Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-000851

PARTES:

SOLICITANTES: R.J.R.M. y R.D.P.P.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, TSU en Electrónica el primero y Docente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 10.273.113 y 8.269.870, respectivamente y domiciliados actualmente en la ciudad de Fort Worth Texas, Estados Unidos de América.-

APODERADOS JUDICIALES: OSMALIN A.C.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 112.782 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PADRES: P.R.P.P. y N.D.V.A.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Personal, Nros: V-1.194.213 y V-3.171.457, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR AD LITEM:

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por los ciudadanos R.J.R.M. y R.D.P.P.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, TSU en Electrónica el primero y Docente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-10.273.113 y V- 8.269.870, respectivamente y domiciliados actualmente en Fort Worth Texas, Estados Unidos de América, asistidos por la abogada en ejercicio OSMALIN A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 112.782 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, quienes expusieron: En fecha 17-11-1990, nació el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, pero es el caso que el referido adolescente es cuñado y hermano de los solicitantes, respectivamente y del mismo modo son ellos quienes le proporcionan y cubren todos y cada uno de sus gastos tales como: manutención, educación, vestuario, entre otros, con el consentimiento y también la ayuda de sus padres ciudadanos P.R.P.P. y N.D.V.A.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Personal, Nros: V-1.194.213 y V-3.171.457, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo alegan los solicitantes que pensando en el futuro y bienestar del adolescente es por lo que solicitan a este Tribunal la Colocación Familiar, en su actual hogar ubicado en la ciudad de Fort Worth Texas, Estados Unidos de América, ya que tanto el adolescente como ellos están de acuerdo en que continúe sus estudios de bachillerato y posteriormente los superiores en la dirección ya citada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 177 parágrafo primero, literal “e” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón demandan a los ciudadanos P.R.P.P. y N.D.V.A.S., ya identificados, para que expongan lo pertinente en torno a la pretendida colocación familiar, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 450 y siguientes de la prenombrada Ley. Indicaron como medios probatorios: poder otorgada a la abogada OSMALIN A.C.C., partida de nacimiento y constancia de estudio del adolescente, constancia de trabajo emitida por la empresa “WEATHERFORD”. (Folios 01-11)

En fecha 26-02-2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los solicitantes ciudadanos R.J.R.M. y R.D.P.P.A. y de los padres del adolescente ciudadanos P.R.P.P. y N.D.V.A.S., se ordenó la practica de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos antes nombrados, así como evaluaciones psicológicas. Igualmente se acordó oír la opinión del adolescente de autos. Se notificó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13 de marzo del año 2007.

En fecha 27 de marzo del año 2007m, se dieron por notificados los solicitantes de la colocación familiar, y en fecha 28 del mismo mes y año se dieron por notificados lo padres del adolescente. Habiéndose dado por citadas las partes, comparecen en fecha 12-04-2007, los padres del adolescente ciudadanos P.R.P.P. y N.D.V.A.S., asistidos por el abogado V.M., y mediante escrito manifiestan estar totalmente de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante, y dan su consentimiento para que este Tribual acuerde la colocación familiar y guarda y custodia de su menor hijo XXXXXXX, así como la asistencia, vigilancia y educación moral del mismo ya que son los solicitantes son los que han cuidado y mantenido a su hijo. En fecha 10-04-2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito, mediante el cual confirma el interés que tienen sus poderdantes en que se acuerde la colocación familiar y la guarda y custodia del referido adolescente, En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no comparecieron los demandados, ni por sí, ni por medio de apoderado. En fecha 13-06-2007, compareció el adolescente XXXXXX, y manifestó: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, porque mi hermana vive en TEXAS, Estados Unidos, con su esposo, la mayor parte del tiempo está sola en virtud de que su esposo R.R., algunas veces trabaja lejos de su domicilio y quiero hacerle compañía, porque ella todavía no tiene hijos. Con mis padres no tengo ningún problema además no me voy con un extraño es mi hermana y deseo continuar mis estudios en esa ciudad. Por lo que solicito a este Tribunal se sirva acordar el presente pedimento”; en esa misma fecha comparecieron los ciudadanos N.D.V.A.D.P. y P.R.P.P., en su carácter de padres del adolescente, y manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar de su hijo XXXXXX, en la persona de los solicitantes. En fecha 23 de julio del año 2007, cursa escrito de la apoderada judicial de los ciudadanos R.J.R. y ROSCIO DEK P.P.A., y solicitaron se le acordara la colocación familiar del adolescente de manera provisional en el hogar de sus representados (Folios 12 al 59)

