Decisión nº 026-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

SENTENCIA Nº 026-07

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.R.A.F., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.635.808, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 04-05-1986, residenciado en la Urbanización Barrio Obrero, boque 14, casa 04, cerca del Centro Clínico Cabimas, Estado Zulia, hijo de R.R.A.R. y S.d.P.F.M..

DEFENSA: Abogado RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública. Sexta del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405 del Código penal vigente).

FISCALÍA: Abogada G.R., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

VÍCTIMA: Ciudadano E.A. (hoy occiso).

  1. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.R., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, absolvió al acusado R.R.A.F., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de E.E.A.B. (Occiso).

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez Dra. A.A.D.V., reasignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 15 de Febrero de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  2. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Arguye el Representante de la Vindicta Pública con fundamento al artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, en concordancia con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que en la audiencia oral y pública, específicamente en la continuación de la misma realizada en fecha 06-11-2006, una vez recepcionados los medios de prueba promovidos para ser presentados, sin haberlo realizado antes, el acusado solicitó el derecho de palabra a los fines de realizar declaración, previa la presentación de los alegatos de conclusión de las partes y someterse a las preguntas tanto del fiscal como de la defensa. Señala que en el desarrollo de su intervención manifestó que en la audiencia de presentación había solicitado que le tomaran declaración a su jefe, la Juez Presidente en forma inmediata ordena visto el pedimento presentado por el acusado en su declaración que se le ha violentado su derecho a la defensa, el Tribunal ordena a la secretaria lea la audiencia de presentación en la cual el acusado declaró de manera voluntaria.

Expone que ante tal circunstancia esta representación fiscal formuló objeción a lo ordenado por la Juez presidente toda vez que se estaba violentando el principio de la oralidad al leer el acta de presentación de imputado, tal solicitud fue declarada sin lugar por la Jueza Presidente por lo que procedió a ejercer el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica quien recurre que el imputado estuvo asistido en todos los actos del proceso por su defensa, y que el referido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la responsabilidad en los hechos que se le imputan, y si la defensa hubiese considerado que se le había cercenado el derecho a la defensa debió haberlo planteado diligentemente en la audiencia preliminar, lo cual no hizo, ni fue planeado en todo el debate pues tal planteamiento lo hace el imputado, una vez recepcionados todos los medios de prueba pretendiendo hacer ver que la Representación Fiscal violentó el derecho a la defensa. Al haberse ordenado, incluso sin mediar solicitud de la defensa, la lectura del acta que recoge la audiencia de presentación se violentó en el presente juicio oral y público el principio de oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de dicho texto adjetivo.

SEGUNDO

Denuncia la Falta de Motivación en la sentencia absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, lo que implica y conlleva a hacer necesario determinar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autor y por último según la sana crítica establecer los hechos derivados debiendo expresar el Juez de juicio la manera como formó su convicción. Señala lo que según sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de diciembre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, debe contener la correcta motivación para poyar sus alegatos.

Expresa que, como puede evidenciarse del texto de la recurrida, al establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en relación específicamente a las pruebas, se dejó establecido que con base en el debate probatorio, consideró probada la muerta del ciudadano E.A. con las siguientes pruebas: 1.- Con el resultado de la Necropsia practicada al cadáver por los médicos forenses L.M. y A.R., al cual le da todo valor probatorio; 2.- Con el testimonio del funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia quien realizara la inspección y levantamiento del cadáver, 3.- Con el testimonio aportado por el médico forense Dr. J.L.F., quien realizó inspección ocular al cuerpo de la victima en el centro Clínica de Cabimas; 4.- Con el testimonio de la médico forense Dra. Yoleida Alemán, quien realizó el protocolo de autopsia realizado a la víctima; 5.- Con el testimonio aportado por el funcionario policial Hendis Valbuena adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, en relación a la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, 6.- Con el acta de inhumación del occiso E.A.; 7.- Con la copia certificada del acta de defunción de la víctima.

Manifiesta que se desprende que en la parte indicada como IV de la sentencia recurrida se deja de lado el análisis de los siguientes medios de pruebas: 1.- Declaración del Inspector V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, en relación a la experticia de reconocimiento Número 197 sobre dos plomos de metal localizados en el lugar del suceso; 2.- Declaración de los funcionarios apehensores L.P. y N.C.; 3.- Declaración de los testigos de la defensa M.B. y J.R.; 4.- Declaración de los testigos promovidos por la representación fiscal E.F. y Z.R..

