Decisión nº 260207061747 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 26 de Febrero de 2.007.-

195º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Presunción de admisión de hechos

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa con interposición de escrito libelar por parte del ciudadano Dr. L.D., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.304 en representación del ciudadano R.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.061.199, por Cobro de Obligaciones Laborales en contra de la empresa COMMAICA C.A., misma es recibida en fecha 29 de Noviembre de 2.006, distribuida en esa misma fecha al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar y admitida en feha 01 de Diciembre de 2.006, librandose los pertinentes carteles de notitifacación a la demandada, luego de ello, en fecha 12 de Diciembre de 2.006, es consignada por el ciudadano D.F.N.B., en su condición de Alguacil del Circuito la diligencia que establece su actuación en relacion a la notificación de la demandada, siendo certificada por la secretaria Dalila Marrero en fecha “Quince” sin indicación de mes o año a las 3:31 p.m.. Posteriormente en fecha 16 de Enero de 2.007, la Coordinación Judicial del Circuito a cargo de la Dra. D.L., somete a distribución (2da. Vuelta) el presente expediente a los fines que conozca el correspondiente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en etapa de Mediación, tal como se evidencia de Acta Extensión Nº 5 de dicha fecha, llegada la oportunidad para la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar y anunciada a la hora y día de conformidad al auto de admisión, por parte del personal de alguacilazgo, se levantó acta que contiene lo ocurrido en dicha oportunidad y se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada COMMAICA, ordenandose agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y sus anexos o elementos probatorios. De estos se evidencia una Copia Simple de un recibo de ingreso signado con el Nº 0636, por un monto de Bs. 445.781,oo, de fecha 17 de Marzo dde 2.006, por concepto de Pago de Semana Nº 09 y una Copia de un presunto carnet emitido por la empresa C.V.G. VENALUM, también consigno (al folio 22) Copia de recibos, al folio 24 consigno en copia simple acta de inicio de obras, luego de ello, en fecha 16 de Enero de 2.007 se libro oficio Nº 5SME/013-2007 dirigido a la Dra. I.H. en su cualidad de Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en el cual se le solicita que mediante su gestión, se certifique o de fe acerca de la fecha en la cual, el personal de secretaría del Juzgado Sustanciador, certificó la gestión del alguacil, luego de ello en fecha 25 de Enero de 2.007 se recibió de dicha coordinación de secretaria la gestión que indica que, la fecha de certificación de gestión del personal de alguacilazgo fue el día 15 de Diciembre de 2.006, luego se dicta auto que establece tal situación y se reserva el lapso legal para el pronunciamiento legal.-

