Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de marzo de 2007.

Año: 196º y 148º

- I –

Se inició el presente proceso mediante demanda de SIMULACIÓN de fecha 13 de diciembre de 2006, que introdujera el apoderado judicial del ciudadano R.N.R., contra los ciudadanos E.A.A.H., M.A.A.H. y R.S.P..

Dicha solicitud le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 14 de febrero de 2001, y en el mismo acto, ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca y de contestación de la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de perención de la instancia.

En fecha 6 de marzo de 2002, este Tribunal dictó sentencia declarando perimida la instancia.

En fecha 8 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2002.

Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia revocando el fallo emanado de este tribunal en fecha 6 de marzo de 2002.

En fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano R.N.R., quien actuaba como parte actora en el presente proceso.

En fecha 4 de noviembre de 2004, los ciudadanos M.L.B.D.N., A.P.N.D.F. y J.C.N.R., comparecieron manifestando ser herederos del fallecido actor y se hicieron parte en el presente proceso.

En fecha 18 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.

En fecha 22 de febrero de 2006, el juez ALEXIS CABRERA ESPINOZA se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2006, el juez suplente especial del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada y curso de ley.

En fecha 27 de junio de 2006, el apoderado judicial de los codemandados E.A. y M.A.A. consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2006, el apoderado judicial del codemandado R.S.P. consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial del codemandado R.S.P. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de los codemandados E.A. y M.A.A. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2006, el apoderado judicial de los herederos de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial del codemandado M.A.A. solicitó providencia de admisión de pruebas.

- II –

En este estado, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 17 de mayo de 2004, compareció ante la sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano H.Z.R., el cual consignó mediante diligencia copia simple del acta de defunción de la parte actora en este juicio, ciudadano R.N.R..

Ahora bien, este Tribunal visto que consta en actas la muerte de la parte actora, considera necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil al respecto:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Del contenido de la anterior norma se desprende que la causa debe ser paralizada cuando conste en las actas que conforman el expediente la muerte de alguna de las partes integrantes de la litis.

En este sentido, ha expresado nuestro más alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., lo siguiente:

…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el Artículo. 144 del C.P.C…

.

(Resaltado del Tribunal)

De lo anteriormente citado se destaca, que es necesario para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la norma anteriormente citada, que conste en el expediente un medio de prueba fehaciente que permita demostrar que efectivamente ha ocurrido el deceso de la parte que así se señale, para lo cual la Sala distingue como documento indefectible la partida de defunción. En el presente caso, este Juzgado determina que en esta causa se cumplió con dicho requerimiento, al constar en las actas que conforman la presente causa, copia simple de la partida de defunción de la parte actora, por lo cual la causa debía ser paralizada en el estado en que se encontraba, hecho éste que no fue cumplido hasta el momento.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha ocurrido el deceso de la parte actora, este juzgador considera pertinente señalar lo que literalmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)

La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el acervo sucesoral. Con respecto a este punto, en el precedente jurisprudencial, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., ha destacado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio C.M.P., quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…

(Resaltado del Tribunal)

De lo expuesto, en el fallo anteriormente referido ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o desconocidos de una persona fallecida, así como respecto de la forma en que tal citación debe practicarse, la doctrina de la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

(…) Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘… cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario (…)

(Resaltado del Tribunal)

Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de edictos, para los casos como el que nos ocupa, donde el litigio involucre derechos pertenecientes a una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa. Asímismo, es necesario en el caso que sea posible la determinación de herederos conocidos, que los mismos sean llamados a la causa de acuerdo con las formalidades referidas a la citación personal, siendo sucedánea a la misma la citación por la imprenta, cuando se verifique la imposibilidad de realizar esta.

En el caso de marras, se evidencia del acta de defunción que el ciudadano R.N.R., se encontraba casado para el momento de su muerte con la ciudadana M.L.B.D.N., lo cual indica la existencia de una (01) heredera conocida, en la presente causa.

Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la doctrina procesal patria, lo siguiente:

(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.

(Resaltado del Tribunal)

Como quiera que en el presente caso se evidencia la existencia de una heredera conocida, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, era imperativo ordenar la citación personal de dicha heredera conocida del ciudadano R.N.R., así como de los herederos desconocidos del mismo. De lo expuesto, debe concluirse que en este proceso se cometió una irregularidad procesal que lesiona los derechos fundamentales de los herederos desconocidos, que no han sido citados en este juicio, siendo que todo lo actuado en este proceso a partir de la diligencia mediante la cual se dio por citada la única heredera conocida del difunto actor, ciudadana M.L.B.D.N., exclusive, se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así se declara.-

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de sanear el proceso de todos los írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad, este Juzgador debe cumplir con su obligación de limpiar este proceso judicial de la invalidez que lo afectó desde la formación del controvertido, ordenando la reposición al estado de citación de los herederos desconocidos, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en este juicio y que por omisión en la publicación del edicto ordenado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, nunca fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda. Así se decide.-

- III –

En vista de lo anteriormente expuesto y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos y no emplazados ni citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso desde la diligencia mediante la cual se dio por citada la única heredera conocida del difunto actor, ciudadana M.L.B.D.N., exclusive, ordenándose la REPOSICIÓN de la causa al estado de librar los respectivos edictos a los herederos desconocidos del ciudadano R.N.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/VyF.

Exp. 00-4267.

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