal adoptada por las partes en despliegue de la actividad probatoria, se pronuncia en cuanto a la valoración de las mencionadas documentales ASÍ: “observando que las documentales no fueron desechadas del debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto. En razón de ello, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de los siguientes hechos: que en fecha 04 de septiembre de 2008 la accionada hizo constar que el hoy demandante trabajó para ella desde el 06 de marzo de 2006, con el cargo de conductor de carga pesada, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.000,00; y que en fecha 18 de noviembre de 2010, la accionada hizo constar que el hoy demandante trabajó para ella desde el 13 de febrero de 2007, con el cargo de conductor de carga pesada, devengando un salario promedio mensual de Bs. 8.640,00”.

Al respecto es ineludible acentuar:

La prueba de cotejo tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de manera reiterada, nace cuando es desconocida la firma de un documento privado, el cual no puede ser desconocido en su contenido, ya que, esto es materia de tacha, pero al desconocerse la firma del documento, como ocurrió en el caso de marras, se pone en aplicación el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo.

El medio normalmente utilizado, para desvirtuar el desconocimiento, es el cotejo, el cual es definido por Rengel Romberg, citado por Calvo Baca:

…Como el medio probatorio previsto por la ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento

…. “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Tomo IV. Pág. 382.

Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido... que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:

…omissis…

… “Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…”. CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.

El conocido procesalista colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente: …omissis…

... “Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C.”… “Manual de Derecho Probatorio”. P.P. 500 y 501.

Con vista a lo anterior, yerra la juez a-quo al señalar que las documentales no fueron desechadas del debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto y conferirles valor probatorio, toda vez que se evidencia que la parte demandada sí desconoció la firma de dichas documentales por considerar: “que no emanan de su representada y que tampoco sería la persona autorizada para ello” a cuyos efectos, la parte promovente no promovió la prueba de cotejo para insistir en la autenticidad de las mencionadas documentales, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se establece

Retomando los dichos de quien impugna, el argumento central estriba en la equívoca apreciación que hiciera la juzgadora de alzada de las constancias de trabajo consignadas en original como pruebas documentales, lo cual devino en su rechazo del debate probatorio, situación originada ante la impugnación genérica e impropia que hiciera la accionada en la contestación de la litis de estos instrumentos, pues ha debido o bien tacharlas, en caso de haber desconocido su contenido, o bien, solicitar la prueba de cotejo, si desconociere la firma.

Con lo cual, en criterio del accionante, la juzgadora de alzada infringe los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho a la defensa del accionante.

En este orden, de la trascripción efectuada de la sentencia recurrida, corrobora esta Sala que la juzgadora de alzada estableció el yerro en el que incurre la a quo al conferirles valor probatorio a las documentales in comento, bajo el argumento que no fueron impugnadas en el debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto; pues, por el contrario, la demandada sí desconoció la firma de dichas documentales al puntualizar que “La parte accionada desconoce en contenido y firma, por cuanto no emanaron de su representada y menos aun de la persona que debía firmar las mismas”. Ante tal circunstancia, concluyó que no basta la insistencia por parte de la actora de validar las constancias de trabajo signadas “CT1” y “CT2”, por cuanto lo procedente era –por imposición legal– indicar el mecanismo a emplear para demostrar la autenticidad de las mismas, facultativo de la parte promovente, lo cual no podía delegarse al juzgador, quedando en consecuencia como no demostrada la legitimidad de los referidos instrumentos y por lo tanto, carentes de valor probatorio.

Efectivamente, una vez revisadas por la juzgadora de alzada las actas del proceso, los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio, y valoradas las pruebas aportadas al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que tales documentales no le merecían valor probatorio.

Razón por la cual, no se materializa el vicio delatado y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

- II -

Denuncia el recurrente la materialización en la sentencia de alzada de los vicios de incongruencia y motivación contradictoria, los cuales afectan directamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad de orden público constitucional contemplado en el artículo 137 eiusdem, al aplicar la ad quem “en circunstancias iguales del proceso un criterio distinto”, para decidir respecto a la valoración de la documental signada “CT”, referida a carnet de trabajo, igualmente atacada por la demandada de forma genérica.

Afirma, en este particular, que la juez superior, arguyendo que los fundamentos bajo los cuales la demandada impugna esta documental se “refugian (…) en una invocación absolutamente vacilante, indeterminada y hasta pueril: 'por cuanto no emana de la persona que debería firmar por parte de su representada'”, y aplicando el principio de la sana crítica y el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concedió pleno valor probatorio a la documental, demostrativa de la fecha de ingreso del trabajador demandante y del cargo de conductor.

