Decisión nº 251 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 26 de Junio de 2015.

205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000251

ASUNTO: IP02-P-2015-000251

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. J.C.J.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

APREHENDIDO: R.R.Z.O.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.H.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 13 de junio de 2015, siendo las 06:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano: R.R.Z.O., se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMÍNGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C.A., el aprehendido: R.R.Z.O., previo traslado desde POLIFALCÓN, El defensor publico municipal primero Abg.; J.H., por encontrarse de Guardia, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: R.R.Z.O., no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C.J., quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: R.R.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 20,682,763, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 7 días ante este tribunal. Y el ciudadano imputado tiene una conducta contumaz se encuentra evidentemente la rebeldía en el presente proceso y además de ser un delito menos graves y según lo establecido en el articulo 355 numeral 4, y que se ya se le otorgo una suspensión condicional del proceso, además presenta dos medidas cautelares ante tribunales de primera instancia de esta ciudad por lo cual solicito al tribunal al momento antes de decidir de conformidad a la supletoriedad considere lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado en su ultimo aparte a que el tribunal debe evaluar la entidad del nuevo delito apreciándose que en este caso el bien objeto de hurto forma parte del patrimonio Publico de la Alcaldía del Municipio Colina aunado a ello existe una evidente conducta predilectual como lo señala el presente articulo y la magnitud del daño causado, alcanza a toda la colectividad que sirve en mencionado órgano del poder ejecutivo, así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún caso podrán concederse de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas igualmente el peligro de fuga se ve acreditado tomando en cuenta la magnitud del daño causado confirmada de lo que establece el articulo 237.numeral 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme al numeral 5 de la misma norma adjetiva, se ve acreditado por el comportamiento del imputado en procesos anteriores que se ha mencionado y su conducta predilictual, finalmente solicito que se me otorgue copia simple de la totalidad del expediente, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles. Es todo. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: R.R.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 20,682,763, de 22 años de edad, natural de coro, soltero, ayudante de albañil pero vendo artesanía en la vía, fecha de nacimiento 14/07/92, W.R.Z. vargas (m) y i.M.O. bret (F), residenciado en la Taratara carretera principal, cerca del mamut artificial a la entrada del mismo sector, casa de color amarilla sin numero, Estado Falcón, Teléfonos: 0412.7043514, mismo expuso sin coerción alguna: “No deseo declarar”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. J.H., quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que de conformidad al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución se presuma inocente y que sea tratado como tal durante el transcurso del proceso y así mismo invoco el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad personal ahora bien esta defensa considera no existe elementos suficiente que presuman la participación de mi defendido, así mismo no consta testigos del procedimiento realizado por los funcionarios, vulnerando así lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se solicita la l.s. restricciones para mi defendido por eso ratifico los artículos antes mencionados, y solicito copias certificadas de la totalidad del expediente”. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: R.R.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 20, 682,763. Siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P- 339, conducida por el OFICIAL JEFE H.P., específicamente por el boulevard de la vela recibo llamada por parte de la centralista de guardia quien me informa que al parecer en la sede de la Alcaldía del municipio colina se habían introducido unos ciudadanos y se encontraban sustrayendo unos aires acondicionados, procediendo a trasladarme al lugar llegando a escasos minutos ya que estaba relativamente cerca, logrando avistar por la calle Briceño a dos ciudadanos que vestían 1 suéter de color negro y bermuda a cuadros de color beige , 2 franelilla de color blanco y pantalón de Jean color azul, las cuales llevaban consigo una unidad de aire acondicionado, por lo que la información antes aportadas procedimos a darles la voz de alto con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional y el artículo 119 del código orgánico procesal penal, e identificándonos como funcionarios policiales , por tal motivo ambos ciudadanos dejaron caer al piso el objeto que llevaban en sus manos y emprendieron veloz huida , procediendo a desbordar de la unidad rápidamente e iniciarse una breve persecución a pies por el sector, logrando darle alcance solo al ciudadano que para el momento vestía suéter de color negro y bermudas a cuadros de color beige, mientras que el otro ciudadano logro escapar de la comisión policial, acto seguido le realizo una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo sustancia ni objeto de interés criminalistico, procediendo a mantenerlo bajo custodia y trasladarlo hasta el lugar donde se encontraba la unidad radio patrullera específicamente entre la calle Falcón y Briceño adyacente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina, donde una vez en el interior de la mismas me traslade hasta unos escaso 10 metros aproximadamente donde se encontraba el objeto que estos ciudadanos presuntamente habían hurtado del interior de las instalaciones de la Alcaldía siendo este UNA (01) UNIDAD PARA AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT DE COLOR BLANCA SIN MARCA Y SERIALES LEGIBLES, DE 18.000 VTU, vista y colectada la evidencia procedemos a identificarlo manifestando este ser y llamarse: R.R.Z.O.. Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª. V-20.682.763, de fecha de nacimiento 14/07/92, profesión u Oficio Indefinido, estado civil soltero, natural de la Vela y residenciado en el Sector barrio nuevo calle principal casa sin número, del municipio Colina, del estado falcón, acto seguido se efectúa llamada telefónica al ciudadano: A.B. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien funge como Director de a Alcaldía del Municipio Colina , para que hiciera acto de presencia y constatar si dicha unidad incautada pertenece a esa sede municipal; presentándose el mismo a los pocos minutos por lo que abrió la sede para inspeccionar en el interior y efectivamente pudimos visualizar que faltaba la unidad de aire ya que estaba las tuberías desprendidas, procediendo al salir del lugar y mostrarle lo incautado para su reconocimiento, manifestando el mismo que si era la unidad de aire faltante y que si pertenece a dicha institución, procediendo a indicarle que nos acompañara a la sede de la Dirección General de POLIFALCÓN, para la respectiva denuncia, acto seguido se le da aprehensión definitiva al ciudadano ya que estamos en un delito flagrante y a su vez se le informa sobre el motivo de su aprehensión y organismo que la practica con los estipulado en el artículo 234 del COPP y de la misma manera es impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 127 deI COPP en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Dirección General junto a la evidencia incautada , para las actuaciones de rigor donde una vez en esa se le realiza llamada telefónica a la ABG. J.M. FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, quien ordena las respectivas actuaciones y que dicho ciudadano fuera remitido a la sub delegación del CICPC-CORO, para la reseña y lo incautado para experticia de reconocimiento legal,

