Decisión nº 108-J-20-06-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 2811

Demandantes: R.H. y E.M.V.D.S.

Apoderados: A.Z.A. y P.L.H.

Demandado: G.F.

Abogados asistentes: N.M. y J.D.

I

NARRATIVA

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano G.F., cédula de identidad Nº 7.523.416, asistido por los abogados N.M. y J.D., contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2000, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de oferta y pago de daños y perjuicios intentaran los ciudadanos R.S.H. y E.M.V.D.S., cédulas de identidad Nº 7.923.200 y 9.584.035, respectivamente, contra el apelante, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. Se trata de una demanda por resolución de contrato, en donde los ciudadanos R.S.H. y E.M.V.D.S., alegan que: 1) suscribieron un contrato con opción a compraventa, sobre un inmueble constituido por una parcela y casa-quinta, ubicada en la Urbanización E.I., parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área de doscientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (219,51 M2), cuyos linderos son: NORTE: terreno que es o fue de P.E.P.; SUR: zona verde y calle interna del mismo parcelamiento; ESTE: parcela Nº 9-2 del mismo parcelamiento; y OESTE: avenida Ollarvides; el cual le pertenece al demandado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana, del estado Falcón, el 22 de noviembre de 1988, bajo el Nº 41, folios del 114 al 115, protocolo primero, tomo 5 principal, cuarto trimestre; 2) que el contrato suscrito, era por la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,oo), del cual al momento de firmarlo, el demandado recibió cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), quedando el resto para ser cancelado, al momento de la protocolización de la venta en el Registro respectivo, según la cláusula segunda del referido contrato; 3) que además se estableció 45 días, contados a partir de la firma del contrato, para la entrega del inmueble (cláusula tercera); 4) que en dicha operación, intervino como intermediaria la Administradora Royal, la cual recibió la inicial, mediante cheque Nº 2-067-00195541, del Banco Industrial de Venezuela; 5) que luego de haberse vencido el lapso estipulado para la entrega del inmueble, el vendedor se negó a entregarlo, pese a todas las diligencias tendientes a ello; 6) que esta actitud, le han ocasionado graves daños a su patrimonio, por el incumplimiento del vendedor, según lo establecido en la cláusula penal del contrato; 7) por lo que demanda al ciudadano G.F., para resolver el contrato de compraventa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1176 del Código Civil, la entrega de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), según lo establecido en la cláusula penal del referido contrato; las costas y costos del proceso y la indexación monetaria.

  2. Admitida la demanda y citada la sociedad demandada, mediante boleta (véase folio 8), éste, asistido por el abogado J.N.S.V., dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la excepción non adimpleti contratus, porque los demandantes no habían pagado la cantidad restante, el día estipulado; y como defensa de fondo, alegó que era cierto que se suscribió contrato, por la cantidad de Bs. 18.500.000,oo, que recibió la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), en calidad de garantía, que el resto se entregaría al momento de protocolizar el documento definitivo de la venta, en donde haría entrega del inmueble, que era cierto que intervino la Administradora Royal, que se estableció un lapso de 45 días contados a partir del 19 de septiembre de 1997, para dar finiquito al contrato, pero es falso que éste lapso vencía el 21 de noviembre, pues vencía el 03 de noviembre de ese año; que él no había incumplido el contrato, sino que los demandantes, luego de vencerse los 45 días, manifestaron que no tenían el dinero, para cancelar el saldo restante, por lo que se ejecutó la cláusula penal de éste, el cual estipulaba que si los compradores incumplían el contrato, el vendedor, podía disponer del inmueble y retener el dinero dado en garantía, para resarcirse de los daños y perjuicios, por lo que había quedado liberado el convenio.

  3. Aperturado el lapso probatorio, los demandantes promovieron las siguientes pruebas: 1) invocaron el mérito de las actas procesales, en especial, el contrato de compraventa; 2) el principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal; 3) inspección judicial a practicarse en la Oficina Subalterna de Municipio Carirubana del Estado Falcón, para dejar constancia del documento de compraventa suscrito por las partes, sobre un inmueble propiedad del demandado, y si luego éste ha dado en venta el referido inmueble; 4) posiciones juradas al demandado, a ser absueltas por los demandantes; 5) prueba de informes al Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carirubana, a fin de que informe si fue expedida, entre el 19 de septiembre y 03 de noviembre de 1997, solvencia municipal del referido inmueble y; 6) prueba de informes al SENIAT, para que informe si el demandado, en el lapso mencionado, pagó la tasa, sobre la venta hecha a los demandantes. En tanto, que el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de los autos; 2) testimoniales de J.R., O.C., J.C.R., M.G.F.; 3) el contrato de opción a compraventa, en especial, la cláusula penal, para demostrar que el contrato se extinguió. El Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas.