Señala que la recurrida no explica el motivo por el cual estos cuatro medios de prueba acreditaron o no hechos en la audiencia oral y pública, por lo que en este caso ante el silencio de prueba, en lo cual no puede incurrir el juzgador al sentenciar, en el presente caso no se analiza ni se describe la razón en forma individual, por la que no se apreciaron los elementos de prueba presentados para su evaluación. Todos los elementos de prueba deben estar sujetos al análisis por parte de los sentenciadores, y posteriormente ser apreciados, bien sea para acogerlos o bien sea para desecharlos, explicando las razones que ha tenido en cuenta para ello, a los fines de fundamentar el fallo judicial, dependiendo de las circunstancias valoradas que hayan formado la convicción del juzgador, y las que no, explicando el por qué se toman unos elementos y otros se descartan.

Evidenciándose igualmente, según señala la apelante, en la parte indicada como V relativa a la autoría material y culpabilidad penal del acusado, que la recurrida desecha en forma genérica las declaraciones aportadas por los ciudadanos J.L.F., J.P.P., L.M., ARMANDO ROSS, ENDIS VALBUENA, A.G., E.F., M.B., J.R., N.S., YOLEIDA ALEMAN y V.V., argumentando no ser testigos presenciales, entrando finalmente a analizar la declaración del imputado R.A., considerando que al no admitir su autoría no puede obtenerse prueba alguna de culpabilidad en su contra, haciéndose necesario el análisis comparativo del acervo probatorio producido en el debate oral y público para poder determinar si está demostrada la autoría y culpabilidad penal del acusado en relación al delito que le atribuyó la Fiscal del Ministerio Público, entrando a analizar únicamente los testigos presenciales, lo cual no es cierto, al evidenciarse que se analiza la declaración de los testigos de la defensa M.B. y J.R. y el testigo E.F., pues la única testigo presencial es la ciudadana Z.R., quien señaló directamente en Audiencia Oral y Pública al ciudadano R.A., como el autor material del Homicidio cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A..

Arguye que se evidencia de la sentencia recurrida que se obvió por ejemplo el análisis de lo expuesto por los médicos forenses, la anatomopatóloga y la testigo presencial Z.R., quien se sometió a las preguntas de las partes y del Tribunal sin caer en contradicción alguna en cuanto a la cantidad y ubicación de heridas, la hora (en relación con el dicho del testigo E.F. que se encontraba en el lugar del suceso), todo lo cual atenta contra la motivación de la sentencia, toda vez que se separaron los medios de prueba para su análisis dependiendo de lo acreditado por un lado y la autoría por otro, sin lograr al final una concatenación entre los mismos entre unos y otros.

Menciona que en el texto de la Sentencia recurrida se establece seguidamente un bloque titulado Fundamentos de Hecho y de Derecho, en el cual se desprende igualmente la ausencia de las razones de derecho por las cuales absuelve al ciudadano R.R.A., pues en el referido capítulo no realiza un mínimo resumen de los hechos que estima demostrados al declarar la inculpabilidad del ciudadano acusado, lo que evidentemente atenta contra lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de la debida motivación que implica la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, haciendo difícil determinar que la justicia se ha impartido con estricta sujeción a la ley.

TERCERO

Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, mencionando que estando dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal escrito contentivo de acusación en contra del imputado R.R.A.F. por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de E.A.B., en cuyo texto se ofrecieron los medios de pruebas respectivo, donde se denotan actas de actuaciones como actas de inspección ocular y las experticias que fungieron como elementos de convicción a los efectos de la acusación, se solicitó su exposición al respectivo funcionario actuante o experto a los fines de su reconocimiento y explicación en audiencia oral y pública.

Expone en relación a ello, que en fecha 19 de octubre de 2006 acude el funcionario J.P.P., quien al presentarlo en audiencia oral y pública, la Juzgadora cercenó el derecho a la Fiscalía a realizar el reconocimiento del contenido, sello y firma del acta policial argumentando que la misma no había sido promovida como documental, por lo que interrogó a la defensa – quien hasta los momentos no se había opuesto a ello al inicio del debate y la misma por supuesto procede a oponerse- sin embargo, el funcionario depuso, sin contradicción, pese a no tener el acta a la vista sobre los hechos que conocía y para los cuales había sido llamado a la audiencia oral y pública, dejando constancia que en compañía del funcionario L.P. realizaron la aprehensión del imputado en virtud de orden aprehensión, lo cual fue notificado al Ministerio Público.

