Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-O-2013-000022

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de A.C. interpuesto por los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante el presunto trato desigualitario con respecto a la mencionada ciudadana, conforme a las mismas circunstancias procesales que determinaron el otorgamiento de medida cautelar menos gravosa a la ciudadana S.D.V.Á.D.R. y ante la presunta inadecuada respuesta que dio presuntamente la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a la petición de emitir constancia del estado y grado del p.p. que se les sigue a las acusadas y que solicitara el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolívar, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de lo establecido en los artículos 21 y 51 Constitucionales.

Dándose entrada en fecha 23 de julio de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, S.R.A.C., H.A.A.C. y ROCARDO RAFAEL RINCÓN…actuando en nuestro carácter de defensores privados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en su carácter de acusada, en el p.p. Nº BP01-P-2009-3808 , cursante por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acudimos ante su competente autoridad para ejercer pretensión de A.C. en los términos siguientes:

El ejercicio de la pretensión de A.C. se fundamenta en el Derecho Constitucional de la Justiciable de exigir el restablecimiento de ka situación jurídica infringida a la que más se le asemeje, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden ideativo, hacemos valer frente al Estado la pretensión de A.C. que garantice a la quejosa el Derecho a recibir un trato igualitario conforme las mismas circunstancias procesales que determinaron el otorgamiento de medida cautelar menos gravosa a la procesada S.D.V.Á.D.R., en conjunción con el derecho de la accionante de obtener respuesta adecuada a su petición de constancia que informara del estado y grado del p.p., conforme lo consagran las normas de los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…II

LOS HECHOS

…en la audiencia del día 26/06/13, solicitamos de la Juez Primero…emitiera constancia o en su defecto informara al Tribunal…del estado y grado del p.p. que ella dirime.

La petición formulada no recibió respuesta adecuada, por cuanto la juez manifestó que el proceso que ella ventila no guarda relación con el ventilado en el Estado Bolívar, respuesta que no se adecúa lógicamente con el tenor de la petición que se refería exclusivamente al estado y grado del proceso judicial penal bajo su dirección.

De igual manera, en la audiencia del día 12/7/13, solicitamos la revisión de la medida cautelar impuesta a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA para que la fuera otorgada medida menos gravosa.

En las circunstancias probadas en autos, la juez de juicio otorgó medida cautelar menos gravosa a la ciudadana S.D.V.Á.D.R., empero la negó a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, lo cual constituye un trato procesal discriminatorio, ya que ambas se encuentran en circunstancias procesales similares que deben dar lugar a igual respuesta o igual solución jurídica.

…estamos ante actos judiciales que lesionan el Derecho y la Garantía Constitucional de respuesta adecuada e igualitaria ante la Ley…

…CAPITULO IV

ADMISIBILIDAD

La admisibilidad de la pretensión de a.c. que ejercemos, guarda correspondencia y compatibilidad con los presupuestos insertos en la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

1º) El trato desigualitario y la inadecuada respuesta, constituyen hechos protagonizados por la Juez…Abogada E.O.R., los cuales han lesionado el estatus jurídico constitucional de la agraviada, tratada desigualmente con respecto de su homóloga y no ha podido contar con constancia del estado y grado del p.p. en que ella se halla, menos aún ha podido obtener información al respecto para poder emitirla al Juez Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en cuyo Tribunal se dirime pretensión de indignidad sucesoral conexa subjetivamente con el proceso judicial penal.

2º) Los actos lesivos se concretan en el trato igualitario y la inadecuada respuesta, con la cualidad de devenir reparables.

3º) La defensa privada y la agraviada han repugnado los actos lesivos, al punto que ejercen tempestiva y oportunamente la pretensión de a.c..

4º) La defensa privada no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias porque no existan recursos legales, válidos y eficaces, salvo la vía extraordinaria de a.c. que utilizamos.

5º) Las acciones judiciales lesivas no han sido objeto de pretensión de a.c..

Ciudadanos jueces, la defensa privada no cuenta con otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno que no sea la vía del A.C., contra la discriminación de que ha sido objeto la agraviada y la inadecuada respuesta que recibió a su petición.

CAPITULO V

  1. - EL TRATO DISCRIMINATORIO O DESIGUAL A LA QUEJOSA.

    La Juez Primero de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui otorgó media cautelar menos gravosa a la procesada S.D.V.Á.D.R., pero la negó a la procesada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA cuando ambas están en la misma situación procesal: La una, sindicada de presunta determinadora. Amas están afectadas por enfermedades que requiere de tratamiento médico adecuado y especializado.