Resultan evidentes –a su entender– las “contradicciones internas o errores lógicos” de la sentencia recurrida, pues ante pruebas “casi idénticas”, la juzgadora no aplicó un razonamiento cónsono que cumpla con la uniformidad de criterio que permita a las partes comprender el modo de proceder, al reconocer la documental “CT” y desconocer las signadas “CT1” y “CT2”, cuando ambas fueron atacadas de igual forma. Lo único que se comprende –apunta–, es que la ad quem sí tiene claro que ninguna de las documentales en referencia fue impugnada de forma jurídicamente correcta por la demandada.

Como tercera denuncia, el recurrente delata el vicio de incongruencia por el yerro en que incurre la juez de alzada al precisar en la sentencia como un hecho falso, el descarte que hiciera la juez a quo de la documental signada “CT”, argumento que no guarda relación con la verdad de los hechos demostrados en autos, violentando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como falsa la circunstancia que la juez de primera instancia haya desechado la referida prueba; al contrario, aplicando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta adminiculó acertadamente las documentales signadas “CT1” y “CT”, para establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo del demandante. En consecuencia, asegura que dichas disposiciones fueron quebrantadas por la ad quem.

Para decidir, esta Sala observa que el recurrente denuncia dos vicios distintos, a saber, “incongruencia y motivación contradictoria”; no obstante, se procederá a examinarlos conjuntamente, por vincularse ambos con presuntas contradicciones en las que –a decir del formalizante– incurre la jurisdicente de alzada en el análisis y valoración de instrumentos probatorios, en particular, de las documentales signadas con los alfanuméricos “CT1”, “CT2” y “CT”, contentivas de constancias de trabajo y carnet de identificación laboral, respectivamente. A pesar de ello, se conmina una vez más al impugnante a cumplir con los requisitos técnico-formales para abordar apropiadamente el recurso extraordinario de casación que contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 168, bajo alguno de los tres supuestos que contempla.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la presente denuncia, colige esta Sala que el recurrente lo que pretende delatar es la forma como fueron apreciadas por la juzgadora de alzada las documentales por él indicadas; por lo que resulta imperioso advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas, ello, en el marco de los motivos por infracción de ley (artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no como lo pretende el formalizante, es decir, como si se tratase de “incongruencia y motivación contradictoria”, resultando por ende forzoso para esta Sala desechar la delación formulada. Así se decide.

- III -

Denuncia el impugnante la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la juez, ni pronunciarse sobre la documental promovida por la demandada que riela al folio 125 de la primera pieza del expediente, que versa sobre acuse de recibo de fecha 30 de agosto de 2011, por concepto de pago de preaviso trabajado, por la cantidad de Bs.F. 20.223,00.

Precisa que, si bien efectivamente los recibos de pago fueron impugnados y subsiguientemente desechados del proceso, no queda claro cuál salario utilizar al momento de cuantificar cada concepto condenado en la sentencia; por lo tanto –a su juicio–, ha debido la juzgadora de alzada observar el referido instrumento, a los efectos del ejercicio aritmético necesario, es decir, tomar el monto cancelado al trabajador por concepto de preaviso y dividirlo entre los días transcurridos en ese lapso, tomando el cociente como el último salario base para el cálculo de sus derechos y beneficios sociales; situación ésta que no se materializó, silenciando así la prueba y partiendo de un falso supuesto para utilizar un salario que no corresponde con la verdad.

Para decidir, esta Sala observa:

La parte actora recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas en que incurrió la juzgadora de alzada, al obviar analizar y pronunciarse respecto de la documental que riela al folio 125 de la primera pieza del expediente, consignada por la accionada. Sin embargo, como en las precedentes denuncias, una vez más observa esta Sala que no escapa ésta de presentar deficiencias técnicas, pues no se indica el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en cuál de sus numerales se enmarca. No obstante el referido defecto técnico, esta Sala pasa a resolver la denuncia planteada, por cuanto de su fundamentación se comprende que lo delatado es la inmotivación del fallo recurrido, por falta de apreciación total de una de las instrumentales contentivas de “acuse de recibo de fecha 30/08/2011, por concepto de pago de preaviso trabajado por la cantidad de (Bsf. 20.223,00)”, relevante –según se afirma– para cuantificar los conceptos laborales pretendidos.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba se configura cuando el juez omite toda mención de un instrumento probatorio o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarlo y señalar el valor probatorio que le asigna.

