Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.J.H..

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: I.D.V.W.G. Y C.M.M..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

SUSTITUTA DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.O.M..

OBJETO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE AGRAVADA POR EL TRABAJO Y COBRO DE DAÑO MORAL.

En fecha 03 de diciembre de 2013, los abogados I.d.V.W.G. y C.M.M., Inpreabogado Nros. 60.471 y 43.208, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.225.995, interpusieron por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón, el día 09 de diciembre de 2013, este Tribunal requirió a la parte actora los documentos en los que fundamenta la querella, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha. En fecha 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del querellante consignó los documentos fundamentales.

En fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto, y se admitió como una demanda de contenido patrimonial, asimismo se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que compareciera para la celebración de la audiencia preliminar y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la admisión de la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2013, este Juzgado revocó el auto de admisión de fecha 17-12-13, y repuso la causa al estado de admitir nuevamente aplicando el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para las querellas funcionariales. En esa misma fecha, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma, igualmente ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República, para que diese contestación. De igual manera se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la admisión de la querella.

En fecha 03 de abril de 2014, la abogada A.O.M., Inpreabogado Nº 23.162, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 22 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron ambas partes. La parte actora ratificó su escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio. La parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 11 de junio de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que asistieron ambas partes. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 19 de junio de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

La sustituta de la Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación, la inadmisibilidad de la presente acción por encontrarse caduca. Al efecto manifestó que en materia contencioso funcionarial, el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen de la querella y estableció un lapso de caducidad, como es propio de las acciones contencioso administrativas, dicha figura no constituye un elemento aislado, sino que se encuentra rodeado de las garantías propias de la relación jurídico administrativa. De igual manera señaló que, se presenta una situación compleja, por cuanto la legislación que rige la materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, establece un lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores por enfermedad ocupacional, el cual es de cinco (05) años, contados a la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses, siendo este último el lapso que debe ser tomado en cuenta, ya que se está ejerciendo un recurso con fundamento a esta ley por la relación funcionarial existente.

Siendo así, este Juzgador observa que en el caso de autos, se presenta un conflicto entre el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el lapso de prescripción que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual procederá este Juzgador a analizar cual de los dos lapsos es el que debe ser aplicado, a fin de determinar si la presente acción se encuentra o no caduca.

Para ello, este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 16, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2011, publicada en fecha 28 de junio de ese mismo año, en la cual dicha Sala estableció que:

(…)esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano D.R.C.M., quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.

(…Omissis…)

El anterior fundamento legal, es preciso al señalar la naturaleza de la relación del empleo entre el funcionario público y la gestión pública; en el caso de marras, quedó verificado entre el ciudadano D.R.C.M., agente policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y la Gobernación de dicho estado. De lo expuesto se colige que la relación de empleo que une al accionante con la accionada es de naturaleza funcionarial. Así se declara.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Sentencia ésta que fue recientemente ratificada por dicha Sala Plena, mediante decisión Nº 121, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, caso: F.O.R.R. y J.R.R. vs. La Policía Del Estado Falcón, en la cual manifestó que:

El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se origina en virtud de la demanda de indemnización por accidente laboral y daño moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, incoada por la representación judicial de los ciudadanos F.O.R. y J.R.R., ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra POLIFALCÓN, en virtud del accidente que generó la muerte del agente de seguridad y orden público ciudadano D.O.R.R., a consecuencia del ejercicio de sus funciones.

(…Omissis…)

En razón de ello, es necesario determinar la naturaleza de la relación de empleo de la cual deriva la demanda de autos, por lo que se aprecia que el accidente de trabajo tuvo lugar con ocasión del ejercicio de las funciones del causante D.O.R.R., quien conforme ‘Certificación’ emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón de fecha 08 de julio de 2011 (cuya copia cursa en autos en los folios 9 y 10) ‘…se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia como agente de seguridad y orden publico (sic) de Polifalcón’, lo cual permite concluir a esta Sala que el de cujus tenía la condición de funcionario público policial, en virtud que sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que al ser la acción de tal índole debe ser tratada bajo los principios de una querella funcionarial.

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De las sentencias anteriormente transcritas parcialmente, se desprende que en caso como el de autos, en el cual se está demandando el pago de una indemnización que fue acordada mediante un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del M.T. de la República, que dicha acción debe tratarse bajo los principios de una querella funcionarial; aunado a esto, se evidencia de la Certificación cursante al folio 19 de la pieza judicial, que la indemnización que fue acordada por el referido Instituto a favor del actor, derivó de una discapacidad total y permanente que se le diagnosticó al hoy querellante, producida por las tareas que realizaba como funcionario público de la extinta Policía Metropolitana, por ende considera este sentenciador que en el presente caso, debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser éste (caducidad) uno de los principios de la querella funcionarial, y por cuanto la indemnización del querellante derivó de la discapacidad total y permanente que se le diagnosticó en razón de las funciones desempeñadas en la Policía Metropolitana, y así se decide.

En ese orden de ideas, procede este Juzgador a resolver sobre la caducidad alegada, para lo cual observa que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el Oficio Nº 01176-2012, de fecha 04 de julio de 2012, notificado al querellante en fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual se fijó el monto correspondiente a la indemnización conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (folios 22 y 23 del expediente judicial), observando quien aquí decide que al hoy querellante le nació la oportunidad para reclamar judicialmente dicha indemnización, desde el momento en que fue efectivamente notificado del acto que fijó el monto de la misma. Ahora bien, de una revisión del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), es decir, un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días después del acto que dio lugar a la acción (notificación del acto que estableció el monto de la indemnización), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

En razón de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita parcialmente, este Juzgador debe declarar la presente querella INADMISIBLE POR CADUCIDAD, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por los abogados Ibete del Valle Weky Guevara y C.M.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.J.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M..

En esta misma fecha 10 de julio de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M..

Exp. 13-3471/GC/DM/FR.

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