  2. - LA RESPUESTA INADECUADA A LA PETICIÓN FORMULADA

    La Juez Primera de Juicio del Estado Anzoátegui, emitió respuesta inadecuada a la petición que había formulado la agraviada. Con efecto, la agraviada solicitó del estado y grado del proceso judicial penal, que motivó con la utilidad y finalidad de la información que requería: Hacerla valer en el proceso judicial civil cursante por ante el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar. Sin embargo, la juez erró en la respuesta al manifestar que no había relación entre aquel proceso y éste lo cual constituye una respuesta que no se corresponde con la petición. No existe relación entre la petición y la respuesta. Además, la respuesta inadecuada no se aviene con la verdad, pues entre el proceso civil (Bolívar) y el p.P. (Anzoátegui existe una vinculación subjetiva: La ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, como acusada en el p.p. y como demandada en el proceso civil. La inadecuación de la respuesta de la juez agraviante salta a la vista. Se le pidió una constancia del estado y grado del proceso o un información al respecto, a lo cual ella respondió que los procesos no guardaban ninguna relación. En síntesis, la juez agraviante incurrió en respuesta inadecuada, discorde con la petición que se l había formulado.

    CAPITULO VI

    OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    Los accionantes pretendemos que la Juez Primero de Juicio del Estado Anzoátegui, Abogada E.O.R., dé un trato igualitario a la quejosa JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en el contexto fáctico-jurídico del proceso judicial penal en que se inserta el otorgamiento de la medida cautelar a la procesada S.D.V.Á.D.R.. Asimismo, los accionantes pretendemos que la Juez agraviante emita respuesta adecuada y correspondiente a la petición de la quejosa, en cuanto emitir constancia del estado y grado del p.p. cursante por ante el Tribunal que ella preside. El trato igualitario y la respuesta adecuada con la petición, restablecerá la situación jurídica infringida.

    CAPITULO VII

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    1º) Promovemos y hacemos valerlas actas que documentan las audiencias de los días 25/6/13 y 12/7/13, en cuyos textos la Juez agraviante emitió respuesta inadecuada a la petición de constancia o información del estado y grado del proceso judicial penal y negó el otorgamiento de medida cautelar menos gravosa.

    CAPITULOIX

    PETITORIO

    Por los razonamientos expuestos, nosotros… acudimos ante su competente autoridad para ejercer pretensión de A.C. contra los actos inconstitucionales protagonizados por la Juez…Abogada E.O.R., consistentes en: 1º) Emitir inadecuada respuesta inadecuada a la petición formulada por la quejosa, al manifestar que el proceso judicial que ella ventilaba no guardaba ninguna relación con el proceso judicial civil cursante por ante la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuanto lo pedido por la quejosa y sus abogadas versaba en torno del estado y grado del p.p.. 2º) Dispensar un trato discriminatorio a la procesada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA al negarle el otorgamiento de una media cautelar idéntica o similar a la que otorgo a la procesada S.D.V.Á.D.R., por cuanto ambas están en similares situaciones fáctico-jurídicas.

    En orden al restablecimiento de la situación jurídica infringida, PEDIMOS, de esta Corte de Apelaciones, ordene a la Juez agraviante a que emita respuesta adecuada a la petición formulada por la quejosa, de emitir constancia del estado y grado del proceso judicial penal, conforme la utilidad y pertinencia señalada por la quejosa (con ocasión del juicio de indignidad sucesoral) y en las condiciones que definen el Derecho Constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrado en la norma del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, ordene a la juez agraviante a que dispone un trato procesal igualitario a la agraviada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en cuanto coexisten circunstancias procesales similares a las que determinaron el otorgamiento de la medida cautelar a la procesada S.D.V.Á.D.R. … (sic)

    CAPÍTULO II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

    Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dado que fue interpuesto en ocasión de celebrase la continuación de un juicio oral y público, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C.S., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

    CAPÍTULO III

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

    ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

    Recibida la presente acción de a.c. se le dio entrada en fecha 23 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

    El 23 de julio de año que discurre, esta Alza.C., dictó auto a fin de emplazar a los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignaran copia certificada del acta de designación, juramentación o poder conferido para la representación de la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, identificada en autos.

    A tales efectos se libró boleta de notificación a los accionantes, quienes consignaron el 31 de julio de 2013 acta de apertura del juicio oral y público de fecha 14 de febrero de 2013, donde se evidencia la representación de éstos como defensores privados de la ut supra mencionada ciudadana.

    El 05 de agosto de 2013 esta Alza.C., acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.

    En fecha 22 de agosto de 2013, fue recibida ante esta Alzada la información solicitada al Tribunal a quo, quien informó lo siguiente:

    …Visto el oficio signado bajo el Nº 1235-2013, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita información relacionada con el asunto penal signado bajo el Nº BP01-P-2009-3808, seguida a las ciudadanas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, en cuanto si este despacho emitió decisión sobre la petición que formulara la ciudadana antes mencionada, en fecha 25-06-2013, relacionada al estado y grado del proceso judicial penal que se le sigue en su contra, en v.d.p. civil que conoce el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar, en el cual la mencionada ciudadana presuntamente es parte demandante. De la misma manera se sirva informar a esta Alzada si fue concedida medida cautelar a la ciudadana S.A., plenamente identificada en autos y si fue interpuesta en fecha 12 de Julio del 2013, solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que presa sobre la ciudadana JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, plenamente identificada en autos y la decisión que emitió ese Juzgado al respecto.