  4. El 09 de junio de 2000, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda; fallo apelado por el demandado, y en razón del cual, sube a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    El límite de la controversia se limita a las pretensiones de los demandantes, ciudadanos R.H. y E.M.V.D.S., a que sea resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito por ellos y el ciudadano G.F., sobre el inmueble identificado en los antecedentes de este fallo y que le pertenece al demandado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana, del estado Falcón, el 22 de noviembre de 1988, bajo el Nº 41, folios del 114 al 115, protocolo primero, tomo 5 principal, cuarto trimestre; debido a que éste se negó a formalizar la venta y la entrega material del mismo, pese a todas las gestiones que hicieron a tal fin, lo cual les produjo graves daños a su patrimonio.

    En tanto que el demandado, alegó la excepción non adimpleti contratus, esto es, que los ofertados no cumplieron con el pago del precio dentro del lapso fijado en la oferta; reconociendo haber firmado el contrato de opción, donde se fijó el precio del inmueble en Bs. 18.500.000,oo, de los cuales recibió la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo); y que el saldo se pagaría al momento de protocolizar el documento definitivo de la venta, momento en el cual se haría entrega del inmueble, para lo cual se estableció un lapso de 45 días contados a partir del 19 de septiembre de 1997, para ejercer el derecho de opción, lapso que venció el 03 de noviembre de ese año y no el 21 de ese mes como afirman los actores; y que luego de vencido de este lapso los ofertados manifestaron que no tenían dinero para pagar el saldo deudor, ejecutándose la cláusula penal que estipulaba que si los compradores incumplían el contrato, el vendedor, podía disponer del inmueble y retener el dinero dado en garantía, para resarcirse de los daños y perjuicios, por lo que había quedado liberado el convenio.

    Este Tribunal para decidir observa:

    En el presente caso las partes para comprobar los hechos controvertidos, promovieron como medio probatorios:

  5. El mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido este Tribunal ha reiterado en varias oportunidades que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem y sirve para que las partes, en sus informes, ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, (como en el caso de autos) que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

    Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda, de su contestación o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba; se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud ( objeto de la prueba).

    En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

  6. Inspección judicial a practicarse en la Oficina Subalterna de Municipio Carirubana del Estado Falcón, para dejar constancia del documento de compraventa suscrito por las partes, sobre un inmueble propiedad del demandado, y si luego éste dio en venta el referido inmueble a un tercero; prueba que fue evacuada y donde se hizo constar que no se había otorgado el documento de venta suscrito entre las partes y el Juez de la causa, ordenó compulsar el documento mediante el cual G.F. le vendió a Lotanthony R.J., el inmueble ofertado, según documento protocolizado el día 09 de marzo de 1998, bajo el Nº 25, folios 74 al 78, protocolo I, tomo 10, primer trimestre del año respectivo.

    Ahora bien, los ciudadanos R.H. y E.M.V., afirmaron que el demandado no les había vendido el bien ofertado y éste reconoció este hecho, señalando que aquéllos no había pagado el saldo del precio dentro del lapso de la oferta; es decir, el hecho: no haberse formalizado la venta; no es un hecho controvertido sino un hecho reconocido por las partes, de manera que mal podía ser objeto de prueba, por supuesto, menos mediante una inspección judicial, por otro lado, el Juez de la causa mediante esa prueba, compulsó el documento mediante el cual el demandado le vendió a Lotanthony R.J., en lugar de dejar constancia de los datos del documento y de las partes contratantes, ya que arreglo al artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, la inspección se limitará a dejar constancia de la existencia del documento y de sus datos esenciales, ya que por tratarse de una prueba instrumental, dicho documento pudo haber sido producido en copia certificada en el expediente, tal como posteriormente hicieron los actores; en otras palabras que la inspección judicial, es una prueba residual, en el sentido que ella sirve para traer a juicio aquellas pruebas que no tienen un modo específico de evacuarse. En todo caso, esta prueba sólo corroboró el segundo hecho, la venta a un tercero; porque la no venta a los actores, aparte de ser un hecho negativo absoluto, ambas partes recocieron el mismo, no siendo por tanto objeto de prueba; y así se decide.

  7. La prueba de informes a practicarse en el SENIAT, promovida por los demandantes y cuya repuesta dio este ente, mal podía arrojar como resultado el hecho del no pago de impuestos por una venta que jamás se realizó a los demandantes y en cuyo punto están contestes éstas, razón por la cual, se desecha esta prueba; y así se declara.

    Cabe destacar que no se evacuaron las siguientes pruebas:

  8. Las posiciones juradas al demandado, a ser absueltas recíprocamente por los demandantes y b) prueba de informes al Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón; prueba de los actores; y testimoniales de J.R., O.C., J.C.R., M.G.F., medios promovidos por el demandado; y al no ser evacuadas nada prueban.