II

MOTIVA

La parte actora ciudadano R.R., identificado en autos, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales alegando para ello que prstó servicios bajo relación de subordinación y dependencia para la empresa COMMAICA C.A., durante el periodo 21 de Noviembre de 2.005 al 15 de Marzo de 2.006, es decir, por un periodo de 3 meses 24 días, con interrupción atipica de la misma en fecha 07 de Marzo de 2.0006, es decir, que el reclamnte efectivamente laboró por un periodo de 3 meses 16 días, alegando despido injustificado. Así mismo, se puede observar que el reclamante en su escrito libelar señala que fue contratado por la demandada en su condición de Arquitecto para realizar un OBRA DETERMINADA, que consistía en la reparación de pisos en pasillos central 90 mts3, reconstrucción de losa de piso en sala de colada dentro de las instalaciones de C.V.G. VENALUM y tal particularidad se observa de la prueba documental que acompañara la actora y que riela al folio 24. Esgrime además, que le debe ser aplicada la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. VENALUM, en sus clausulas 8ª, 47ª literal b y d, 59 y 61, en razón que dichas obras fueron realizadas para dicha empresa y por ello existe una conexidad de actividades entre ambas empresas a los fines de garanizar al reclamante el pago que pudiere corresponderle por las actividades desempeñadas. En este sentido, se observa que, se trata en el fondo de una contratación para obra determinada, la cual se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 110, ello, en lo que respecta a la indemnización originada en razón de la culminación de la relación laboral, cualquiera sea su naturaleza, vale decir, que conforme a las disposiciones de la norma in comemmto, >, de manera que, la indemnización que origina en razón de la contratación entre las partes en el presente caso se circunscribe directamente a la aplicación de la norma antes indicada, de suerte que, la aplicación de una Convención Colectiva de un litis consorte pasivo, quedará supeditado al hecho de la demostación de la vinculación entre dichas empresas para determinar ni verdaderamente existe o no co-responsabilidad o resposanbalidad solidaria. En este sentido, se observa que, en la redaccción de la litis, se demanda directamente a la empresa COMMAICA C.A., y se hace referencia a que, la misma prestó servicio contractuales para la empresa C.V.G. VENALUM, para una Obra Determinada, pero no se demanda de manera solidaria a la última de las mencionadas, por lo que, el precepto de factibilidad de aplicación de solidaridad de responsablidad frente a las reclamaciones peticionadas por el ciudadano R.R., plenamente identificado en autos, no quedó demostrado en la presente causa Y ASI SE ESTABLECE. En otro aspecto, al no existir solidaridad de responsabilidad entre las empresas antes mencionadas, y muy a pesar de, no haber sido expresamente solicitado por la parte actora en la presente causa, se establece la no factibilidad de aplicación de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. VENALUM, a un contrato suscrito entre el reclamante y la demandada, mas aún cuando queda evidenciado de la exposición misma de la actora cuando indica: >, que efectivamente se trata de un contrato para obra determinada, con fecha de inicio y culminación, para una empresa cuyo objeto comercial no ha sido establecido en la presente causa como conexa o inherente a la demandada, aspecto éste que debió ser demostrado por la actora Y ASI SE DECIDE. Seguidamente, considera este Juzgado necesario establecer lo procedente en la presente causa, pues bien, tal como ha quedado establecido Ut Supra, al tratarse de una contratación para Obra Determinada y sustentados en las disposiciones de la norma antes mencionada en concordancia con las estipulaciones del artículo 112 de la norma in commento la cual dispone: “ARTICULO 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. PARAGRAFO UNICO.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”, las indemnizaciones en razón de la relación laboral, deben limitarse a dichas disposiciones y tomando en consideración que el salario esgrimido por la actora es la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mensuales, implica una remuneración diaria de Sesenta y Seis Mil Seiscienos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 66.666,66), el cual es el factor mutiplicador base de los conceptos a Indemnizar al reclamante en razón de las disposiciones legales indicadas Supra Y ASI SE ESTABLECE. Igualmente, de los autos se desprende que, el periodo para el cual se efectuó la contratación, es desde el 21 de Noviembre de 2.005 hasta el 15 de Marzo de 2.006, esto es, 3 meses 24 días, lo que es igual a 115 dias de trabajo, que dividido entre 7, nos da un total de 16,42 semanas, constando en autos que a la actora le fueron cancelados las cantidades contractuales hasta la semana Nº 9, lo que implica una diferencia por pagar de 7 semanas a razón de Bs. 466.666,66, que es el promedio que produce la multiplicación del número de días de la semana por el salario diario indicado como base, entonces, 7 semanas por Bs. 466.666,66 nos da un total de Tres Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Sesicientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 3.266.666,66), a dicha cantidad debe adicionarsele lo correspondiente a la fracción de 0.42 semanas, a los fines de obtener la cantidad exacta que se adeuda y esto se obtiene de multiplicar dicho factor por el salario semanal de Bs. 466.666,66, para obtener la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 195.999,99) cantidad esta que sumada a los Tres Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Sesicientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 3.266.666,66), nos da un total de Tres Millones Cuatrocientos Sesenta Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.462.666,65) cantidad esta que le adeuda la empresa demandada COMMAICA C.A., a la parte actora R.R., identificado en autos, en razón del vencimiento adelantado o incumplimiento del Contrato de Trabajo, todo de conformidad a las estipulaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE. Adicionalmente y como secuencia de lo anteriormente esbozado y conforme a la norma antes señalada, tenemos que, efectivamente el reclamente goza de la estabilidad laboral una vez transcienda el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 3 meses de servicios, en el presente caso se observa que, a pesar que, el lapso de la contratación es de 3 meses 24 días, el cumplimiento efectivo de trabajo fue de 3 meses 16 días, lo que permite establecer que la estabilidad laboral queda demostrada en el presente caso para el reclamente Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia y como efecto de lo antes resuelto tenemos que la actora reclama la cantidad siguientes: a.-) La cantidad de Bs. 999.999,oo por 15 días de Salario; b.-) La cantidad de Bs. 516.661,50 por concepto de 7.75 dias de salario; c.-) Bs. 999.999,oo por concepto de 15 días de preaviso; d.-) la cantidad de Bs. 666.666,oo por concepto de 10 días de salario por Indemnización por Despido Injustificado; e.