Decisión nº GC012004000415 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000147

DEMANDANTE: R.R.C.

APODERADO: I.P.

DEMANDADA: N.G., C.A.

APODERADO: W.P. Y M.A.

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA

En fecha 18 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000147 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 35.694, en su carácter de apoderado judicial de la empresa N.G., C.A, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de de 2001 por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR la incidencia de tacha planteada por dicho abogado, en el juicio por accidente de trabajo incoado por el ciudadano R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 13.514.202, representado por la abogada I.P., Inpreabogado No 20.837, contra la referida empresa.

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la parte demandante, acordó en fecha 22 de febrero de 2001, la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su distribución.

Por entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el prenombrado Juzgado Superior remite el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual lo da como recibido y ordena darle entrada el 14 de noviembre de 2003. En esta misma fecha la Juez Superior remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría, por cuanto se constata que la Juez se inhibió de conocer la presente causa por haber dictado sentencia en Primera Instancia.

En fecha 18 de noviembre del 2003 fue distribuida la inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2003, avocándose al conocimiento de la misma este Juzgado el 08 de diciembre de 2003.

En fecha 28 de abril de 2004 este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el literal B del artículo 66 y 67 ejusdem.

I

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

Riela a los folios 2 al 12, Informe de actuación suscrito por el Funcionario del Trabajo M.S., en su condición de Supervisor de Trabajo y de la Seguridad Social, y que es objeto de tacha.

Riela al folio 13, diligencia suscrita por el abogado W.P., apoderado judicial de la empresa N.G. C.A., mediante la cual tacha de falsedad los documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia.

Riela a los folios 14 al 17, escrito de formalización de tacha presentado en fecha 24 de noviembre de 2000, por la Abogada M.A., Inpreabogado No 50.347, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada.

Riela al folio 24 y 25, escrito de contestación de tacha presentado por la abogada I.P., Inpreabogado No 20.837, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.C., parte actora en el juicio principal.

Riela a los folios 59 al 62, sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la incidencia de tacha planteada.

Riela al folio 63, diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, suscrita por el abogado W.P. apoderado judicial de la empresa N.G., C:A., mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001.

II

Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 1.380 del Código Civil establece taxativamente las causales de procedencia para la tacha de falsedad instrumental. Dicha norma es del siguiente tenor:

El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta no respecto de él.

Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización

.

La tacha es una impugnación de la falsedad destinada a enervar el valor probatorio de un testigo o de un instrumento. En los procesos de naturaleza civil el acto de documentación se puede atacar por la vía de tacha de falsedad instrumental si el vicio se encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1380 y 1381 del Código Civil y presentada tal incidencia, la misma debe sustanciarse conforme lo preceptúan los artículos 442 al 444 del Código de Procedimiento Civil

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la empresa accionada en su escrito de formalización de tacha fundamentó dicha incidencia en los ordinales 4 y 5 del artículo 1380 del Código Civil en concordancia con los artículos 442 al 444 Código de Procedimiento Civil señalando en su escrito:

”El funcionario M.S. en el informe que riela en marras y el cual hemos tachado …ha atribuido al representante legal de la empresa G.M. declaraciones que este no ha hecho así como ha alterado totalmente la información recogida en la inspección que este hiciera en la sede de la empresa…”

En apoyo de tales alegatos consigna copia simple de acta de inspección de fecha 27 de julio de 2000, (folio 18 al 23) que según sus dichos, evidencian que el informe emitido por el funcionario M.S. falsea la verdad de los hechos.

Se constata de la documental consignada que la misma es de fecha 17 de julio de 2000, y que el informe de actuación objeto de tacha se refiere a las inspecciones realizadas en fecha 28 de febrero y 04 de abril de 2000, lo cual evidencia claramente que dicha acta de inspección se realizó con posterioridad al informe de actuación impugnado, circunstancia ésta que hace presumir que las declaraciones dadas por el representante legal de la empresa accionada en el informe que recoge las actuaciones de fecha 28 de febrero y 04 de abril de 2000 no pueden corresponder a un hecho futuro como lo sería, cronológicamente, el acta de inspección de fecha 17 de julio de 2000.