Enuncia que el problema se torna más grave al reanudarse el juicio en fecha 25 de octubre de 2006, cuando se ordena el ingreso a la Sala del experto L.M., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense con sede en Maracaibo, en relación al reconocimiento médico y levantamiento de cadáver número 495 de la víctima de autos, quien luego de juramentarse manifestó al Tribunal que traía copias del reconocimiento que había realizado y del acta del levantamiento de cadáver y que las quería consultar en su exposición, siendo la respuesta del Juez Presidente, tal como quedó asentado en el acta de debate, “que no podrá ser mostrada en este Juicio Oral y Público como prueba documental”, solicitando dicha representación Fiscal solicitó el derecho de palabra a los fines de peticionar se le mostrara dichas actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente, de conformidad con lo peticionado como experto, se especificó que dicho informe sería mostrado para su debido reconocimiento y explicación al tribunal, ratificando la solicitud que le fuese mostradas las actas el experto, a tal efecto fue leído por la representación fiscal el artículo 354 ejusdem, tal solicitud fue declarada sin lugar por parte de la Juez Presidente argumentando “...que dicha prueba no fue promovida como prueba documental, y por tanto no fue admitida como prueba en el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal...”, solicitando nuevamente el derecho de palabra la representante Fiscal a los fines de ejercer el recurso de revocación, a tal decisión en audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del mismo texto adjetivo penal, declarando la Jueza Presidente inmediatamente, sin lugar el mismo con tal determinación que ni siquiera le dio el derecho de palabra a la defensa y sin otro argumento distinto al anterior en los siguientes términos: “...se declara sin lugar el recurso de revocación por cuanto dicha prueba no fue promovida como documental...” .

Señala lo que a tal efecto el experto manifiesta transcribiendo dicha declaración, y exponiendo que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal argumentado por la Juez Presidente para negar que se le expusiera su informe al Médico forense, contrariamente a lo interpretado por la Juez, establece la prohibición de fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Carta Magna, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, a tal efecto quien inobservó las normas legales fue precisamente la Juzgadora en Audiencia Oral y pública al cercenar el derecho al experto y por ende al Fiscal del Ministerio Público, de mantener su acusación con los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio; sin embargo, y a pesar que los jueces de Instancia son soberanos para establecer los hechos demostrados en Juicio, no se puede pretender que se ha dado cumplimiento cabal a tal labor, si precisamente se le cercena el derecho al Fiscal del Ministerio Público a ejercer la acción de juicio, si se vulnera con tal acción normas jurídicas que impiden al órgano acusador desempeñar en la Audiencia oral, con los medios de prueba ofrecidos y el adecuado ejercicio del debido proceso, pese a ello, el experto dejó constancia de haber realizado el levantamiento en la morgue de la Medicatura Forense, que el mismo presentaba una cicatriz que hacía presumir una cirugía, una colostomía exploratoria, que se trataba de una persona de contextura gruesa de treinta y tantos años de edad, que se trataba de heridas de entrada producidas por arma de fuego, tal circunstancia violatoria de la norma legal prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscitó igualmente en la exposición del experto A.R., adscrito a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Cabimas, en relación al reconocimiento médico legal y quien además fue el cirujano que realizó la cirugía urgente practicada al occiso E.E.A.B. en el Centro Clínico de Cabimas, a un ciudadano en estado agónico con cuatro o cinco heridas en el abdomen y una en la mano derecha, con hipovolemia, pérdida considerable de sangre -perdió 3000 cc de los 5000 cc- que tiene el organismo humano, contaminación por sustancia fecal, practicándole laparotomía exploratoria, observando lesión desgarrante en el colon transverso, perforaciones en el intestino delgado, desgarro en la tercera porción del duodeno, practicándole una colostomia, se presentó un cuadro de distres respiratorio y sepsis, siendo trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo centro en el cual permaneció por diez días para posteriormente ser trasladado al Hospital General del Sur falleciendo a los 10 días.

Expone que se dejó claro al inicio del interrogatorio fiscal que fueron 4 o 5 heridas en el abdomen y una en la mano derecha por arma de fuego, que no dejó establecido en el sitio exacto de cada herida, porque lo verdaderamente importante era preservar la v.d.p., se continuó por tanto el debate con la misma violación ante la declaración de todos y cada uno de los funcionarios y expertos ofrecidos como órgano de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

  1. - Escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra del, para entonces imputado R.A.F. por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano E.E.A.B..

