Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8392

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE R.A.C.

RICARDI

APODERADO JUDICIAL: A.J.M.S.

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO

S.F.D.

M.D.E.G.

REPRESENTANTE JUDICIAL: FIDIA A.A.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El ciudadano: R.A.C.R., mediante Apoderado Judicial, alegó en su escrito de contestación que, en fecha 11 de diciembre de 2000, inició su prestación de servicio como funcionario público a favor de la ilustre Cámara Municipal del Municipio S.F.d.M.d.E.G., con sede en Calabozo, en virtud de haber sido nombrado por elección popular para el ejercicio del cargo de Concejal de la misma, el cual ejerció de manera continua, efectiva e ininterrumpida hasta el 09 de agosto del 2005, debido a que fue elegido durante un (1) periodos consecutivos; que al final de la relación de trabajo señalada, su mandante terminó devengando por Dieta y Comisiones la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.321.000,oo), tal como quedó aprobado, en Acta de fecha 12 de mayo de 2005, pero que su representado no gozó efectivamente del pago de ese aumento desde el mes de mayo de 2005 hasta la entrega del cargo efectuada el 9 de agosto de 2005, razón por la cual se reclamará el ajuste correspondiente a este concepto. Alegó igualmente que para llegar a la interposición de esta demanda, su representado ejerció dos (2) Reclamaciones Administrativas previas, que interrumpen la prescripción, conforme a lo estatuido en el Artículo 64, Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los artículos 121, numeral 1 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con lo cual quedó agotada la vía administrativa prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que emitieran pronunciamiento alguno, por ninguno de ellos. Que el objeto de esta demanda lo constituye el Cobro de sus Prestaciones Sociales adquiridas y demás montos, conceptos y/o beneficios laborales inherentes o accesorios, los cuales ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y un millones novecientos dieciocho mil seiscientos sesenta y siete, cono cero céntimos (Bs. 151.918.667,00), mas la indexación judicial o corrección monetaria; por lo que demanda al Municipio S.F.d.M., del Estado Guárico, por intermedio de su Alcaldía y Cámara Municipal. Fundamenta la demanda en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2, del artículo 89 de la Constitución en su numeral 3º, los artículos 92 y 94 eiusdem, artículos 133, 106, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por su parte la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G. parte querellada no dio contestación alguna al recurso.

En la Audiencia Preliminar el Apoderado Judicial de la parte querellante, ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hechos y derecho explanados en el escrito querellante que encabeza el presente expediente y que en la sentencia definitiva se considere que la presente acción corresponde a cobro de prestaciones sociales con aplicación del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las normas laborales de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla ambas el indubio properario laboral específicamente el lapso de prescripción . Es todo -

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestaciones Sociales que le adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua a la parte querellante por la cantidad de Bolívares de ciento cuarenta y seis millones ciento nueve mil cuatrocientos once mil con setenta y un bolívares ( Bs.146.109.411,71), suma esta que comprende prestaciones sociales e intereses, así como de los montos correspondientes a los interese moratorios generados por dichas prestaciones y otros conceptos remuneratorios demandados como son Bono de fin de año, bono vacacional y las vacaciones anuales.

En la Audiencia Definitiva, el Apoderado Judicial de la Parte Querellante, ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos y desarrollados en la demanda que encabeza el presente expediente, solicitó al Tribunal que declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley y que consideró todos aquellos elementos probatorios que se acompañan a la presente demanda que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada, en consecuencia, invocó en este acto el artículo 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé y establece que todos los funcionarios públicos gozan de los beneficios y mejoras contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estas normas de orden público las invoco que por mandato de Ley y de la Constitución la considere el ciudadano Juez en la presente causa que es del cobro de prestaciones sociales y que como tal esta protegidas la acción de cobro de prestación social por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que establece como lapso de prescripción el año, para intentar la acción de cobro de prestaciones sociales , así lo alegó y lo invocó para que este Juzgador lo considere en esta.

En la Audiencia Definitiva el Ciudadano F.A., en su condición de Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., solicitó que, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal declare la caducidad de la acción propuesta. Como sabemos esta institución es de orden público y como tal puede ser alegado en cualquier estado de la causa, y además el Tribunal esta obligada de oficio a declararlo, razones por la cual el Tribunal debe declarar sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.

Como punto previo a este sentencia de fondo debe pronunciarse este Despacho a la solicitud formulada por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.F.d.M.d.e.G., con respecto la caducidad del recurso propuesto, por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Público, por cuanto solo podrán ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir de que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, al querellante le nació el derecho al pago, lo cual correspondía a partir del mes de agosto de 2005, los hechos ocurrieron hace más de un (01) año con la conclusión del período en vigencia para el ejercicio de su cargo, por lo que operó la caducidad

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 20 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 11 de enero de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culminó sus labores como Concejal en fecha 09 de agosto de 2005, tal como consta en al folio 2 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 11 de Enero de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: R.A.C.R., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien fue observado por la parte recurrida y alegado, resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: R.A.C.R., mediante Apoderado Judicial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.F.D.M.D.E.G.; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.F.d.M.d.E.G., mediante Oficio que se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 03 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), librándose el Oficio número___________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8392

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