En fecha 01-08-2007, este Tribunal dictó auto acordando comisionar a la Oficina de Servicio Social Internacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de realizar informe social a los solicitantes, previa solicitud de la apoderada judicial de los mismos, se libró el oficio respectivo.

Cursa informe Integral realizado por la psicóloga Araima Cabrera, así como el informe social realizado por la Trabajadora social N.D., ambas adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección.

Consta de autos decisión interlocutoria dictada por esta Sala en fecha 08-10-2007, mediante la cual decreta de manera provisional la colocación familiar en familia sustituta, a favor del adolescente XXXXXXXX, hasta que se dicte decisión definitiva en el presente caso, la cual se ejecutaría en el hogar de los solicitantes ciudadanos R.J.R.M. y R.D.P.P.A.D.R.; asimismo se ordenó informe social y psicológico al grupo familiar conformado por los prenombrados ciudadanos y hacer un seguimiento por un lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha, comisionando a tal efecto al Servicio Social Internacional; siendo recibido dicho informe en fecha 21-02-2008, (folios 76-132).

En fecha 03-03-2008, la apoderada judicial de los solicitantes abogada OSMALIN A.C.C., sustituyó parcialmente poder en la persona del abogado V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, agregándose dicho escrito al presente expediente en fecha 24-03-2008 (folio 135-137).

En fecha 09-06-2008, a las 1:00 de la tarde, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se verificó con la presencia del abogado V.M., apoderado judicial de los solicitantes R.J.R.M. y R.D.P.P.A.D.R., y solicitó se incorporarán al proceso las siguientes pruebas: escrito de solicitud de Colocación Familiar; instrumento poder sustituido en su persona; partida de nacimiento del adolescente XXXXX; constancia de estudios del referido adolescente; constancia de trabajo emitida por la empresa WEATHERFORD; escrito cursante al folio 28 y su vuelto, contentivo del consentimiento manifestado por los ciudadanos P.P. y N.A.; Acta de Entrevista del adolescente y de sus padres; Informe integral realizado por el equipo técnico de este Tribunal; Informe social elaborado por el Servicio Social Internacional y por último solicitó la incorporación del merito favorable de autos, en beneficio de sus representados; lo cual fue acordado en ese mismo auto. Se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos P.P. y N.A., padres del adolescente, (folios 139 y 140).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente XXXXX, está plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos N.D.V.A.D.P. y P.R.P.P., el cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporado a los autos en el acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de las personas que intentan la solicitud, ciudadanos: R.J.R.M. y R.D.P.P.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, TSU en Electrónica el primero y Docente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 10.273.113 y 8.269.870, respectivamente y domiciliados actualmente en la ciudad de Fort Worth Texas, Estados Unidos de América, cuñado el primero y hermana la segunda del adolescente de marras.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó:

Constancia de estudio del adolescente, emitida por la Unidad educativa V.d.V., es plenamente valorada ya que con ello se demuestra que el adolescente se encuentra cursando estudios de bachillerato, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

En cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano R.R., expedida por la empresa WEATHERFORD, esta Sala de Juicio Nº 2 la valora en tanto y en cuanto se demuestra la solvencia económica de los solicitantes, quienes poseen ingresos suficientes, para cubrir las necesidades del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, cuya colocación familiar en familia sustituta solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