  2. - Acta de debate del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 19 de octubre y concluida el día 06 de noviembre de 2006, mediante la cual en su dispositiva se absuelve al acusado de autos.

  3. - Copia certificada del texto integro de la decisión recurrida.

PETITORIO: Solicita la recurrente se admita el recurso de apelación se declare con lugar y en consecuencia se anule la sentencia recurrida.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 1J-031-06, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido con escabinos, mediante la cual se absolvió al ciudadano R.R.A.F., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano E.E.A.B..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, y admitido como fuera el presente recurso en fecha 05 de junio de 2006, fijando la audiencia oral y pública al cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    Antes de dar solución a la denuncia planteada por el representante del Ministerio Público en el recurso de apelación, es preciso señalar que se ha suscitado un hecho nuevo cuyo efecto inmediato es la extinción de la acción penal, cual es la muerte del ciudadano R.R.A.F., acaecida en fecha 05 de Febrero del presente año, en la Urbanización Barrio Obrero, bloque 5, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta de defunción que corre al folio 64 de este expediente y su vuelto, remitido como acuse de recibo de la solicitud que le hiciera este Tribunal al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Nuestro Código de Procedimiento Penal no da un concepto claro de lo que es la institución del Sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición en una forma clara y sencilla. Así tenemos: “El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” (Núñez Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba. Argentina. Ediciones Lerner, 1986: p. 293). De igual manera, se han señalado las causas por las cuales procede el sobreseimiento:

    Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria). Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política..

    (José Cafferata Nores. LA PRUEBA EN EL P.P.. Buenos Aires (Argentina), Ediciones Depalma, 1986: p. 126).

    Para la doctrina patria, el Sobreseimiento es la “…Decisión Judicial que pone término al procedimiento, que puede ser dictada, a solicitud del fiscal del Ministerio Público cuando, al final la investigación, este estime que concurre alguna de las causales previstas taxativamente en el COPP a tales efectos” (Fernando Fernández. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Mc. Graw Hill, 1999: p. 310), precisando que una de las circunstancias que lo generan es la extinción de la acción penal (Ídem). En este último sentido, P.S. acota que el Sobreseimiento procede “…cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado,…” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 351). De cualquier manera, lo que más interesa resaltar es esa función que aspira a la objetividad e imparcialidad de los fiscales, pues en el caso de marras el representante del Ministerio Público no ha solicitado el sobreseimiento, pues en nuestro sistema estos funcionarios son quienes por definición acusan y persiguen, ven matizarse su rol en aras de la búsqueda de la verdad a la que están avocados.

    Precisamente en virtud de efectuar una labor acusatoria, pero ante todo objetiva e imparcial, en aras del descubrimiento de la verdad, es que resulta de importancia estudiar su posición frente a una resolución como el sobreseimiento. En este sentido, es preciso advertir que si bien es cierto el sobreseimiento es una de las alternativas para concluir la fase de investigación a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ante la verdad indiscutible e incuestionable de la muerte de una persona como hecho jurídico del cual el derecho hace connotaciones especiales, por cuanto crea o modifica situaciones jurídicas, verbi gratia la persona natural, deja de existir y por ende no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones, como lo sería enfrentar la responsabilidad penal probable que pudiera derivarse de un juicio penal incoado en su contra. En tal sentido cabe destacar que la muerte es la cesación de la condición de ente humano.

    Ante esta realidad irrefutable y siendo el sobreseimiento una cuestión de orden público, el juez aún no siendo el titular de la acción penal, está amparado y obligado a decidir con fundamento en el principio iura novit curia y en razón de lo cual al tener conocimiento indubitable de la muerte de cualquier sujeto procesado en la jurisdicción penal, donde se valora su conducta ante la presunción de la comisión de un hecho punible, y en virtud del carácter personalísimo de la ley penal debe aplicar la norma que establece la extinción de la acción penal por muerte del procesado, que en el caso del p.p. venezolano, se encuentra previsto en el artículo 48 numeral 1 del código que regula la materia. Desconocer el hecho de la muerte con sus implicaciones en un p.p., es desconocer el significado y alcance de la administración de justicia orientado a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que sacrificaría el fin del proceso, con conocimiento de que cualquier actuación que pudiera demorar tal pronunciamiento conduciría indubitablemente al mismo resultado. Todo esto encuentra su fundamento legal en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, no puede olvidarse que el derecho es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que pretender sacrificar ésta, en aras de una aplicación literal de la ley, violenta de manera flagrante el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, es de resaltar que en el presente caso, nos encontramos con una causa objetiva de extinción de la acción penal como es la muerte del hoy acusado fallecido, ya que sólo la extingue respecto a quien haya fallecido y no a otros imputados si los hubiere.