En este orden, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo abarcar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para verificar las afirmaciones de quien impugna, es oportuno citar la sentencia de alzada, a los fines de exponer los términos bajo los cuales la ad quem valoró las documentales traídas al proceso, de la siguiente manera:

  1. - Con relación a las cursantes en los folios 74 al 123 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de Pagos. Documentales impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples y algunos no estar firmados por el trabajador. Este Tribunal confiere valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 al 95, 99 al 123, por cuanto se encuentran suscritas por el demandante unas en tinta original y otras al carbón, (…) conforme a la Sana Crítica se le confiere valor probatorio como demostrativas de los conceptos cancelados por la accionada a favor del demandante, tales como salario, sueldos, sábados trabajados, días domingos/festivos trabajados, asignación por viajes, días feriados trabajados, bono de productividad, anticipo de prestaciones, utilidades, bonificación, sábados con recargo trabajados, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    (Omissis)

  2. - En cuanto a las cursantes en los folios 124 al 127 del expediente. Se observa que se refiere a la Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobantes de egreso. Se le confiere valor probatorio como demostrativo que en fecha 27 de septiembre de 2011, la accionada canceló al demandante la cantidad de Bs. 12.569,69 por Liquidación de Prestaciones por un tiempo de servicio 4 años, 6 meses y 17 días, Sueldo mensual: Bs. 2.814,00, Sueldo S/E: Bs. 2.251,20, Salario base diario: Bs. 75,04, Salario diario integral: Bs. 97,34, Exclusión base: Bs. 562,80, Exclusión diaria: Bs. 18,76, salario diario para vacaciones y bono vacacional: Bs. 93,80; Prestación de Antigüedad: 267 días Bs. 36.173,49; Intereses sobre prestaciones acreditadas: Bs. 4,95; complemento prestación de antigüedad 30 días x Bs. 97,34 = Bs. 2.920,31; prestación de antigüedad adicional 8 días Bs. 97,34 = 778,75; Vacaciones fraccionadas: 9 días x Bs. 93,80 = Bs. 844,20, Utilidades año 2011: 60 días x Bs. 93,80 = Bs. 9.768,16, Bono vacacional fraccionado: 8,50 días x Bs. 93,80 = Bs. 797,30.

    Total Asignaciones: Bs. 51.287,15. DEDUCCIONES: Vacaciones adelantadas 2010-2011: 19 días = Bs. 1.550,00, Bono vacacional adelantado 2010-2011: 18 días = Bs. 1.468,00.

    Utilidades adelantadas 2011: 1 día = Bs. 6.085,00, Anticipo de prestaciones: 1 día x Bs. 28.419,00 = Bs. 28.419,00, Saldo en Fideicomiso: 1 día = Bs. 1.130,21. Total Liquidación: Bs. 12.569,69; cantidad recibida por el demandante como consta en comprobante de egreso N° 6004 por él suscrito. Así se decide.

    Asimismo, aprecia el Tribunal, al folio 125, que la empresa canceló al demandante Bs. 20.223,00, por concepto de preaviso trabajado, recibido por el accionante como consta de su firma y huella dactilar y comprobante de egreso N° 6005 (folio 126). Así se decide (subrayado de esta Sala).

    Ahora bien, la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente permite observar, contrariamente a lo sostenido por la parte formalizante, que la juzgadora de alzada sí fundamentó su decisión con base en el análisis efectuado a las pruebas aportadas en el proceso por parte de la sociedad mercantil Traylog Operaciones Logísticos, C.A., tendentes a demostrar los conceptos laborales cancelados al trabajador con ocasión de su liquidación y las deducciones procedentes; y en particular, se refirió concretamente a la documental señalada por el recurrente como silenciada. Por ende, esta Sala concluye que la juez de la recurrida tomó en consideración el conjunto de elementos probatorios cursantes en autos, promovidos para lograr demostrar lo contradicho, sin incurrir en el delatado vicio de silencio de prueba, respecto de la documental cursante en el folio 125 de la primera pieza del expediente.

    Conteste con lo anterior, considera esta Sala cumplido el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos que fundamentan la decisión; por tanto, actuó la ad quem apegada a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desestima lo alegado por el actor recurrente sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

    No firman la presente decisión las Magistradas Carmen Elvigia Porras de Roa ni C.E.G.C., quienes no asistieron a la audiencia por motivos justificados.

    Se exonera de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-000901

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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