Decisión nº 590 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 22071

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: R.E.R. FLOREZ Y P.A.G.R.

ABOGADO ASISTENTE: L.F.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos R.E.R. FLOREZ Y P.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.456.557 y V- 10.966.549, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio L.F.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.742, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron el siguiente bien dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: : Un (01) inmueble, constituido por una (01) parcela y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Caminos de la Lagunita, II Etapa, frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, Sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en documento registrado por ante el Registro Publico del Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2009, inscrito bajo el No. 31, Folio 159, Tomo 25 del Protocolo de Trascripción del año 2009. La hipoteca de la mencionada vivienda al momento de liberación las partes han convenido, el gasto del 50%. Al momento de que se perfeccione la venta se emitan dos (02) cheques para cada una de las partes. SEGUNDO: un vehículo, el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1992; MODELO: COROLLA; SERIAL DE CARROCERÍA: AE92881589; PLACA: XUS504; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4A23911247; COLOR: AZUL. Dicho vehículo les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2.011, anotado bajo el Nº 81, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual será liquidado con posterioridad.

En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil trece (2.013) los ciudadanos R.E.R. FLOREZ Y P.A.G.R., asistidos por la abogada en ejercicio ISARLY MATHEUS GARCIA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos R.E.R. FLOREZ Y P.A.G.R.d. mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá convivir con su hija cuantas veces lo desee, siempre cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semanas serán compartidas alternadas por ambos padres. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija una Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta Comente Nº 001149125330 del Banco Mercantil. Así mismo, los gastos extraordinarios como vestidos, medicinas, consultas médicas, estudio y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña, será compartido por ambos progenitores.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron el siguiente bien dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un (01) inmueble, constituido por una (01) parcela y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Caminos de la Lagunita, II Etapa, frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, Sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en documento registrado por ante el Registro Publico del Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2009, inscrito bajo el No. 31, Folio 159, Tomo 25 del Protocolo de Trascripción del año 2009. La hipoteca de la mencionada vivienda al momento de liberación las partes han convenido, el gasto del 50%. Al momento de que se perfeccione la venta se emitan dos (02) cheques para cada una de las partes. SEGUNDO: un vehículo, el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1992; MODELO: COROLLA; SERIAL DE CARROCERÍA: AE92881589; PLACA: XUS504; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4A23911247; COLOR: AZUL. Dicho vehículo les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2.011, anotado bajo el Nº 81, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual será liquidado con posterioridad.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos R.E.R. FLOREZ Y P.A.G.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos R.E.R. FLOREZ Y P.A.G.R..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8.50am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 590. La Secretaria.-

Exp. 22071

IHP/pvg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR