Decisión nº 140-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdicto Despojo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150

SENTENCIA NRO. 140-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09682.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: R.R.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE ACREDITADOS EN LOS AUTOS.

PARTE DEMANDADA: A.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. C.T. MARCHAN, ABOG. MAIRETT M.Z. y ABOG. J.M.A.P..

En fecha dos de Octubre del año dos mil ocho (02/10/2008), se recibe por Distribución Demanda de INTERDICTO DE DESPOJO incoada por el ciudadano R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.703.505, domiciliado en Mariguitar, Sector las Palomas, Casa s/n, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano HEDIANELE DE L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.111.948, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.378, contra la ciudadana A.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.076.034, domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización Las Palomas, Mariguitar, Municipio B.d.E.S. representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.T. MARCHAN; MAIRETT M.Z. y J.M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.375.750; V-10.464.199 y V-6.248.615, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 51.503; 45.567 y 35.802, respectivamente y con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumana, Piso 2, Oficina 8-C, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

I

NARRATIVA:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha treinta de octubre del año dos mil ocho (30-10-2008), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de las partes demandadas (f.10 al 11).

En fecha dieciocho de marzo del año dos mil nueve (18-03-2009), la parte demandada le dio poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ciudadanos C.T. MARCHAN, MAIRETT M.Z. Y J.M.A.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.503, 45.567 y 35.802, respectivamente. (f. 15 y su vto.).

En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve (24-03-2009), la Abogada en ejercicio MAIRETT M.Z., supra identificada, consignó la Querella Interdictal (f. 16 al 19).

En fecha treinta de marzo del año dos mil nueve (30-03-2009), la parte demandada consignó pruebas (f. 21 al 22 y sus respectivos vto.)

En fecha primero de abril del año dos mil nueve (01-04-2009), este Tribunal admite los medios de pruebas promovidos por la parte demandada (f. 44 y su vto.).

En fecha trece de abril del año dos mil nueve (13-04-2009), este Tribunal dictó auto de conformidad con el Artículo 401 Ord. 3ero. Del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (f. 57).

En fecha veintinueve de abril del año dos mil nueve (29-03-2009), el Tribunal acordó auto fijando para que las partes presenten sus alegatos de conformidad con el Artículo 701 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (f. 68).

Este Tribunal deja CONSTANCIA que la parte actora no presentó pruebas.

I

MOTIVA:

LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA, ES EL SIGUIENTE:

El día (5) cinco del mes de Agosto del año (2008), mediante documentos de compra venta el cual lo identifico original y copia con la letra (A) y registrado bajo el Número 04 Folio 04 y su vuelto del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del referido año del registro público de la propiedad adquirí del señor H.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.008.587, hábil y actuando en nombre y representación del Municipio B.d.E.S., en su condición de Alcalde debidamente autorizado por la Cámara Municipal en Sesión de Cámara de fecha (09) de Julio y de conformidad con lo previsto en las ordenanzas sobre Ventas y Arrendamiento ya que el terreno pertenecía al municipio el cual se encuentra ubicado en el Sector Las Palomas, Jurisdicción de la Población Marigüitar – Municipio B.d.E.S., bajos los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Cumaná, SUR: Casa que es ó fue de F.M., ESTE: Estadio Municipal y por el OESTE: Casa que es ó fue de A.F., el cual consta de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (87,50 Mts2).

El predio referido es colindante de un terreno el cual es propiedad del hoy demandado la ciudadana A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.076.034, quien pretende ser la dueña del mencionado inmueble, la cual tiene su domicilio en La Chica Sector Punta de Tigre Casa Nº 13, el día (14) catorce del mes de Agosto de 2008, el hoy demandado aprovechando mi ausencia se posesionó del predio mencionado que es de mi propiedad depositando material de construcción y así realizando una obra de construcción; traté de lograr el desalojo asistiendo a diversas instancias tales como Guardia Nacional, Justicia de Paz, cuya acta la consigno con la letra (B) pero el demandado ha manifestado no desalojar el terreno que es de mi propiedad.