    Luego ¿qué nos queda?, simplemente, el hecho reconocido por el demandado que no le vendió el inmueble ofertado a los demandantes; y el hecho probado que el primero le vendió el referido inmueble a un tercero.

    Cuáles son los hechos controvertidos?, el alegato de los actores, según el cual ellos hicieron todas las gestiones posibles para la formalización de la venta, dentro del plazo de la oferta, hecho que tenían que demostrar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y no hicieron, por las razones que se indican de seguida.

    Y la afirmación del demandado, según la cual los actores no ejercieron su derecho de oferta en el plazo de los 45 días siguientes a la firma de este contrato, el cual se venció el 03 de noviembre de 1997 y no el 21 de ese mismo mes y año, porque no tenían dinero para ello.

    Así las cosas, quien suscribe observa:

    El documento de oferta, firmado por las partes, y no desconocido por éstas, el cual produce, en consecuencia, el valor probatorio establecido en los artículos 1363, 1664, 1368 y 1370 del Código Civil, al quedar judicialmente reconocido y comprobar los siguientes hechos:

    1) Que la oferta recayó sobre el siguiente bien: una parcela y casa-quinta, ubicada en la Urbanización E.I., parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área de doscientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (219,51 M2), cuyos linderos son: NORTE: terreno que es o fue de P.E.P.; SUR: zona verde y calle interna del mismo parcelamiento; ESTE: parcela Nº 9-2 del mismo parcelamiento; y OESTE: avenida Ollarvides; el cual le pertenece al demandado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana, del estado Falcón, el 22 de noviembre de 1988, bajo el Nº 41, folios del 114 al 115, protocolo primero, tomo 5 principal, cuarto trimestre del año respectivo.

    2) Que el precio de venta del inmueble se estableció por en la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,oo), hecho igualmente reconocido por el demandado, según la cláusula segunda del contrato:

    (...) El precio de esta venta es por la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00); los cuales serán cancelados de la siguiente forma: la cantidad de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), al momento de la firma del presente documento y la cantidad de: CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) al momento de la protocolización definitiva de Compra-Venta en el Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón.

    3) Que los ofertados abonaron la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), a dicho precio, hecho aceptado por el demandado.

    4) Que el plazo para ejercer el derecho de oferta fue de 45 días improrrogables, contados a partir del 19 de septiembre de 1997, fecha del otorgamiento del documento de oferta, según la cláusula tercera, que estipula:

    (...)La presente Opción de Compra, tendrá una duración de: Cuarenta y Cinco (45) días; improrrogables contados a partir de la firma del presente documento.

    5) Que si los ofertados no cumplían, aceptaban indemnizar al ofertante, el cual retendría la cantidad abonada como garantía para resarcirse de los daños y perjuicios causados; lo cual configura la cláusula penal prevista en los artículos 1257, 1258 y 1263 del citado Código Civil, que establecen:

    Art. 1257. Hay obligaciones con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento

    Art. 1258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

    Art. 1263. A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

    Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

    6) La cláusula penal en referencia, fue establecida en dos disposiciones contractuales, a saber:

QUINTA

Queda entendido que “LOS COMPRADORES” están obligados a comprar, y “EL VENDEDOR”, esta obligado a vender con cláusulas penales si alguna de las partes prescindiera de la Compra-venta aquí pactada.

CLAUSULA PENAL: “LOS COMPRADORES”; declaran y hacen constar que si incumplen, desisten, anulan, revocan, cualquiera de las cláusulas del presente contrato, deberán indemnizar a “EL VENDEDOR”; esto es si el incumplimiento se debiera a “LOS COMPRADORES”; queda “EL VENDEDOR” en plena libertad de dicho inmueble sin que tengan “LOS COMPRADORES”; derecho a hacer reclamación alguna; además “EL VENDEDOR”; retendrá las cantidades de dinero dadas en garantía para resarcirse de daños y perjuicios por el tiempo de espera.- Y si el incumplimiento se debiera a “EL VENDEDOR”; este deberá entregar a “LOS COMPRADORES”; la cantidad dada en garantía más una cantidad igual para resarcir de daños y perjuicios a “LOS COMPRADORES”.-

Es decir, que el demandado quedaría en plena libertad de disponer del inmueble, sin que los demandantes pudieran hacer reclamación alguna, si el incumplimiento se debía a ellos, según la cláusula penal del referido contrato; y que si el incumplimiento se debía al ofertante, éste debería dar una cantidad equivalente al doble de la garantizada para resarcir el pago de daños a los demandantes, cuestión que no corresponde al supuesto del presente juicio, ante el alegato de los actores que sufrieron daños patrimoniales, que no especificaron.

