Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Caracas, 15 de marzo de 2005 194° y 146°

El 6 de noviembre de 2003, el ciudadano R.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.945.436, sin estar asistido por abogado, interpuso ante la Sala Plena, acción de amparo constitucional contra las omisiones en que presuntamente incurrió la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en el trámite de las causas instauradas por el prenombrado ciudadano, contenidas en los expedientes números 2003-2128 y 2003-2491.

El 3 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito consignado y sus anexos, y se acordó remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación, presidido por el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

El 27 de enero de 2004, el ciudadano R.J.R.R., asistido por el abogado O.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.901, solicitó la “revisión y consulta” de la sentencia N° 3.579 de la Sala Constitucional, dictada el 19 de diciembre de 2003, en el referido expediente N° 2003-2128.

El 17 de enero de 2005, se dejó constancia del nombramiento de los nuevos Magistrados, Principales y Suplentes, de este Tribunal Supremo de Justicia, efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 3 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de Sustanciación, y siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo y de la solicitud de “revisión y consulta” planteadas, pasa hacerlo este Juzgado de Sustanciación, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El caso bajo examen versa sobre tres causas instauradas por el ciudadano R.J.R.R. ante la Sala Constitucional de este alto Tribunal, contenidas en los expedientes números 2003-818, 2003-2128 y 2003-2491, respectivamente, que fueron decididas mediante las sentencias números 2537 del 17 de septiembre de 2003, 3579 del 19 de diciembre de 2003 y 1133 del 14 de junio de 2004, en su orden. No obstante, cuando el prenombrado ciudadano presentó el escrito libelar ante la Sala Plena, el 6 de noviembre de 2003, únicamente había sido resuelta la primera de las causas mencionadas; en esa oportunidad, interpuso acción de amparo constitucional contra las presuntas omisiones verificadas en los expedientes números 2003-2128 y 2003-2491.

En este orden de ideas, con relación a la posibilidad de interponer un amparo constitucional contra actuaciones u omisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, el accionante señaló que, en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedaron derogados los artículos 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 1, parte in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente. En este sentido, afirmó que es posible conocer de la acción de amparo y “cualquier otro recurso” que se intente, en aquellos supuestos en que este alto Tribunal incurra en violaciones a la Constitución y a la ley, por medio de los suplentes o conjueces de los Magistrados.

La Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 2.537/2003, dictada en el expediente N° 2003-818, declaró improcedente in limine litis el amparo incoado por el ciudadano R.J.R.R. contra el fallo dictado, el 13 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó celebrar un nuevo juicio oral y público, en la causa seguida en su contra por el delito de apropiación indebida calificada.

El prenombrado ciudadano impugnó la referida sentencia de la Sala Constitucional, a través de un “recurso especialísimo de apelación” que ejerció ante esa misma Sala, con el cual se formó el expediente N° 2003-2491, por considerar que la misma menoscabó sus derechos de debido proceso y defensa. Sin embargo, los Magistrados que suscribieron el fallo recurrido no se inhibieron de conocer la causa, y el Presidente de la Sala Constitucional tampoco convocó a los Magistrados suplentes, lo que vulneró, presuntamente, sus derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa. Asimismo, la Sala Constitucional se abstuvo de determinar el procedimiento mediante el cual tramitaría el recurso interpuesto, en detrimento de sus derechos de debido proceso, defensa y oportuna respuesta.

En cuanto al expediente N° 2003-2128, el ciudadano R.J.R.R. denunció que la Sala Constitucional no había solicitado al presunto agraviante el informe previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el trámite de la acción de amparo que incoó contra el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó la constitución del tribunal con escabinos y la realización de la audiencia de juicio, pese a la oposición manifestada por el prenombrado ciudadano, pues previamente solicitó ser enjuiciado por un tribunal unipersonal.

En consecuencia, el accionante solicitó se acumularan las causas contenidas en los expedientes números 2003-818, 2003-2128 y 2003-2491 de la Sala Constitucional, se convocara a los suplentes de los Magistrados que suscribieron la sentencia N° 2.537/2003, se indicara el procedimiento a seguir en el “recurso especialísimo de apelación” intentado contra dicha decisión, se instara al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a informar sobre la violación constitucional denunciada y se fijara la audiencia constitucional correspondiente.

Por otra parte, el 27 de enero de 2004, una vez dictada la sentencia N° 3.579 de la Sala Constitucional, del 19 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo contenida en el expediente N° 2003-2128, el ciudadano R.J.R.R. presentó un nuevo escrito ante la Sala Plena, mediante el cual solicitó la “revisión y consulta” de dicho fallo.

En este sentido, el solicitante denunció que la referida sentencia contravino lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales, y que la Sala Constitucional declaró inadmisible la acción por considerarla ininteligible, en vez de acudir al despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, solicitó se declarara la nulidad absoluta de ese fallo y se decretara medida disciplinaria contra los Magistrados que lo suscribieron, por haber vulnerado sus derechos constitucionales y por incurrir en el “delito de omisión de preceptos legales”. Finalmente, pidió la acumulación de las causas contenidas en los expedientes números 2003-818, 2003-2128 y 2003-2491 de la Sala Constitucional, y en el presente expediente, signado con el N° 2003-104, “a los fines de evitar fallos contradictorios”, y se decidiera con celeridad procesal el “recurso especialísimo de apelación” que cursaba en el mencionado expediente N° 2003-2491.