    A tales efectos, quienes aquí deciden dejan expresa constancia que mediante diligencia la Defensora Pública Sexta informa que tuvo conocimiento sobre el presunto fallecimiento del penado R.R.A., a través de sus familiares (folio 42). En esa misma fecha mediante diligencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada G.R. en fecha 22-03-2007 consigna protocolo de autopsia practicado al hoy occiso R.A. informando que según oficio ZUL-7-07-0480 de fecha 09-03-2007 se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, copia certificada del acta de defunción, que no había sido remitida al Despacho Fiscal a su cargo, la cual sería consignada a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En fecha 23-04-2007 se ordenó oficiar a la referida Fiscalía a los fines que fuese consignada acta de defunción del acusado de autos, en fecha 28-05-2007 por cuanto no se había obtenido respuesta del oficio anterior se ordenó oficiar nuevamente a la referida Fiscalía.

    En fecha 05-06-2007 se deja constancia por la Secretaría de este Tribunal de la llamada telefónica practicada a la Fiscalía antes citada a los fines de solicitar información sobre los oficios remitidos, indicando la representante Fiscal G.R., que había oficiado en varias oportunidades al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabisms y hasta dicha fecha no había recibido respuesta.

    En fecha 06-06-2007 vista la respuesta de la Fiscalía y por cuanto esa fecha no se había obtenido respuesta se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por vía de colaboración institucional a los fines de solicitarle la referida acta de defunción.

    En fecha 14-06-2007 se dejó constancia a través de la Secretaría de este Tribunal, que se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Cabimas, a fin de obtener información sobre la solicitud efectuada por este Órgano Jurisdiccional, comunicándose con el comisario V.V., Supervisor y Coordinador de Investigaciones de ese Despacho, quien manifestó que en relación a este caso tiene problemas con la intendencia y que ellos tienen información que el ciudadano murió en La Salina y que fue notificada su muerte por ante la Jefatura La Rosa, por lo que se está en espera de la respuesta de la mencionada intendencia.

    En fecha 19-06-2007 se dejó constancia que la Secretaría de este Tribunal se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, comunicándose con el comisario M.M., quien informó que en el día de mañana recibirá el Acta de Defunción del mencionado ciudadano y que una vez que la recibieran la remitirían inmediatamente a esta Sala.

    En fecha 26-06-2007 fue recibida por este Organo Jurisdiccional mediante oficio No. 9700-059-3203, de fecha 25-06-2007 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de R.R.A., acusado de autos, debidamente certificada y emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., en la cual se deja constancia que el mismo “…murió a consecuencia de: Fractiura de Craneo, Hemorragia cerebral, herida por arma de fuego, según certificación del doctor: firma ilegible...” ( vuelto folio Folio 64)..

    De los elementos probatorios que anteceden se evidencia que estamos ante un supuesto de sobreseimiento por muerte del ciudadano R.R.A.F., por lo que en derecho corresponde es decretarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra y lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del mismo código penal adjetivo, que a la letra dice: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado”, y que a criterio de quienes aquí deciden implica la realización de la tutela judicial efectiva. De manera pues, la muerte del imputado sencillamente se alega y se prueba en el p.p., mediante la correspondiente acta de defunción expedida por la autoridad competente, y en el presente caso se pudo constatar al vuelto del folio 64 de la presente causa el acta de defunción del ciudadano R.R.A.F., lo que evidencia claramente la extinción de la acción penal. Y así se decide.

    En razón a los anteriores razonamientos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, por el fallecimiento del Acusado R.R.A.F., hecho que acarrea la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano R.R.A.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.635.808, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.A. BARRIENTO, POR MUERTE DEL ACUSADO DE AUTOS, la cual acarrea la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 026-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    RACO/mcg*

    Causa Nº 3As.3508-07.-

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