CUARTO

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, valora plenamente los informes Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal, que incluyen informe social y psicológico, realizado en el hogar y a los ciudadanos, los solicitantes R.J.R.M. y R.D.P.P.A., y a los padres biológicos del adolescente, ciudadanos P.R.P.P. y N.D.V.A.S., el cual en las conclusiones integrales, el equipo recomendó: “Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones psicológicas se concluye que los solicitantes están aptos para asumir la responsabilidad de la guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXX, siendo los progenitores conscientes y de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar, resaltando que los solicitantes es la hermana y el cuñado del adolescente. Es todo. “

Y en cuanto al social emanado del Servicio Social Internacional se evidencia cito textual: “Basada en la información obtenida durante el curso, de este estudio en el hogar, el suscrito recomienda altamente, que el Sr. y la Sra. Reyes sean aprobados para la colocación familiar de su hermano, P.J.P.A. en su hogar. Los señores Reyes, aparenta ser un matrimonio feliz y estable. Se casaron el 20 de junio de 1998 (copia del acta de matrimonio anexo). Además, ya que la Sra. Reyes, actualmente es ama de casa a tiempo completo, no necesitaría cuido sustituto para Pedro. Ella estará en casa y disponible para supervisarlo adecuadamente y brindarle tutoría.

El Sr. Reyes tiene un trabajo muy estable y gana un salario más que suficiente para hacer frente a todas las necesidades financieras de Pedro. Tienen una excelente situación financiera, nunca han tenido que recurrir a la banca rota y pagan todas sus cuentas mensuales correctamente.

Tanto el Sr. Como la Sra. reyes gozan de excelente salud, física y mental, y emocionalmente. Ninguno de ello tiene discapacidad alguna que pudiera interferir o impedirles de cuidar adecuadamente a Pedro.

Anexo a este estudio familiar internacional en el hogar encontraran una copia de la licencia del suscrito, autorizando la realización de estudios en el hogar.

Como señala el Código de Familia de Texas, secciones 107.0511 y 162.003, el que conduce estudio en el hogar debe cumplir las calificaciones mínimas establecidas por el Departamento de la Familia y Servicio de Protección de Texas.- La certificación el suscrito es S.12862, valido hasta Enero 2009.-…”

Este informe es plenamente valorado ya que al ser incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, por haber sido realizado por un organismo internacional debidamente autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 1359 del Código civil.- Y así se decide.-

QUINTO

En la oportunidad procesal del acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.-

SEXTO

En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, compareció el abogado V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, en su condición de co-apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos: R.J.R.M. y R.D.P.P.A., quien solicitó sean incorporados al proceso como pruebas: escrito de solicitud de Colocación Familiar; instrumento poder sustituido en su persona; partida de nacimiento del adolescente XXXXXXX; constancia de estudios del referido adolescente; constancia de trabajo emitida por la empresa WEATHERFORD; escrito cursante al folio 28 y su vuelto, contentivo del consentimiento manifestado por los ciudadanos P.P. y N.A.; Acta de Entrevista del adolescente y de sus padres; Informe integral realizado por el equipo técnico de este Tribunal; Informe social elaborado por el Servicio Social Internacional y por último solicitó la incorporación del merito favorable de autos, en beneficio de sus representados, todas las cuales fueron debidamente valoradas en los capitulo que preceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Pata la Proyección del Niño y del Adolescente.- y así se decide.-

SEPTIMO

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) actualmente reformada y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en el presente.-