De igual forma se evidencia del escrito de contestación de tacha que la parte actora insiste en hacer valer el documento objeto de tacha, por lo que el formalizante tiene la carga de probar la invalidez del documento impugnado, de conformidad con lo establecido en los prenombrados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno señalar lo que en relación a la valoración de los documentos administrativos ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2002:

“El caso bajo examen se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, ello en razón de la total y absoluta falta de análisis del documento a que se hizo referencia anteriormente.

A efectos de la presente decisión, la Sala se permite transcribir el texto de las disposiciones legales denunciadas:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Código Civil

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

(…)

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

Como ya se dijo, la tacha de instrumentos, consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. En atención a la referida sentencia, con relación a la valoración de los documentos públicos, esta Alzada observa:

En el caso bajo estudio, la impugnación de un documento público por parte de la accionada obedece al desconocimiento parcial que ésta hace del contenido del mismo, trayendo al proceso como prueba para su invalidación un instrumento que resulta para esta alzada ineficaz ya que está referido a un Acta de Inspección realizada por el funcionario del trabajo con posterioridad al informe de actuación tachado por la accionada. Siendo que la accionada en su escrito de formalización de tacha alega que el informe de actuación que levantó el funcionario publico esta viciado por cuanto alteró las declaraciones que hiciere el representante legal de la demandada en atención a un acta de inspección que realizó el mismo funcionario con posterioridad a aquél, se observa que el mismo nada tiene que ver con las declaraciones dadas por el representante de la empresa y que fueron recogidas en el acta de inspección de fecha 17 de julio de 2000, con el contenido del informe de actuación impugnado por cuanto se refieren a eventos diferentes que no se relacionan entre si, ya que el primero se refiere a un acto supervisorio realizado en la empresa por el funcionario del trabajo para constatar el cumplimiento o no de la normativa laboral en materia de Seguridad Social e Higiene y Seguridad Industrial conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el otro se refiere a un informe de actuación que se levantó con anterioridad con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido en la sede de la empresa.

De tal forma, que considera esta Juzgadora que la empresa accionada no logró desvirtuar la validez del documento tachado y siendo que el mismo fue realizado por un funcionario público que se limitó a recoger las declaraciones formuladas por otra persona y explanarlas en la respectiva acta, el mismo otorga plena fe de los hechos que le fueron relatados, dejando a salvo la valoración que en la definitiva le otorgue el Juez de la causa. Así se declara.

En este sentido el Dr. J.E.C., su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, señala lo siguiente:

Los documentos oficiales ( documentos públicos administrativos), todos los días tienen mayor vigencia en procesos distintos al contencioso administrativo, ya que las declaraciones del Estado que producen efectos jurídicos o que reconocen hechos, contenidos en documentos, se producen en juicio a fin de probar dichos actos o hechos jurídicos, y en base a la presunción de legalidad y veracidad que emana de la declaración del funcionario, no sólo su contenido, sino su acto de documentación se presumen ciertos. Esta es la característica del documento auténtico entendido en su acepción amplia, lo que dice el funcionario sobre la documentación del acto es fehaciente, y el contenido se presume erga omnes que es veraz

.

En consecuencia, conforme a todo lo anterior esta Juzgadora considera que la accionante de la presente incidencia no logró desvirtuar la validez del Informe de Actuación elaborado por el ciudadano M.S.T. con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano R.R.C.R., parte accionante en la causa principal. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº- 35.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa N.G., C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA PLANTEADA.

Se condena al tachante al pago de las costas de la incidencia.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La secretaria,

Abg. L.M.G.

EXP: GC01-R-2003-000147

KNZ/EC/ERR

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