…De igual manera solicito de este Tribunal se me restituya en la posesión que venía ejerciendo en calidad de dueño ubicado en el Sector Las Palomas Calle Principal, y me entreguen el inmueble, así como también se le dé con carácter de urgencia curso legal a este Interdicto y sea declarado con lugar en la definitiva. A los efectos de la citación personal de la querella la dirección del demandado es la antes mencionada.

(Negrillas del Tribunal).

LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO COMO MEDIOS DE DEFENSAS A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, SON LOS SIGUIENTES:

“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda planteada, en contra de mi mandante ciudadana A.E.F..

A todo evento, pido a este d.T. que declare Sin Lugar, y con expresa declaratoria en costas, por las razones que seguidamente expongo. Como será probado debidamente en su oportunidad todo lo que fue alegado en el libelo de demanda por el ciudadano: R.R.F., es totalmente incierto, y mal puede intentar una acción de Interdicto de despojo o restitutorio, si no cumple con los requisitos establecidos tanto en el CÓDIGO CIVIL vigente como en la Jurisprudencia pacifica y reiterada, así como en la doctrina patria sobre la institución de la posesión, como lo ha señalado en Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Junio de 2.006, AA20-C-2006-000127, que paso a transcribir seguidamente.

…La posesión de la señora A.F., sobre este inmueble ha sido tal y como lo señala el Artículo 772 del Código Civil, continua, no interrumpida, pacífica, no equivocada, con animus de dueño, a tal punto que aunque los recursos que debía enviale la Fundación Regional para la vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), tal y como se ha gestionado no le han sido entregados, ella por cuenta propia ha realizado la construcción de su casa donde habita, con su hija, nietos y yerno. Este terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad de INAVI, según documento debidamente protocolizado en la oficina respectiva que presentamos en su oportunidad.

No se le ha perturbado posesión alguna al sobrino de mi representada A.F., al contrario la realidad ha sido que desde que este ciudadano: R.R.F., firmo el documento de venta, en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.S., en fecha: 12 de Agosto de 2.008, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión legitima sobre el inmueble, de mi representada, y hasta ha tomado materiales de construcción propiedad de mi representada, sin su autorización, y menos consentimiento aún tácito de este hecho: y lo que causa sorpresa es el hecho de que le fue otorgada a R.R.F., la venta de una parte de terreno que le corresponde al inmueble de mi representada, y el cual se tienen pruebas que dicho terreno es propiedad de INAVI, como se vende un terreno sin que lo venda su propietario?, ni persona facultada para ello?, como el Municipio Bolívar vende terrenos que no le son propios?.

Continua señalando el querellante en su escrito que por su lindero “…Oeste, casa que es o fue de A.F.…”, confiesa el actor que mi representada tiene su vivienda, que reside en esa dirección: la Calle Principal de la Urbanización Las Palomas, Marigüitar Municipio Bolívar, pero jamás menciona y menos esta probado en los autos que R.R.F., este poseyendo ese “predio”, como el lo señala, y como se demostrará en su oportunidad, no esta poseyendo este “predio”, y reside en otra zona de la ciudad de Marigüitar, por lo que insistimos esta querella no debió ser admitida, y debe ser declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Otro punto fundamental de la presente querella es el hecho del despojo alegado, ¿Qué posesión le fue despojada a R.R.F.?;expresa en su escrito liberar que “…del predio mencionado que es de mi propiedad depositando material de construcción y así realizando una obra de construcción…”, y estos alegatos nos llevan a preguntar: Primero: ¿Dónde, cuando y por cuanto tiempo supuestamente se deposito material de construcción en su predio?, Segundo: ¿Dónde específicamente, quien la realizo, y cuando, se realizo la obra de construcción?, Tercero: ¿Qué obra de construcción señala? Específicamente cual es el despojo alegado, por el sobrino de mi representada, cual es la afectación de su supuesta posesión.

