Decisión nº 13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001913

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.739.997, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Y.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.069.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada el día 10-04-1984, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista de Preservación de Áreas y Zonas de Seguridad, Gerencia de Prevención de Pérdidas, en el Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero, Torre Lama; y que bajo el referido cargo era el encargado de ejecutar y coordinar todas las acciones tendentes a preservar las propiedades y activos inmuebles de PDVSA ubicados en la Costa Oeste del Lago de Maracaibo, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.199.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00.

- Que su salario básico mensual era de Bs. 1.199.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.275.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 42.506,67 diarios y un salario integral diario de Bs. 61.988,89.

- Que el 17-01-2003 la demandada procedió a despedirlo y aún no le ha cancelado los derechos laborales que según su decir le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, este último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió, según su criterio por despido injustificado.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 139.907.533,33, lo que equivale a Bs. F. 139.907,53, por los conceptos laborales determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la defensa perentoria y extintiva de la Prescripción de la Acción, por cuanto a su decir, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, el actor no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a la demandada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de la prescripción, por cuanto interpuso en procedimiento de calificación de despido interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según su decir.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 17-01-2003 y que este obligada a cancelarles las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues en efecto es un hecho publico y notorio y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.

- Niega que el demandante fuese acreedor de una remuneración mensual de Bs. 1.199.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.275.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 42.506,67 diarios y un salario integral diario de Bs. 61.988,89.

- Niega la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar; y solicita se declare sin lugar la demanda estimada en al suma total de Bs. 139.907.533,33, lo que equivale a Bs. F. 139.907,53.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, y la improcedencia de los conceptos reclamados, y por su parte al demandante le corresponde demostrar lo injustificado del despido. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-07-2008. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de un ejemplar del diario Panorama, de fecha 17-01-2003, edición 29.657; copia simple de sobre de pago “detalle sueldo/salario” (folio 43) y copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente No. 16.317 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de este mismo Circuito Laboral simple del plan de jubilación (del folio 44 al 93 ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizó ningún ataque sobre mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a los sobres de pago “detalle sueldo/salario emitidos por la accionada con ocasión de los pagos realizados al actor durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes; en tal sentido, observa esta Juzgadora, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta no los exhibió, en consecuencia por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al SUPRIMIDO JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hoy denominado TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al expediente sus resultas al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - En relación a las pruebas de inspección judicial a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda y en el Centro Petrolero Torre Lama, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Edificio Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2008. en la cual se dejó constancia entre otros puntos, que el actor laboró en la empresa accionada, que la fecha de ingreso fue el 10-04-84, que el tiempo acreditado fue el comprendido entre 10-04-1984, y el 02-02-03 que fue la fecha de egreso; en lo concerniente al salario devengado la pantalla se reflejó como último salario básico ordinario la cantidad de Bs. F. 1.199,20, un bono de compensación mensual de Bs. F. 4,00 y la ayuda única especial de Bs. F. 72,00;.en lo que se refiere al fondo de ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 758,12, respecto al fondo de capitalización de jubilación, apareció el monto de Bs. F. 10.611,03; por lo que este Tribuna le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la inspección promovida en Torre Lama si bien es cierto, la misma no fue practicada por cuanto este Tribunal atendiendo al principio de celeridad procesal acordó celebrar la Audiencia de Juicio en la fecha pautada, no es menos cierto que si consideraba pertinente su evacuación acordaría la misma en dicho acto, sin embargo ésta fue declarada inoficiosa por cuanto el demandante no reclama ningún concepto relacionado con el beneficio de jubilación. Así se establece.

    En lo referente a la inspección solicitada para el traslado y constitución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-06-2008, por cuanto fue admitida como prueba informativa; siendo consignada por la parte actora copia certificada de expediente de calificación de despido intentado por el ciudadano R.R. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. con su escrito de promoción de pruebas, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en el capitulo de las pruebas documentales. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En relación a las pruebas de inspección judicial promovida en a sede de la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Petrolero Torre Boscán piso 8 y piso 4; y en el Edificio Miranda, este Tribunal se trasladó y constituyó en Torre Boscán piso 4, en fecha 27 de noviembre de 2008, y en la misma se dejó constancia que una vez que el notificado acceso al sistema este arrojó, que el demandante tiene montos por cobrar a la empresa, los siguientes: Por motivo de préstamo de plan de vivienda por la cantidad de Bs. 6.473.527,02, es decir; el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F 6.473,52, por otra parte se dejó constancia que el trabajador no tiene montos por cobrar. En relación a la promoción concerniente a la inspección Judicial promovida por la parte demandada a evacuar en el Piso 8 de este mismo edificio, el Tribunal dejó constancia que en las pantallas obtenidas en el día de la evacuación de la inspección practicada en el Edificio Miranda, se verificó de manera explicita que el demandante finalizó la relación laboral por las causales establecidas en el artículo 102 literales a), f) y j) de la LOT y en los artículos 17 c), 44 y 45 (ab) RLOT. ), y que los otros particulares promovidos no los evacuaba por cuanto en la inspección judicial realizada en la sede de PDVSA Edificio Miranda, se habían ya verificados; por lo que resultaba inoficioso, por consiguiente, visto lo constatado a través de las mismas; se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la inspección judicial promovida en el Edificio Miranda, si bien es cierto, el Tribunal se traslado el día 29-01-2009; no es menos cierto, que la parte promovente desistió de la misma, dado que no se encontraba la persona de manejar el sistema LENEL y no se podía suministrar la información. Así se decide

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la defensa perentoria y extintiva de la Prescripción de la Acción, por cuanto a su decir, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, el actor no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a la demandada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de la prescripción, por cuanto interpuso en procedimiento de calificación de despido interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según su decir.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que el demandante alega que finalizó su relación de trabajo en fecha 17-01-2003, que intentó un procedimiento por Calificación de Despido (folio 44 al 93, ambos inclusive) en fecha 23-01-2003, siendo notificada la accionada PDVSA PETROLEO S.A., el 24-05-2005 y certificada la misma en fecha 06-06-2005.

    Así las cosas, se evidencia de actas, que si bien es cierto, el actor alega que terminó la relación de trabajo en fecha 17-01-2003, y que intentó la presente demandada en fecha 20-09-2007, no es menos cierto, que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; consagra que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente.

    De manera que, tomando en cuenta que en fecha 20-09-2007 la parte actora interpuso su acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que en fecha 07-11-2007, en el procedimiento de calificación de despido solicitó copia certificada de la totalidad del expediente; evidencia quien suscribe esta decisión que cuando el actor realizo tal pedimento ya había intentado una demanda por prestaciones sociales con cuya actuación a criterio de quien aquí decide, renunció a su derecho a que le calificaran su despido, por consiguiente, se concluye que la presente demanda fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 01-10-2007 y certificada en fecha 19-02-2008, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Resuelto el punto previo; esta Juzgadora una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, los puntos controvertidos en este caso, versan precisamente sobre el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados

    En lo referente al motivo de terminación de la relación de trabajo, es importante resaltar que en el presente caso es preciso considerar como hecho notorio comunicacional, dada su difusión o publicidad por los medios de comunicación, lo cual los hace conocidos por un gran sector del conglomerado social que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral; que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de Diciembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; que asimismo, para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron las mismas con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes; y que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones; hechos éstos, que tal y como antes se indicó se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en el presente juicio; todo ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Sentado lo anterior, le correspondía al accionante de autos probar las razones por las cuales según su decir, fue despedido injustificadamente. En tal sentido, observa esta sentenciadora, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho, por consiguiente, dado que quedó evidenciado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que la accionante, no tuvo justa causa para no asistir a sus labores habituales de trabajo para quien suscribe esta decisión, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así se establece.

    De manera, que por todo lo antes expuesto y que de las pruebas de inspección Judicial, en cuyos anexos insertos en el folio 125 del expediente, en los renglones Clase de medida” y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j )R17( c )…”, concluye esta Sentenciadora que el trabajador-actor fue despedido justificadamente de la empresa. Así se decide.

    Así las cosas, en relación a las prestaciones sociales que reclama el accionante; verifica esta Sentenciadora que la misma parte actora demanda en su escrito libelar la cancelación de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable es el previsto en dicha Ley, por consiguiente pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, y de la siguiente manera:

    Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el demandante, desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 17/01/2003 y no 02/02/2003 tal y como se desprende de las copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el demandante durante el período reclamado, sino únicamente se constató de las inspecciones judiciales el último salario devengado, esto es, sueldo básico ordinario de Bs. F. 1.199,20, el bono de compensación mensual de Bs. F. 4,00 y la ayuda única especial de Bs. F. 72,00; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19/06/1997 al 17/01/2003; es necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al 19/06/1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 17 de Enero de 2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano R.R. por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (17/01/2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 17 de Enero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 45 días, en el segundo año 60 días, en el tercer año 62 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-

    Es importante señalar, que al monto total que resulte por dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara

    En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 10 de Abril de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, que tomando en cuenta que resulta imposible demostrar al accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por la trabajadora, que según se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, es la cantidad mensual de Bs. 1.275.200,00 (salario básico de Bs. 1.199.200,00 + ayuda de ciudad de Bs. 4.000,00 + bono compensatorio de Bs. 72.000,00), lo que equivale a la cantidad diaria de Bs.42.506,67 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.275.200,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 1.275,20. Así se decide.

    Con relación al concepto de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 10-04-2002 y no disfrutadas efectivamente reclamado por el demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, observa esta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el articulo 224 ejusdem, solo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de VACACIONES, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. Así se declara.

    En cuanto al concepto reclamado por el actor, de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde Abril de 2002 a Enero de 2003, a razón de 22,5 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al mencionado período, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de 30 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el artículo 225 ejusdem. Así se establece.

    Respecto a las contribuciones correspondientes al fondo de ahorros reclamada por la actora, debido a que quedó evidenciado de la inspección judicial evacuada y valorada por este Tribunal, que el demandante tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 758,12, se declara procedente el mismo. Así se decide.

    En lo concerniente a lo indicado por el demandante acerca que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, razón por lo que solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    De manera, que considera procedente esta Juzgadora, la reclamación efectuada por la actora en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, debido que con la evacuación de la inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, quien decide constató que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 10.611,03, se declara procedente el mismo. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda intentada por el ciudadano R.A.R.T., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

    3) Se ordena a la parte demandada empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., a cancelar a favor del demandante ciudadano R.A.R.T. las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

    4) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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