Como punto previo, es necesario resaltar que la pretensión planteada por el ciudadano R.J.R.R. en el escrito consignado el 27 de enero de 2004, relativa a la “revisión y consulta” de la sentencia N° 3.579/2003 de la Sala Constitucional, mediante la cual decidió el proceso de amparo que cursaba en el expediente N° 2003-2128, sustituyó la acción de amparo ejercida inicialmente, en lo que respecta a la presunta omisión de la mencionada Sala en el trámite de esa misma causa, aunque ello no afectó la tutela constitucional invocada contra las abstenciones que presuntamente se verificaron en la causa contenida en el expediente N° 2003-2491.

Determinado lo anterior, visto que el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, es necesario examinar la competencia de la Sala Plena, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional y la solicitud de “revisión y consulta” planteadas por el ciudadano R.J.R.R.. Al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, con relación a las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

Asimismo, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena se limita a conocer del antejuicio de mérito, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado.

La determinación del ámbito competencial de la Sala Plena permite concluir, en primer lugar, que es incompetente para conocer y decidir acerca de la acción de amparo constitucional incoada contra las presuntas omisiones de la Sala Constitucional, en el trámite de la causa contenida en el expediente N° 2003-2491.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 7, último aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley especial que rige la materia, el tribunal que se considere incompetente para conocer de una acción de amparo, debe remitirla al que tenga competencia. Sin embargo, visto que el amparo constitucional ejercido tiene por objeto una presunta omisión de la Sala Constitucional, es necesario resaltar que el artículo 6, numeral 6 eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la norma in commento únicamente se refiere a las decisiones de este alto Tribunal, sin incluir sus eventuales omisiones; no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la mencionada Sala Constitucional, no es posible el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones, actuaciones u omisiones de cualquiera de las Salas de este máximo Tribunal, pues existe una prohibición expresa en la ley que rige la materia (véase, entre otras, la sentencia n° 694 del 7 de abril de 2003, caso: J.E.O.P.).

Cónsono con lo anterior, la referida Sala ha afirmado que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones u omisiones judiciales, al tribunal superior a aquel señalado como presunto agraviante, no es posible hablar de un tribunal superior respecto de este Supremo Tribunal (Sentencia N° 2.041 del 9 de septiembre de 2004, caso: R. delV.G.).

Con relación a la vigencia del citado artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue cuestionada por el accionante, este Juzgado de Sustanciación debe destacar que la Sala Constitucional, con competencia para conocer de las acciones de amparo en razón de la materia, afirmó que:

(...) durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de la decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia

(Sentencia N° 356 del 23 de marzo de 2001, caso: I.V.R.).

Por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación concluye que la tutela constitucional invocada por el ciudadano R.J.R.R. resulta inadmisible, de acuerdo con el citado artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la solicitud de “revisión y consulta” formulada por el prenombrado ciudadano, respecto de la sentencia N° 3.579/2003 de la Sala Constitucional, este Juzgado de Sustanciación debe señalar que, de los términos en que quedó planteada, no se desprende claramente si se trata de una solicitud de revisión constitucional, o de la consulta legal prevista en materia de amparo, en el artículo 35 de la Ley que rige la materia.

No obstante, independientemente de que sea una u otra figura jurídica, visto que dicha solicitud tiene por objeto un fallo dictado por la Sala Constitucional, debe reiterarse que, como las decisiones emanadas de las Salas de este máximo Tribunal únicamente son susceptibles de control a través de la solicitud de revisión constitucional, conforme con el artículo 1, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento corresponde a la mencionada Sala Constitucional, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los órganos jurisdiccionales revocar o reformar sus propias decisiones, las sentencias dictadas por dicha Sala adquieren desde su publicación, la fuerza de cosa juzgada formal y material, consagradas en los artículos 272 y 273, respectivamente, del mencionado Código, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa del fallo en cuestión no es atacable y en que el contenido de la decisión se debe tener en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (véase sentencia N° 2.734 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, el 18 de diciembre de 2001, caso: A.J.V.).

Asimismo, en aquellos supuestos en que la Sala Constitucional de este alto Tribunal es la competente para conocer de una acción de amparo en primera instancia –lo que sucede en el caso del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los amparos que se intentan contra decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de la República, las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal–, el proceso se tramitará en una instancia única, pues al no existir un tribunal superior respecto de este Tribunal Supremo de Justicia, son inaplicables tanto el recurso de apelación como la consulta legal.

Conforme con lo anterior, la solicitud de “revisión y consulta” formulada ante la Sala Plena es inadmisible, por la existencia de la cosa juzgada, prevista como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este alto Tribunal, en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la inadmisibilidad de la solicitud planteada, este Juzgado de Sustanciación considera inoficioso pronunciarse acerca de los restantes pedimentos, relativos a la acumulación de la presente causa con aquellas cursantes ante la Sala Constitucional, en los expedientes mencionados anteriormente, a la celeridad procesal en el trámite del “recurso especialísimo de apelación” ejercido ante esa misma Sala, y a la aplicación de una medida disciplinaria a los Magistrados de la referida Sala Constitucional. Respecto a la última de dichas solicitudes, es necesario señalar que la Sala Plena carece de competencia para calificar las faltas que eventualmente cometan los Magistrados o Magistradas de este Supremo Tribunal, quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca”.

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.R.R., sin estar asistido por abogado, contra las presuntas omisiones de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el trámite de la causa contenida en el expediente N° 2003-2491.

  2. - INADMISIBLE la solicitud de “revisión y consulta” planteada por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado O.J.S.R., respecto de la sentencia N° 3.579 de la Sala Constitucional, dictada el 19 de diciembre de 2003, en la causa tramitada en el expediente N° 2003-2128.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

O.A.M.D.

La Secretaria,

OLGA M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2003-000104

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