(Negrillas del Tribunal)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si la parte actora se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente demanda para el momento del despojo y no durante el año anterior al mismo. Asimismo, si la parte actora logra demostrar la ocurrencia del despojo como tal, y si la presente acción se ha intentado dentro del lapso de un año siguiente a la ocurrencia del despojo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES (QUERELLANTE y QUERELLADO) EN EL PRESENTE JUICIO:

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:

Invocó el mérito favorable de los autos que ampliamente favorece a su representado especialmente lo siguiente:

• EL LIBELO DE LA DEMANDA en las confesiones que allí contiene, y se aplica el principio de derecho a Confesión de Parte Relevo de Pruebas.

• CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA donde presentaron sus alegatos que desvirtúan lo alegado por el querellante.

Esta Juzgadora LE NIEGA VALOR PROBATORIO a lo solicitado, por cuanto es sabido por todos que la parte promovente de la prueba debe señalarle al Tribunal, de que quiere valerse, en el escrito de demanda y en el escrito de contestación, ya que el Juez no debe elegirlo por la parte interesada pues el Juez, no puede ser Juez y parte a la vez. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba documentos:

• C.D.I.M. emitida en fecha cinco de agosto del año dos mil ocho (05/08/2008), emitida por la Asistente de Ingeniería de Alcaldía del Municipio Bolívar, anexo marcado “A”, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, donde evidencia que su mandante estaba realizando construcción en el inmueble objeto en la fecha citada, este Tribunal, LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que dicha constancia no indica la descripción del inmueble al cual hace referencia. ASI SE ESTABLECE.

• COMUNICACIÓN DEL COORDINADOR DE PROYECTOS DE FUNREVI emitido en fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho (31/07/2008), dirigida al Presidente de la Comisión de Ejido del Municipio Bolívar, el cual riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, y marcado con la letra “B”, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA en el sentido que demuestra que la ciudadana A.F., titular de la cédula de identidad número V-5.076.034, parte demandada, se le está gestionando desde el año dos mil siete (2007), los recursos necesarios para la culminación de su vivienda. ASI SE ESTABLECE.

• INVITACIÓN A LA SESIÓN DE CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR suscrita por la ciudadana A.C., Secretaria de la Cámara, la cual riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, marcado con la letra “C”. Este Tribunal, LA DESESTIMA DE TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA ya que la misma nada aclara a los hechos controvertidos en el presente caso. ASI SE DECIDE.

• CONSTANCIA de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve (23/03/2009), emitida por la Asociación Civil Las Palomas, la cual riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, anexo marcado con la letra “D”, este Tribunal, observa que el mismo fue ratificado en juicio tal y como consta al folio cincuenta y cinco (55), acto realizado en el Tribunal, en fecha siete de abril del dos mil nueve (07/04/2009), al cual compareció el ciudadano J.C.G.B., quien reconoció y ratificó los documentos marcados con las letras “D” y “E”, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA. ASI SE ESTABLECE.

• ACLARATORIA EMITIDA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL LAS PALOMAS, anexo marcado con la letra “E”, el cual riela al folio veintisiete (27) del presente expediente, este Tribunal, observa que el mismo fue ratificado en juicio tal y como consta al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, acto realizado en el Despacho Judicial en fecha siete de abril del dos mil nueve (07/04/2009), al cual compareció el ciudadano J.C.G.B., quien reconoció y ratificó los documentos marcados con las letras “D” y “E”, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA. ASI SE ESTABLECE.

• C.D.R., de fecha veintisiete de marzo del año dos mil nueve (27/03/2009), emitido por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, anexo marcado con la letra “F”, el cual riela al folio veintiocho (28) del presente expediente, este Tribunal, LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya con el mismo demuestra que el ciudadano R.F. tiene su residencia en “BRISAS DEL MAR”, la Chica, por la cancha, parte alta, Mariguitar, Municipio Bolívar. ASI SE ESTABLECE.

• INFORME TÉCNICO DE INAVI: de fecha ocho de septiembre del año dos mil ocho (08/09/2008), emitido por el Ingeniero O.J.A., Gerente Estatal de INAVI-Sucre, el cual riela como anexo marcados con las letras “G” y “H”,este Tribunal, LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria y en la cual se demuestra que la ciudadana A.E.F. le realizaron un Informe Técnico de Inspección a la vivienda, ubicado en el Proyecto “Palomas de Mariguitar”. ASI SE ESTABLECE.

