Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

…Que en fecha 01 de Abril del año 2009 dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana A.Y.A.d.P. un inmueble (casa de habitación) ubicado en la urbanización Altos de la Cardenera

la parcela y casa N° 616, de la calle 67 A, prolongación de la Avenida Codazzi, vía Torunos, de este Municipio Barinas Estado Barinas, bajo contrato escrito, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 31-03-2009, bajo el N° 11, tomo 73 de los Libros llevados en esa Notaría para tales fin; que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) mensuales, los cuales cancelaría los cinco primeros días de cada mes, que bajo esos términos se contrató; que la arrendataria desdés el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del años 2009 no ha cumplido con el pago de esos cánones de arrendamiento antes señalados, seis meses atrasados a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 700,00) mensuales, que tiene una deuda de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 4000,00), más los meses que se sigan venciendo hasta que entregue el inmueble libre de personas y bienes; que en infinidades de veces acudió a cobrar los meses de alquiler y la arrendataria siempre salía con un cuento distinto pero no pagaba, en otras palabras, es imposible sostener la situación planteada, donde un inquilino no paga los cánones de arrendamiento pero quiere permanecer en el inmueble de gratis; que demanda a la ciudadana A.Y.A.d.P. por el cumplimiento del contrato de arrendamiento y su terminación, subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento, entrega del inmueble y, los correspondientes daños y perjuicios por la violación de las cláusulas segunda, séptima y octava; que el derecho que les asiste se encuentra previsto en los artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano; PRIMERO: que demanda a la ciudadana A.Y.A.d.P. para que voluntariamente le entregue de manera inmediata el inmueble dado en arrendamiento ubicado en la urbanización Altos de la Cardenera” la parcela y casa N° 616, de la calle 67 A, prolongación de la Avenida Codazzi, vía Torunos, de este Municipio Barinas Estado Barinas, o en su defecto este Tribunal ordene la desocupación o entrega del inmueble arrendado su-pra descrito a su persona por ser el arrendador cualquier otra persona autorizada para tales efectos. SEGUNDO: Para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago del costo y costa procesales del presente Juicio. TERCERO: Subsidiariamente el pago de los canos de arrendamientos vencidos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, a razón de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) cada uno… SEXTO: estimó la presente demanda en la cantidad de setenta y siete unidades Tributarias (77 UT), CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs 4.235,00). SEPTIMO: Asimismo sólito medida preventiva de secuestro. del bien inmueble, ubicado en la urbanización Altos de la Cardenera” la parcela y casa N° 616, de la calle 67 A, prolongación de la Avenida Codazzi, vía Torunos, de este Municipio Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en las normas que establece la Ley en estos caos

En fecha 01-12-2009, se realizó en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma.

En fecha 03-12-2010, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. (Folio12-13).

En fecha 15-07-2010, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consignó el emplazamiento librado a la demandada de autos, sin firmar (Folio 20).

Mediante auto de fecha 09 de Agosto del año 2010, se acordó la notificación por cartel del la demandada (Folios 36-37), y en fecha 20-09-2010, mediante diligencia suscrita por la parte actora consigna los carteles de citación respectivos y agregados al expediente mediante auto de fecha 21-09-2010. (Folios 40 y 41).

Cursa al folio 44, diligencia de fecha 04-10-2010, suscrita por el Abogado en ejercicio, J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual promovió Pruebas. Y mediante auto de fecha 05-10-2010, el Tribunal se abstiene de admitir las misma por cuanto el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).

En fecha 18-10-2010, el abogado en ejercicio J.R.R.R., solicitó el nombramiento de un experto, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19-10-2010, designándose como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio L.D.S., librándose el respectivo emplazamiento. (Folios 48 y 51).

Cursa al folio52 del presente expediente diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la Defensora Judicial debidamente firmada. Y mediante diligencia de fecha 05-11-2010, suscrita por la abogada en ejercicio L.D.S., mediante la cual acepta el cargo de defensora Judicial. (Folio 54).

Cursa al folio 55 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 08-11-2010, por la ciudadana A.I.A.D.P., mediante la cual se da por citada de la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 11-11-20, el abogado en ejercicio J.R.R.R., parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 12/11/2010, mediante auto fueron admitidas agregado a los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Juicio es una demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.R.R.R. y A.Y.A.D.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 31-03-2009, bajo el N° 11, tomo 73 de los Libros llevados en esa Notaría inmueble sobre una (casa de habitación) ubicado en la urbanización Altos de la Cardenera” la parcela y casa N° 616, de la calle 67 A, prolongación de la Avenida Codazzi, vía Torunos, de este Municipio Barinas Estado Barinas; donde se evidencia que en la cláusula Segunda que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00), mensuales, documental con plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales se evidencia al folio (55) del presente expediente, que la demandada de autos en fecha 08-11-2010, se dio por citada, no compareciendo al Tribunal la demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de O.P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

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Siendo así las cosas, se trae a colación como criterio doctrinal a la presente sentencia lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil, A.R.R., en su libro del mismo nombre, con respecto a la confesión ficta; a saber:

a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país. … omissis. La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.). …omissis.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a la verificación de los supuestos establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala que para que pueda operar la confesión ficta, deben coexistir tres (3) requisitos acumulativos, los cuales deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1.- Que el demandado no conteste la demanda.

2.- Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

A éste respecto observa esta Sentenciadora, en cuanto a la constatación del Primer Requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al Segundo Requisito, se puede verificar de las actas procesales que la parte demandada no presentó en la oportunidad de ley correspondiente, ningún tipo de pruebas que le favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.