-) La cantidad de Bs. 1.103.413,50 por concepto de 15 días de antigüedad, para efectuar dichos cálculos realizó una operación matemática que sumo al valor del salario básico diario la incidencia de Utilidades y Bono Vacacional, tomando para ello el valor de lso días y su incidencia contractual de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa C.V.G. VENALUM y su representación sindical, pero como quiera que, se estableció la improcedencia de la conexidad o inherencia con dicha empresa en cuanto a la presente reclamación debe dicho calculo circunscribirse únicamente a los efectos incidentales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, incidencia de 15 días anuales en el caso de las Utilidades y 7 días anuales como incidencia de Bono Vacacional, dando como resultado que al salario diario de Bs. 66.666,66 deba adicionarsele la incidencia de Utilidades legal que resulta de multiplicar dicho salario por el número de días legales correspondientes a dicho concepto a luz de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días, para obtener Bs. 9.999.999,90 que al dividirlos entre 360 días (días legales no calendario) nos da Bs. 2.777,77, debiendo efectuar esa misma operación en cuanto al Bono Vacacional, esto es, Bs. 66.666,66 por 7 dias legales para el Bono Vacacional nos da un total de Bs. 466.666,62 que dividido entre 360 (dias legales no calendario) nos da Bs. 1.296,29, resutando la cantidad de Bs. 70.740,72 como Salario Integral a los fines de los diversos calculos a efectuar en la presente causa Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la documentales aportadas por la actora que rielan al folio 22, NO SE LE OTORGA VALOR ALGUNO, por cuanto las mismas no guardan relación alguna con la empresa demandada, se observa que no fueron emitidas por ésta y fuero consignadas en Copia Simple, detallandose adicionalmente que, la mismas pertenecen a otra empresa denominada “RECONCA”, por lo que dichas pruebas no aportan absolutamente nada a lo controvertido en la misma Y ASI SE DECIDE.- Ahora bien, una vez obtenido el salario integral,se procede a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados como Prestaciones Sociales, en cuanto al concepto Vacaciones Fraccionadas, tenemos que, efectivamente tal como lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que culminaré la relación de trabajo por causa distinta a la justificada, tendrá derecho al pago de el factor fraccionado que correspondiere de manera directa por las disposiciones de los artículos 219 y 223 ejusdem, esto es, Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, para lo cual se toma como base el precepto mímino en cada caso, por lo que, en el caso de las vacaciones se toma la base mínima que son 15 días, se divide entre 12 meses (factor divisor para la obtensión del proporcional mensual) y se multiplica por el salario “normal” que en este caso como pudimos observar se obtiene con la suma del salario básico y la incidencia de utilidades (Bs. 66.666,66 + 2.777,77= Bs. 69.444,43), esta operación otorga la cantidad de Bs. 86.805,53, resultado éste que debe multiplicarse por el número de meses completos de servicios prestados (3), para un total de Bs. 260.416,61, cantidad ésta que es la adeudada por concepto de Vacaciones Fraccionadas por las empresa COMMAICA C.A. al demandante ASI SE DECIDE. En cuanto a Bono Vacacional Fraccionado al serle aplicado el operación matemática utilizada para la obtensión de las vacaciones fraccionadas, tenemos que, se toma la base mínima legal que son 7 días se divide entre 12 meses y dicho resultado se multiplica por el salario “normal” antes mecionado de Bs. 69.444,43, esto nos da, Bs. 40.509,25, resultado éste que debe multiplicarse por el número de meses completos de trabajo (3) para obtener la cantidad de Bs. 121.527,75 que es la cantidad que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.- En cuanto al pedimento de Preaviso, por la cantidad de Bs. 999.999,oo, tal como se ha establecido anteriormente, se trata de un Contrato par obra determinada la cual concluye con la expriración de la misma o del contrato que dio origen a la misma, sin necesidad de otorgamiento de plazos para establecer la intención de culminar la relación laboral, vale decir, que tal como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánicaa del Trabajo al vencimiento de dicho contrato u obra, también concluye la relación, sin que las partes se deban nada más que los preceptos contractuales, salvo que, la actividad laboral se haya extendido una vez haya vencido el contrato o concluida la obra, particularidad ésta que debe permanecer impecable dentro de los hechos que ocurran, dado que, la ausencia de intención de continuar con la relación laboral hace comprender que la misma solo se limita al término del contrato o de la obra; en el presente caso ocurre que incluso la relación laboral ocurrió de manera previa a la culminación de la misma, sin causa justa, pero no ocurrió la contínua realización de otras obras ni mucho menos la sustitución del contrato alegado por otro de similar naturaleza, lo que nos conlleva de manera estricta a la observancia y aplicación de las normas del artículo 110 de la norma in commento, sin que ello implique la aplicación del artículo 125 ejusdem Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, efectivamente al no quedar evidenciado el número de días que pudieren corresponderle por éste concepto, se limita a la aplicación entonces del presento legal contenido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base mínima del otorgamiento del derecho contenido en la norma objetiva, en consecuencia debe dicho derecho otorgarse de manera proporcional al periodo trabajado o efectivamente laborado, por lo que, debemos dividir dicho número de días contenidos como derecho en la Ley Orgánica del Trabajo entre el número de meses del año económico de conformidad a las estipulaciones del artículo 199 del Código de Procedimento Civil, esto nos da una total de 1,25 que al multiplicarlo por el salario “normal” que comprende el salario integral menos la incidencia de utilidades (Bs. 66.666,66 + 1.296,29 como incidencia del Bono Vacacional nos da un total de Bs. 67.962,95, para obtener luego de la operación matemática la cantidad de Bs. 84.953,68 cantidad ésta que debe multiplicarse por el número de meses completos de trabajo (3) para la obtención del total a pagar por la demandada por éste concepto (Bs. 84.953,68 X 3 = Bs. 254.861,06, que es monto que debe pagar por este concepto la demandada COMMAICA C.A. a la demandante Y ASI SE DECIDE.- Finalmente en cuanto a l reclamación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la Antigüedad, en efecto el Parágrafo Primero del artículo mencionado dispone: > , por lo que al existir un salario idéntico durante los meses laborados tenemos que, para el primer mes se le adeudan 5 días de salario por el salario integral del mes el cual se estableción en Bs. 70.740,72 nos da un total de Bs. 353.703,60, igual monto es atribuido a los meses 2 y 3 de la relación laboral lo que nos da un total de Bs. 1.061.110,8 por concepto de antigüedad Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones, argumentosy sustentos expuesto este JUZGADO QUINTO (5º) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R., identificado plenamente en autos en contra de la empresa COMMAICA C.A. por Cobro de Obligaciones Laborales, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:

a.-) La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Sesenta Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.462.666,65), por concepto de mensualidades contratadas y no pagadas, en virtud que la misma no fue cumplida por el patrono de manera íntegra.-

b.-) La cantidad de Doscientos Sesenta Mil Cuatrociento Dieciseis Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 260.416,61) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.-

c.-) La cantidad de Ciento Veintiún Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 121.527,75) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.-

d.-) La cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Seis céntimos (Bs. 254.861,06) por concepto de Utilidades Fraccionadas.-

e.-) La cantidad de Un Millón Sesenta y un Mil Ciento Diez Bolívares con Ochenta centimos (Bs. 1.061.110,80) por concepto de antigüedad.-

f.-) Se ordena la corrección monetaria a partir del momento en la cual se decreta la ejecución voluntaria de la presente sentencia.-

g.-) Se ordena la experticia complementaria de fallo a los fines de la determinación de los intereses moratorios a los cuales haya lugar con motivo del retardo patronal en honrar con los compomisos legales adquiridos.-

h.-) De conformidad a las estipulaciones del artículo 59 Paragrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.-

i.-) Se declara IMPROCEDENTE la reclamación de los conceptos Preaviso conenido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sancionatoria prevista en el artículo 125 ejudem en virtud de las consideraciones expuestas Ut Supra.-

En virtud que, la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes a los fines legales pertinentes.-

Dada firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis días del mes de Febrero de 2.007.- Cumplase.- Registrese, publíquese y déjese Copia de la misma en el respectivo compilador de sentencias.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Dr. R.C.M.

Dra. Florangela Rosales

La suscrita secretaria Florangela Rosales, deja expresa constancia que siendo las 11:00 a.m. del día de hoy 26 de Febrero de 2.007, se procedió a publicar la presente sentencia conforme a lo ordenado en el dispositivo de la misma.-

La Secretaria

Dra. Florangela Rosales

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