    Sobre el particular cumplo con informarle que atención al acta de audiencia de celebración de continuación de juicio oral y publico de fecha 25-06-2013, se emitió pronunciamiento judicial correspondiente tanto de la solicitud de información al tribunal lo Civil, mercantil y Agrario del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, la cual se declaro improcedente el pedimento.

    En cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en donde este juzgado emitió pronunciamiento judicial, en fecha 02-07-2013, en donde se declaro SIN LUGAR de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237,y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantuvo dicha medida de coerción personal.

    En fecha 12-07-2013, este Juzgado le concedió medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial a la ciudadana S.A., por razones humanitarias, dado a que la misma padece un cancer mamario ya en fase Terminal…

    (sic)

    CAPÍTULO IV

    DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

    Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que fue interpuesto a.c. por los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante el presunto trato desigualitario con respecto a la mencionada ciudadana, conforme a las mismas circunstancias procesales que determinaron el otorgamiento de medida cautelar menos gravosa a la ciudadana S.D.V.Á.D.R. y ante la presunta inadecuada respuesta que dio presuntamente la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a la petición de emitir constancia del estado y grado del p.p. que se les sigue a las acusadas y que solicitara el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolívar, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de lo establecido en los artículos 21 y 51 Constitucionales.

    Evidencia este Tribunal Constitucional que en el informe remitido en fecha 22 de agosto de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, informa y remite a esta Alzada copia certificada del acta de continuación del juicio oral y público de fecha 25 de junio de 2013, copia cerificada del pronunciamiento de fecha 02 de julio de 2013 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los defensores de confianza R.R.R. y S.A., a favor de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y copia debidamente certificada de la resolución de fecha 12 de julio de 2013 que declaró con lugar la solicitud realizada por los abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R., y otorgó medida menos gravosa de detención domiciliaria a la ciudadana S.Á.D.R..

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de a.c., sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que los accionantes han referido que el Tribunal de juicio presuntamente dio un trato desigualitario con respecto a la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, ya que ésta se encuentra en las mismas circunstancias procesales en las que se encuentra la ciudadana S.D.V.Á.D.R. a quien ese mismo Tribunal le otorgó medida cautelar menos gravosa, denunciando igualmente la inadecuada respuesta presuntamente que dio la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a la petición de emitir constancia del estado y grado del p.p. que se les sigue a las acusadas y que solicitara el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolívar, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de lo establecido en los artículos 21 y 51 Constitucionales.

    Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Por su parte la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

    “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

    …Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

    Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

    (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

    Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.

    Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

    …De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

    En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

    De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

    Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

    Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de a.c..

    En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

    Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

    “…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

    …Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

    Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

    Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

    (…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

    …Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de a.c. que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

    …En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

    Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

    …Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

    (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

    Por lo anteriormente señalado consideramos oportuno destacar a los accionantes que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del a.c., interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de a.c. reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

    Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio de los accionantes el pronunciamiento dictado en fecha 02 de julio de 2013 presuntamente dio un trato desigual con respecto a la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, ya que ésta se encuentra en las mismas circunstancias procesales que la ciudadana S.D.V.Á.D.R. a quien ese mismo Tribunal le otorgó medida cautelar menos gravosa, denunciando igualmente la inadecuada respuesta presuntamente que dio la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a la petición de emitir constancia del estado y grado del p.p. que se les sigue a las acusadas y que solicitara el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolívar, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de lo establecido en los artículos 21 y 51 Constitucionales.

    Así pues, observa esta Alzada que la acción de a.c. no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de negar la medida cautelar el accionantes puede pedir su revisión las veces que lo considere oportuno, además sobre la presunta “respuesta inadecuada”, procedía tanto los recursos de apelación y revocación, como la solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo y no de ésta vía extraordinaria, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; también podrá ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas estableció:

    “…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.…”

    (Subrayado y negrita de esta Superioridad)

    De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer sus pretensiones.

    Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

    Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

    (...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

    . (omisis)

    Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

    De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

    Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por los accionantes, como lo son los recursos de apelación y revocación o solicitud de nulidad ut supra referidos a lo cual estaba obligado, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las Sentencias anteriormente transcritas, los accionantes al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales y legales de la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, contaba con la vía ordinaria para impugnar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es decir, ejercer los recursos ordinarios de apelación de auto y revocación establecidos en los artículos 439 y 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento interponer solicitud de Nulidad, tal y como se dejó asentado en líneas anteriores en Sentencia Nº 1346, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M..

    Es por ello, que en base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por los accionantes, como lo es el recurso de apelación de auto y revocación establecidos en los artículos 439 y 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de nulidad ut supra referidas a lo cual estaban obligados, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540; quienes interpone Acción de A.C. de conformidad con establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de junio de 2013 y 02 de julio de 2013, quien presuntamente dio un trato desigualitario con respecto a la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, ya que ésta se encuentra en las mismas circunstancias procesales que la ciudadana S.D.V.Á.D.R. a quien ese mismo Tribunal le otorgó medida cautelar menos gravosa, y dio una inadecuada respuesta a la petición de emitir constancia del estado y grado del p.p. que se les sigue a las acusadas y que solicitara el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

    LAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

    EL SECRETARIO

    ABG. JESÚS ASCANIO.

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