En relación al Tercer Requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

En el caso sub-iudice la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación, objeto de marras, por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.500 eiusdem.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas las consideraciones que preceden se debe entender que en el caso de marras, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda la parte accionada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho expuesto por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos:

En el caso de autos la demanda es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, alega el actor en su libelo de demanda que fue celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana A.Y.A.D.P., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 31-03-2009, bajo el N° 11, tomo 73 de los Libros llevados en esa Notaría, sobre un inmueble, consistente en una (casa de habitación) ubicado en la urbanización Altos de la Cardenera

la parcela y casa N° 616, de la calle 67 A, prolongación de la Avenida Codazzi, vía Torunos, de este Municipio Barinas Estado Barinas, donde quedó establecido en la cláusula Segunda que el canon de arrendamiento es por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00), por mensuales adelantadas además establecieron en dicha cláusula que el lapso de arrendamiento comenzaría a partir del primero (01) de abril del año 2009, hasta el primero (01) de noviembre del año 2009; hechos éstos que la demandad no procedió a rechazar en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni los desvirtuó en el lapso probatorio. Quedando dicha instrumental valorada con todo el valor probatorio como documento Público para comprobar su contenido, de acuerdo con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

La Doctrina patria sostiene que desde el punto de vista procesal plantear el cumplimiento o la ejecución del contrato significa que el demandante está exigiendo que se de cumplimiento a una obligación y que no se rompa el vinculo contractual, salvo que se refiera al caso de cumplimiento por vencimiento del término. En el caso que nos ocupa, se debe advertir que la pretensión de cumplimiento del accionante, está dirigida a la ruptura de la relación arrendaticia por vencimiento del término, cuestión esta que constituye una excepción al ejercicio de tal acción, pues de manera expresa solicita el actor en su libelo que la demandada y arrendataria ciudadana A.Y.A.D.P., para: el cumplimiento del contrato de arrendamiento y su terminación, subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; la entrega del inmueble y a pagar los daños y perjuicios por la violación de la cláusula segunda, séptima y octava del contrato de arrendamiento por falta de pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del año 2009, a razón de Setecientos Bolívares (bs. 700,00) cada uno.

En tal sentido se considera menester precisar el lapso o termino de duración del contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en esta causa y cuyo cumplimiento se pretende, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. En tal sentido, tenemos que un contrato es a tiempo o fijo, cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado, por lo que las prorrogas que surjan siempre serna a termino fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado, y en caso de incumplimiento la acción resolutoria resultaría aplicable. En consecuencia será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse éste continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este ultimo en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.

De las motivaciones antes expuestas, se colige entonces de manera clara que el contrato de arrendamiento suscrito por la Arrendadora ciudadano J.R.R.R., en su en condición de Arrendador, por una parte y por la otra la ciudadana A.Y.A.D.P., en su condición de arrendataria, fue celebrado a partir del primero (01) de abril del año 2009 hasta el primero (01) del noviembre del año 2009, es decir, que es de naturaleza fija o determinada, fecha ésta ultima a partir de la cual tal vinculo contractual no se ha prorrogado, en virtud de que en fecha veintisiete (27) de noviembre de año 2009, según consta en fecha de interposición de demanda, cursante en autos. Quedando demostrado que el arrendador no prorrogo dicho contrato, sino por el contrario ante el incumplimiento en la falta de pago alegado por el actor, procedió a dar por terminado el contrato solicitando el cumplimiento del mismo. Por consiguiente debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Se deriva entonces que lo estipulado entre El Arrendador y La Arrendataria, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que la demandada en autos violó el contrato establecido por ella y el arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo establecieron en la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento seria la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00), cada una, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, alegando el actor que se encuentra en morosidad desde el mes de junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del año 2009. En tal sentido esta juzgadora observa que luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses reclamados por el actor, incumpliendo obligaciones contractuales, sin haber presentado en cualquier estado y grado del proceso la prueba que enervara la acción propuesta y demostrara la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendataria del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente. Por lo que, siendo la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por el en el libelo, son ciertos hace que las pretensiones demandadas sean procedentes y, en el mismo modo la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. ASÌ SE DECIDE.

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que la demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión del demandante que se le cancelen la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento; se advierte que no habiendo probado nada los accionantes con respecto los daños ocasionados de las obligaciones contractuales, en consecuencia no puede prosperar tal indemnización. Igualmente advierte esta sentenciadora que la parte actora no aporto los elementos indispensables en su libelo para evaluar el monto de la indemnización, los cuales son: la especificación de los daños y la determinación de la causa de los mismos. ASÌ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada ciudadana A.Y.A.D.P..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano J.R.R.R., contra la ciudadana A.Y.A.D.P., suficientemente identificado, en consecuencia:

TERCERO

Se ordena a la parte demandada perdidosa a devolver el inmueble, constituido por un (casa de habitación), ubicado en la Urbanización Altos De La Cardenera, la parcela y la casa Nº 616, de la Calle 67 A, prolongación de la Avenida Codazzi, vía torunos de este municipio Barinas del Estado Barinas, al ciudadano J.R.R.R..

CUARTO

Se Ordena: Cancelar la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento adeudado correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009.

QUINTO

Se condena a la parte demandada perdidosa a pagar las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido se ordena notificar a las partes.

Publíquese Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treces (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

La Jueza Titular,

SONIA C F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C..

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C.

Exp. N° 2.400.

SCFC/loem.-

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