• CARTA DE PREADJUDICACIÓN DE FUNREVI, la cual riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, anexo marcado con la letra “I”, en la cual consta que la ciudadana A.E.F., titular de la cédula de identidad número V-5.066.034, es pre-adjudicataria de una parcela con servicios en el PROYECTO PALOMAS DE MARIGÜITAR, Municipio Bolívar, de fecha primero de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (01/09/1995), este Tribunal, LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA. ASI SE ESTABLECE.

• COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE INAVI, que demuestra que los terrenos que ocupa el PROYECTO PALOMAS DE MARIGÜITAR, Municipio Bolívar, y sus alrededores es de propiedad de INAVI, emitido por el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar, anexo marcado con la letra “J”, en siete (07) folios útiles que corre insertos en el presente expediente, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, ya que el mismo, no fue impugnado por la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

• FACTURAS NÚMEROS 0000023256, 0000003586 Y 0000004849, de fechas: veintisiete de agosto del año dos mil ocho (27/08/2008), nueve de octubre del año dos mil siete (09/10/2007) y seis de noviembre del año dos mil siete (06/11/2007), las cuales rielan al folio cuarenta (40) del presente expediente, anexos marcados con las letras “K”, “L” y “M”, este Tribunal, LAS DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que las mismas, son emanadas de un tercero y no fueron ratificadas en el juicio. ASI SE ESTABLECE.

• FOTOGRAFIAS, las cuales rielan del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, este Tribunal LAS DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto esta Juzgadora considera que las mismas son impertinentes, ya que no son el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la COMUNIDAD DE LA PRUEBA en base a que todas las pruebas aportadas al expediente que beneficien a su representado le sean apreciadas sin importar quien las haya promovido. Esta Juzgadora LE NIEGA VALOR PROBATORIO a lo solicitado, por cuanto es sabido por todos que la parte promovente de la prueba debe señalarle al Tribunal, de cuales medios quiere valerse, y cuales le benefician, ya que el Juez no debe elegirlo por la parte interesada pues el Juez no puede ser Juez y parte a la vez. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas testimonial:

• Ciudadana G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.086.197, con domicilio en Altamira frente a la Escuela, Marigüitar Municipio Bolívar, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA al testimonio rendido por esta ciudadana ya que con las preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.F. y a la ciudadana A.F. que son parte en este juicio. CONTESTÓ: “Al ciudadano R.F., llegue a verlo en la calle fuera luego lo ví cuando montó un parapeto en las adyacencias del terreno de la señora Aura, la cual sí conozco de vista, trato y comunicación, yo notifiqué a la señora Aura inmediatamente del parapeto que se había montado y a los tres días logramos desalojar de allí las láminas que el puso en la parte del terreno de la señora”. SEGUNDO: Diga la testigo si el ciudadano R.F. vivía o vive permanentemente en la Urbanización Las Palomas, específicamente en la dirección que se refiere en este juicio, en Mariguitar, sector las Palomas, casa s/n, un lote de terreno propiedad Municipal, bajo los siguientes linderos: NORTE: carretera Nacional Cumaná, Carupano, SUR: Casa que es o fue de F.M., ESTE: Estadio Municipal y OESTE: Casa que es o fue de A.F.. CONTESTÓ: “Nó, completamente falso, ese ciudadano nunca ha vivido allí en esa dirección, excepto los tres días que estuvo invadiendo ese espacio de terreno”. Se demuestra que conoce al ciudadano R.F. y A.F., ambas personas parte actora y accionada en el presente juicio y que el ciudadano R.F. nunca ha vivido en la Urbanización Las Palomas, solo los tres (03) días que estuvo invadiendo ese espacio de terreno, como lo dice en la primera pregunta. ASI SE ESTABLECE.

• Ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.269.789, con domicilio en Campamento, Sector La L.V.A., Marigüitar, Municipio Bolívar, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA al testimonio rendido por este Ciudadano ya que con las preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: A.F.. CONTESTÓ: “La conozco desde hace un año para acá”. SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la persona ciudadana A.F., sabe si la misma tiene una vivienda en la Urbanización las Palomas, sector las palomas, que tiene los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional, Cumaná-Carúpano, SUR: casa que es o fue de F.M., ESTE: Estadium Municipal, y OESTE: Casa que es o fue de A.F.. CONTESTÓ: “Sí la tiene”. TERCERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.F. y si este ciudadano vive o vivió en esta dirección referida anteriormente, y sus terrenos alrededores y por qué sabe esto. CONTESTÓ: “No lo conozco, y no vive en esa Urbanización, según yo tengo entendido que el vive en la Chica de Mariguitar, Municipio B.d.E.S.”. Se demuestra que conoce a la parte demandada, que por ese mismo conocimiento sabe que vive en la Urbanización Las Palomas, Sector Las Palmas, así como también queda demostrado que la parte actora ciudadano R.F. no vive en la Urbanización “Las Palomas”. ASI SE ESTABLECE.

• Ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.467.430, con domicilio en Maturincito cerca de la bomba parte alta, Marigüitar, Municipio Bolívar.

• Ciudadano L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.650.015, con domicilio en Golindano Sector A.P., Calle Principal al final, Marigüitar, Municipio Bolívar.

• Ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.274.131, con domicilio en la Urbanización Las Palomas, Primera Calle, Marigüitar, Municipio Bolívar.

Los testigos antes identificados no pueden ser valorados, ya que no comparecieron a rendir declaración, tal y como consta en autos dictados por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

Prueba testimonial de ratificación de contenido y firma:

• En base a lo establecido en el Artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promovió como testigo a los fines de que ratifiqué el contenido y firma de los documentos que se encuentran anexado al escrito de pruebas marcados con las letras “E” y “D”, al ciudadano: J.C.G. B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.856.195 y con domicilio en Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, este Tribunal, DEJA CONSTANCIA QUE YA FUE VALORADO SU TESTIMONIO CUANDO RATIFICÓ LA FIRMA Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS MARCADOS CON LAS LETRAS “E” Y “D”, EN LA PARTE SUPRA DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. ASI SE ESTABLECE.

El Tribunal, hace constar que la PARTE ACTORA ciudadano R.R.F., no promovió pruebas en su oportunidad procesal, sin embargo este Tribunal, de conformidad con el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD entra a valorar los DOCUMENTOS que acompañaron el LIBELO DE DEMANDA, los cuales son:

• DOCUMENTO DE VENTA DEL TERRENO registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mejía y B.d.E.S., San A.d.G., en fecha doce (12) de agosto de 2008, registrado bajo el número 35, folios 116 al 117, del Protocolo Primero, tercer trimestre del año en curso, que riela del folio cinco (05) al folio seis (06) y Vto. del presente expediente, este Tribunal, LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.

• DOCUMENTO EMANADO DE LA COORDINACIÓN DE JUSTICIA DE P.D.M.S., marcado anexo con la letra “B”, que riela del folio ocho (08) al nueve (09) del presente expediente, en la que consta que asistieron a esa oficina los ciudadanos A.F. y R.R.F., para llegar a un acuerdo conciliatorio, situación esta que no aclara nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que esta Juzgadora LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, después de haber plasmado en el presente pronunciamiento los términos en que quedo planteada la controversia, y haber valorado los medios de pruebas aportados en el caso de marras, procedo ilustrar un poco sobre la CARGA DE LA PRUEBA y la INSTITUCIÓN DEL INTERDICTO DE DESPOJO el Interdicto de Despojo haciendo las siguientes consideraciones:

El artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, esta Sentenciadora trae de manera de ilustración la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hoy en día TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (26/03/1987), con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en el juicio M.T.B.A. Vs. L.A.O.D.H. y la sentencia dictada por la misma Sala y de la misma fecha, pero con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el Juicio E.L.V. Vs. TUBI e IMPORT, C.A., respectivamente, donde establecieron:

Primera Sentencia:

… el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, por que ella queda implícitamente reconocida; es la demandado quien debe probar su excepción, por que con ella trata de destruir su eficacia…

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(Negrillas del Tribunal).