7) Por otra parte los artículos 1134, 1137, 1167 y 1168 del Código Civil, establecen:

Art. 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Art. 1137. El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

Art. 1167. El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Art. 1168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Quiere decir, que conforme al texto del contrato de oferta, éste tenía naturaleza unilateral, ya que los demandantes, tenía un plazo de 45 días contados a partir del 19 de septiembre de 1997, para que se manifestara la aceptación.

8) Por otro lado, tenemos el documento mediante el cual el demandado le vende a Lotanthony R.J., otorgado a protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana, bajo el Nº 25, folios 74 al 78, protocolo I, tomo 10, primer trimestre del año 1998, el cual fue traído al expediente por los demandantes, medio del cual pretenden valerse ambas partes, con arreglo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se constata que:

  1. Esa venta fue realizada el día 9 de marzo de 1998, esto es, ciento veintiséis (126) días después de precluido el lapso para ejercer la oferta; b) que fue a partir del 03 de noviembre de 1997, inclusive (tomando en cuenta, que el contrato de oferta que fue firmado privadamente el 19 de septiembre de ese año), cuando comenzó a correr el plazo de 45 días calendarios consecutivos, computando así, once días del mes de septiembre, treinta y un días del mes de octubre y tres días del mes de noviembre de 1997; c) de modo que el plazo, no venció el 21 de ese mes, como afirman los demandantes; en otras palabras, que no existe prueba que ellos hubiesen ejercido su derecho dentro de este plazo, al punto que la demanda fue presentada el día 14 de enero de 1998, a sabiendas que si se hacía fuera del lapso previsto en el documento de oferta, nada podían reclamar al ofertante, quien retendría la cantidad abonada en garantía y quedaría en libertad de disponer del dinero ofertado; y así se concluye.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba la tenía los demandantes, esto es, que ellos habían realizado su derecho de oferta dentro del lapso establecido, hecho no acreditado en los autos, ya que del escrito de demanda se desprende que ésta fue presentada el día 14 de enero de 1998, esto es, ciento veintiséis (126) días después de vencida la oferta, por lo que la venta al tercero no constituyó un incumplimiento; y así se decide.

Los actores muy bien pudieron utilizar el procedimiento de oferta y depósito previsto en los artículos 819 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil, para interrumpir el lapso de oferta y colocar al demandado en la obligación de tener que venderles o de pagarles los daños y perjuicios, lo cual tampoco consta en autos; y así se establece.

Por otro lado, cabe señalar que el demandado alegó que los demandantes le habían manifestado que no tenían dinero para pagar el saldo deudor, oponiendo la excepción del contrato no cumplido, lo cual obligaba a éstos a demostrar que si tenían capacidad monetaria y que ejercieron este derecho dentro del plazo indicado, lo cual como se ha señalado, no comprobaron; por lo que ante la falta de plenas pruebas de parte de los actores, debe resolverse con arreglo a lo previsto en el artículo 254 eiusdem; y así se decide.

Luego, no entiende este Tribunal, cómo es que el Juez a quo, en la sentencia apelada llegó a la conclusión de que al no consignar el comprador el documento de venta en el Registro subalterno competente, había incumplido la cláusula segunda del contrato de oferta, por lo que la excepción del contrato no cumplido era improcedente, hecho comprobados por el inspección judicial practicada y por la información suministrada por el SENIAT; que era imposible para la parte demandada resolver unilateralmente el contrato de oferta, al ser un contrato bilateral, cuando ésta es de naturaleza unilateral ; y que se había comprobado por el sistema de fotocopiado, la venta a un tercero; y que como quiera que el demandado no evacuó las pruebas promovidas; declaró con lugar la demanda y condenó el pago de unos daños ocasionados por incumplimiento; realizando una valoración de los contratos y de las pruebas evacuadas, contrarias a su contenido, tal como se ha expuesto, ignorando el principio de la carga de la prueba y el principio de la comunidad o adquisición de ésta, tal como se ha hecho en el presente fallo, razón por la cual se revoca la decisión apelada; y así se decide.

En consecuencia, debe declarar con lugar la apelación ejercida por G.F., contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2000, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca y se modifica en sus fundamentos, para declarar sin lugar la demanda que por resolución de contrato, intentaran los ciudadanos R.S.H. y E.M.V.D.S. contra el apelante; y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.F., asistido por los abogados N.M. y J.D., contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2000, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato, intentaran los ciudadanos R.S.H. y E.M.V.D.S., contra el apelante, sentencia que se revoca.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios intentaran los ciudadanos R.S.H. y E.M.V.D.S., contra el apelante.

TERCERO

Se imponen constas procesales a la parte demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/06/05, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C..

Sentencia N° 108- J-20-06-05.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 2811.-

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