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: R.R.Z., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 CODIGO PENAL VENEZOLANO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que de conformidad al articulo 8 del COPP y 49 de la Constitución se presuma inocente y que sea tratado como tal durante el transcurso del proceso y así mismo invoco el articulo 9 del Código orgánico procesal penal, el cual se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad personal ahora bien esta defensa considera no existe elementos suficiente que presuman la participación de mi defendido, así mismo no consta testigos del procedimiento realizado por los funcionarios, vulnerando así lo establecido en el articulo 191 del Código orgánico procesal penal, en virtud de ello se solicita la l.s. restricciones para mi defendido por eso ratifico los artículos antes mencionados, y solicito copias certificadas de la totalidad del expediente

. Es Todo”.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -ACTA DE DENUNCIA N° 00394-14 DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. -ACTA POLICIAL DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. -DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja evidencia de: UNA (01) UNIDAD PARA AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT DE COLOR BLANCA SIN MARCA Y SERIALES LEGIBLES, DE 18.000 VTU (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. -ACTA DE INSPECCIÓN N° 01328 DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  8. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: R.R.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.763, en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 CODIGO PENAL VENEZOLANO.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 y el articulo 238 Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  9. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  10. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  11. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En tal sentido, estima esta juzgador, que en relación al ciudadano: R.R.Z. quien fue imputado por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y tal como lo reseña la Representación Fiscal el cual solicita el procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que a ello existe una evidente conducta predelictual como lo señala el presente articulo y la magnitud del daño causado, alcanza a toda la colectividad que sirve en mencionado órgano del poder ejecutivo, así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún caso podrán concederse de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 código orgánico procesal penal en su ultimo aparte. Igualmente el peligro de fuga se ve acreditado tomando en cuenta la magnitud del daño causado; así mismo se ve acreditado el comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores y su conducta predilictual, de conformidad con lo establecido en el articulo 237.numeral 3, 4 y 5 ejusdem.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado, a.l.a.d. la Defensa y del Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, debidamente revisado en el sistema JURIS, se pudo verificar que el mismo ciudadano cursa causa Penal IPO1-P-2014-3815, en la cual le fue decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación, por el Delito De Hurto; En la causa penal IPO1-P-2014-5302, en la cual se le decreto la L.S. restricciones por el Delito De Resistencia; En el caso penal IPO1-P-2014-7074 por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Uso De Fascimil De Arma De Fuego, se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, consistente en presentación, razón por la cual el ciudadano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su ultimo Aparte, asimismo este tribunal observa que el ciudadano imputado de auto cursa ante este tribunal en el caso penal IPO2-P-2015-000001, Por el delito de Hurto, se le decretó: Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico procesal penal , motivo por la cual no puede acogerse a otra suspensión condicional del Proceso, ya que la norma adjetiva lo prohíbe de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico procesal penal, en su primer aparte, en concordancia con lo establecido en el articulo 353 ejusdem. En por cuanto en la presente caso penal signado con la nomenclatura IP02-P-2015-00251, se puede evidenciar visto, a.l.a.d. la Defensa y del Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, considera que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 y 238 del código orgánico procesal penal, en consecuencia este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en contra el ciudadano: R.R.Z.O.. CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera sobre la l.s. restricciones para su defendido QUINTO; se Acuerda la PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA EL CIUDADANO R.R.Z.O., SEXTO: se fija como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: se acuerdan copias simples a la representación Fiscal por no ser esta contraria a derecho. OCTAVO: se acuerdan copias certificadas a la Defensa Publica Municipal Primera por no ser esta contraria a derecho.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. JOSE. G. REYES

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

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