Segunda Sentencia:

… (analizando el Art. 1354 del C.Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

.

(Negrillas del Tribunal).

Luego de haber ilustrado con criterios jurisprudenciales la CARGA DE LA PRUEBA, esta Jurisdiscente comparte los criterios antes establecidos por lo que una vez más resulta sencillo deducir en el presente caso que la CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDÍA A LA PARTE DEMANDANTE.

De igual forma el artículo 783 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, establece:

... Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

En la Doctrina según el Dr. A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2° Edición, se lee lo Siguiente:

Considerase despojo, el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro éste en posesión por propia autoridad del que lo hace. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los Jueces de Instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica

.

(Negrillas del Tribunal).

Para mayor abundamiento el Interdicto Restitutorio o de despojo tiene como requisito de procedencia que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Al respecto me permito citar Sentencia número 377 del nueve de agosto del año dos mil (09/08/2000) de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado “ALBERTO MARTÍN URDANETA”, que establece:

... 1) La demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo, pudiendo tratarse de cualquier clase de posesión; 2) El hecho mismo del despojo; 3) Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; 4) Que la acción se haya intentado dentro del lapso de un año, siguiente a la fecha de la ocurrencia del despojo. ...

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(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es importante establecer las diferencias fundamentales entre el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio o de despojo y en la Doctrina según el Dr. A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2° edición, paginas 345 y 347, señala lo siguiente:

“... el Interdicto de amparo procede sólo cuando exista a favor del querellante posesión legítima, mientras que el interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario. Para proponer el interdicto de amparo se requiere que el querellante haya ejercido una posesión ultra-anual, mientras que el interdicto de despojo puede intentarlo cualquier poseedor que tenga el “animus posedendi”, fundado en el derecho de retener la cosa por mayor o menor tiempo. En cuanto al objeto. El interdicto de amparo procede cuando se trate de solicitar el amparo en la posesión del inmueble, de un derecho real o de una universidad de muebles; mientras que el interdicto restitutorio procede para proteger la posesión contra el despojo de cosas muebles o inmuebles. ... ... tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración. Pero al igual que se indicó en relación con el interdicto de amparo, constituyendo presupuesto para la procedencia del interdicto restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, una exigencia más debe formularse al querellante, como es que su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía Interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aún la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador. ...”.

(Negrillas del Tribunal).

Considera esta Juzgadora tomar en consideración la decisión dictada en fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis (21/02/ 2006), por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el ciudadano J.V.C. en contra del ciudadano J.S., en donde se estableció lo siguiente:

“… La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales...”.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, concatenando todo lo antes expuesto, así como la valoración de los medios de pruebas promovidos y aportados por las partes intervinientes, se infiere que la PARTE QUERELLANTE no demostró los requisitos concurrentes para que procediera la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta, es decir, no quedó demostrada la posesión ininterrumpida de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la presente causa; la ocurrencia del despojo; en consecuencia, debe serle adverso el presente fallo a la parte demandante y así debe ser declarado en la dispositiva.

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por el ciudadano R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.703.505, domiciliado en Mariguitar, Sector las Palomas, Casa s/n, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano HEDIANELE DE L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.111.948, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.378, contra la ciudadana A.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.076.034, domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización Las Palomas, Mariguitar, Municipio B.d.E.S. representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.T. MARCHAN; MAIRETT M.Z. y J.M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.375.750; V-10.464.199 y V-6.248.615, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los números 51.503; 45.567 y 35.802, respectivamente y con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumana, Piso 2, Oficina 8-C, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

El Presente fallo tiene como fundamento legal los artículos 254 y 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL. QUE CONSTE.

Se condena en costas a la PARTE QUERELLANTE por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente juicio, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve (26/06/2009). Años 199° y 150°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (26/06/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce meridiam (12:00 m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt/pcgp/brrm.

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