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-

Por otro lado dentro los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir , debemos toman en cuenta lo siguiente: Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso el adolescente ante este Tribunal y en entrevista con la Juez, manifestó: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, por que mi hermana vive en TEXAS, Estado Unidos, con su esposo, la mayor parte del tiempo está sola en virtud de que su esposo R.R., algunas veces trabaja lejos de su domicilio y quiero hacerle compañía, por que ella todavía no tiene hijos. Con mis padres no tengo ningún problema además no me voy con un extraño es mi hermana y deseo continuar mis estudios en esa ciudad. Por lo que solicito a este Tribunal se sirva acordar el presente pedimento. Es todo “, el cual esta sala de Juicio Nro 2, valora tomando en cuenta, no solo su edad, ya que el adolescente para ese momento contaba con 16 años, el cual demostró que es un adolescente estable con una capacidad intelectual promedio, seguro de si mismo, con un adecuado manejo de sus impulsos y emociones, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de LOPNNA, puede ejercer personalmente derechos y garantías, de manera progresiva y de acuerdo a su capacidad evolutiva, por lo que su opinión es valorada por este tribunal, pues está en plena capacidad para tomar decisiones importantes en su vida, aunado al hecho que manifiesta que estará con su hermana, situación familiar que mantiene muy clara y arraigada.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, y como se demuestra del proceso, no lo une al adolescente un lazo de consaguinidad con la solicitante, ROSCIO DEL P.P., ya que es su hermana, sino además existe un lazo de afinidad con el otro solicitante y esposo de su hermana R.R.M., aunado al hecho que ya el adolescente ha convivido con ellos, es indudable como lo asegure anteriormente existe una unión familiar muy clara y arraigada, que pudiera considerarse como un elemento importante para otorgar esta colocación familiar.

Así mismo de los informes realizados tanto por el equipo multidisciplinario así como el Internacional, arroja elementos que nos lleva a concluir que el otorgamiento de esta colección familiar en familia sustituta es beneficioso para el adolescente y el grupo familiar.-

Y si bien es cierto la familia sustituta está domiciliada en el exterior, no cabe dudas que este proceso, los lazos familiares que los une que no desvirtúa la esencia misma de la figura de la colocación familiar.- Y así se decide.-

Es por ello entonces, que esta sentenciadora considera ante las probanzas que cursan en el proceso el adolescente XXXXXXXXX, ha permanecido con su hermana de manera provisional, desea continuar con ella, el hogar conformado por R.D.P.P.A., quien es solicitante y hermana del adolescente cuya colocación familiar solicita conjuntamente con su esposo R.J.R.M., quines le han brindado afecto y apoyo económico, y quienes están dispuestos a proporcionarle beneficios de educación superior, estudios de otro idioma, seguro medico, deportes, para que goce de todos los beneficios, que los solicitantes le puedan brindar. Por otro lado, los padres del adolescente manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar en la persona de los solicitantes, ya que ellos prácticamente han costeado toda la educación del adolescente, asimismo alegaron que no poseen medios económicos suficientes, en virtud que el padre del adolescente, debido a su edad no consigue empleo, a pesar de que la situación económica no priva para que ellos deban asumir las responsabilidad como padres. Es por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que el adolescente XXXXXX, deberá permanecer en familia sustituta. Y así se decide.-

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR en familia sustituta, incoada por los ciudadanos R.J.R.M. y R.D.P.P.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, TSU en Electrónica el primero y Docente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 10.273.113 y 8.269.870, respectivamente y domiciliados actualmente en la ciudad de Fort Worth Texas, Estados Unidos de América, asistidos por la abogada OSMALIN A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 112.782, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXX y con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que el mismo quede bajo la custodia de su hermana y cuñado, ciudadanos R.J.R.M. y R.D.P.P.A., plenamente identificados en los autos, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, , quienes en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejercerán Custodia de los mencionados Adolescente y niño, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.-

La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-

Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente,”, en concordancia con el Artículo 385 IBIDEM se le concede a los padres un Régimen de convivencia familiar, para que tenga contacto directo con su hijo, de manera amplia.- Y así se decide.

Se le recuerda a los solicitantes y custodio del adolescente, que esta responsabilidad es personal e intransferible, por lo que corresponde a este tribunal, modificar, revocar, o ratificar esta colocación en caso de ser necesario.-

Se acuerda además hacer un seguimiento del caso, comisionándose para ello al servicio social internacional.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/ca

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