Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000013

ASUNTO : EP01-P-2005-000013

Visto el escrito presentado, por el abogado en ejercicio J.R.R.R., codefensor del acusado R.R.G.P., solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, argumentando, entre otras cosas: que procede por ser aplicable a las penas inferiores a los 5 años, igualmente que se considere que su defendido tiene 21 años de edad, que no tiene antecedentes policiales, ni penales; que su defendido Admitió los Hechos y el ordinal 5° del artículo 49 del COPP, no admite el derecho a confesión, contra si; que es de buena conducta moral y residencia fija; que trabaja en economía informal; que no es culpable del delito penal, ya que no consta en acta declarándose culpable, que por circunstancias extrañas admitió los hechos, para obtener la libertad inmediata; que su único delito es proceder de familia humilde y tener cara de delincuente; que su defendido no fue reconocido en rueda de imputados, que el delito no existe ya que la victima no compareció a la Audiencia Preliminar y no se comprobó el cuerpo del delito al no haber arma, ni celular; es por lo que solicita la libertad de su defendido por cuanto la pena es inferior a cinco (5) años. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO

Que en fecha 11-03-05, se realizó Audiencia Preliminar, al imputado R.R.G.P., asistido por la abogado ejercicio codefensora M.C.P., instruyendo quien aquí decide al imputado del significado de la figura de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP, como medio alternativo de prosecución del proceso, obligación del juez, advertirlo en esta etapa, tal como esta previsto en el segundo aparte del artículo 329 ejusdem, igualmente se le explico, su alcance y significado, y de admitir lo haría de manera voluntaria y renunciando a la posibilidad de defenderse en un juicio oral y público, y en ese caso el resultado sería una sentencia condenatoria con una rebaja en la pena; y así se instruyo por su asistencia técnica privada; debiéndose informar que esta figura de alternativa, no es una confesión, no reinante en materia penal, sino que el Juez debe adminicular a esta admisión los elementos de convicción, existentes en las actuaciones, a los fines de determinar si existen medios probatorios que encuadren a la admisión de los hechos por parte del imputado, así mismo, es importante acotar que en esta audiencia, el Tribunal sobreseyó por el Delito del Porte Ilícito de Arma, por cuanto al analizar los elementos de convicción, observa que no existe la experticia del arma y mucho menos medios de prueba alguna ofrecidos por el Ministerio Público, para demostrar este delito, solo el calificativo del delito, es igualmente importante, resaltar que la pena, que se aplicó consideró la edad y el no poseer mala conducta predelictual, ya que se computo tomando en cuenta el limite mínimo de pena, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° y del Código Penal, como lo es la de los ocho años del delito de Robo Agravado, artículo 460 ejusdem y aparte se le aplico del grado de frustración que sirvió para aplicar la pena definitiva, de esta misma manera, no es menos cierto, que no esta probado el cuerpo del delito, con respecto al arma de fuego, pero si existe la experticia del celular, signada con el número 098, al folio 53; lo que configura el objeto del robo, propiedad de la victima, así como el pedimento del imputado, de traer como prueba trasladada la declaración del adolescente W.J.F.P., ante el Tribunal de Control, especializado en la responsabilidad penal del adolescente, donde el mismo consta que admitió los hechos y en ningún momento exculpo, al aquí acusado. Manteniéndosele el delito de Robo Agravado, aún cuando se sobresee por el arma de fuego, tomándose en cuenta que actuaron dos personas, encuadrando en los supuestos del artículo 460 del Código Penal, al expresarse, cometido el hecho o por medio de un ataque a la libertad individual.

SEGUNDO

Es de resaltar que en ningún momento, se llevó a cabo reconocimiento en rueda de imputados en el presente caso, mal podría interpretarse que por no haberse realizado, no existan otros elementos de convicción que responsabilicen al imputado. Y en cuanto a la presencia o no de la victima en la audiencia preliminar, debe entenderse como un derecho, es decir, que una vez notificada, puede o no comparecer a los actos del proceso, sin que signifique su inasistencia que no existen elementos u objeto del delito.

TERCERO

En cuanto a lo alegado por la defensa, de que el imputado su único delito, es tener cara de delincuente y ser de familia humilde, este Tribunal no encuentra tipificado en nuestra norma sustantiva penal, esta circunstancia como hecho punible, por cuanto en ningún momento así se apreció para la decisión que se tomo, aún cuando hasta el momento previo a la admisión de los hechos, el juez debe presumir la inocencia, de conformidad con lo previsto en nuestra norma constitucional y adjetiva penal; siendo adversa la opinión de quien decide a la apreciación que la misma defensa hace de su defendido, ya que es inexcusable que el juez de oriente ante una buena o mala presencia para la toma de decisiones, existiendo un derecho de igualdad de todos los venezolanos, ante cualquier decisión. Solo se apreció los elementos de convicción existente en las actuaciones y la voluntad manifiesta y sin coacción del imputado al admitir los hechos.

CUARTO

En cuanto a lo alegado por la defensa, de que el imputado admitió a los fines de obtener su libertad, es ilógica tal consideración, ya que esta figura trae como consecuencia es una sentencia condenatoria y no absolutoria, como así se le hizo saber previamente al imputado en la audiencia. En cuanto a la pena inferior a los 5 años, alegando que hace procedente medida cautelar sustitutiva, es de interpretarse, que de conformidad con el artículo 367 del COPP, solo procede cuando el imputado se encontrare en libertad durante el proceso y el Fiscal del Ministerio Público o el querellante no se opongan. Igualmente se debe considerar que desde el momento que se admiten los hechos y se condena, es improcedente las medidas cautelares preventivas, ya que se cumplió con la finalidad del proceso y el imputado deja de ser procesado y pasa ante el juez de ejecución, para poder gozar de los beneficios pos pena, siendo este el juez competente para decidir de los beneficios de semi libertad y de conformidad con el artículo 493 ejusdem, el delito aquí imputado, esta exceptuado, de la establecido en esa norma: “Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO USTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA CODEFENSA DEL ACUSADO R.R.G.P., quien no porta identificación, y dice ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.191.775, comerciante de la economía informal, residenciado en la Urb. Los Próceres calle 2, etapa 4, con avenida 5, casa N° 13, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado, ratificándose de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 367 del COPP, la detención del imputado. Notifíquese a las partes de la decisión.

La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel G.M.L.S..

Abg.

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