Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002059

PARTE ACTORA: R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.296

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO PLAZA Y A.M. inscrito en el IPSA bajo los números 81.908, 96.441 respectivamente

PARTE DEMANDADA: A.C. AMIGOS DE CUA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de esta misma fecha, veinticinco (25) de Septiembre del año 2006, que corre inserta al folio once (11) del expediente de la causa, la Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la confesión habida en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada o quien ejerza su representación a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: UNA VEZ REVISADA LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE Y ENCONTRÁNDO QUE NO ES CONTRARIA A DERECHO, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CALIFICACION DE DESPIDO. ASI SE ESTABLECE

En tal sentido, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios para la A.C. AMIGOS DE CUA., en calidad de Chofer desde quince (15) de febrero del año 2002, en un horario laboral de 3:00 am. a las 10:00 pm.; devengando un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.120.000,00), hasta el día 29 de junio del año 2006, fecha esta cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano C.M., en su carácter de Propietario. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo quedado establecido que el despido del trabajador se produjo el 29 de junio del año 2006, se evidencia de autos que el accionante interpuso su solicitud, en fecha veintiuno 07 de Julio del año 2006, por ante la Unidad de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la cual fue de manera tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano R.R., en contra de la A.C. AMIGOS DE CUA., ambos suficientemente identificadas en autos; SEGUNDO: Se ordena a la demandada a Reincorporar al trabajador ciudadano R.R.,al cargo de chofer en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante cuantificados, a razón de un salario diario de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 37.333,33), desde la fecha en la cual se verificó la notificación de la empresa demandada, es decir, el 25 de julio del año 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba. Y, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, del día veinticinco (25) de Septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La JUEZ

Mónica Quintero Aldana

LA SECRETARIA.

Jetsy Marcano

Nota: En esta misma fecha y, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

Jetsy Marcano

Exp. N° AP21-S2006-0002059

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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