Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 07 de Mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA N° J01-M- 814-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. Z.M.R..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 04 de mayo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: J.R.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 78 al 82, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 24-01-2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, cuando los funcionarios policiales SARGENTO MAYOR (PM) N° 70 CAMACHO MELQUIADES y CABO SEGUNDO (PM) N° 122 P.H.G., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.R.S. de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, es cuando dichos funcionarios observan a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el cual al observar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa lo que motivo a los gendarmes a interceptarlo donde le solicitaron que se identificara manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, procediendo la comisión policial a preguntarle si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera no respondiendo nada, efectuándole los funcionarios policiales la respectiva inspección personal encontrándole al referido adolescente en un bolso marca abismo que este portaba 12 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior restos vegetales y una vez que la droga incautada al adolescente fue sometida a la experticia botánica respectiva por un experto facultado para ello el cual determinó que dicha droga arrojo como resultado un peso bruto de 46 gramos con 800 miligramos, resultando ser droga de la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 04 de mayo de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, “En virtud del hecho ocurrido el día 24-01-2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, cuando los funcionarios policiales SARGENTO MAYOR (PM) N° 70 CAMACHO MELQUIADES y CABO SEGUNDO (PM) N° 122 P.H.G., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.R.S. de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, es cuando dichos funcionarios observan a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el cual al observar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa lo que motivo a los gendarmes a interceptarlo donde le solicitaron que se identificara manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, procediendo la comisión policial a preguntarle si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera no respondiendo nada, efectuándole los funcionarios policiales la respectiva inspección personal encontrándole al referido adolescente en un bolso marca abismo que este portaba 12 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior restos vegetales y una vez que la droga incautada al adolescente fue sometida a la experticia botánica respectiva por un experto facultado para ello el cual determinó que dicha droga arrojo como resultado un peso bruto de 46 gramos con 800 miligramos, resultando ser droga de la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de policial de fecha 24-01-2009; acta de investigación policial de fecha 25-01-2009; inspección número 344 de fecha de fecha 25-01-2009; experticia botánica número 9700-262-0213; experticia toxicológica in vivo número 9700-067-0141 de fecha 25-01-2009 que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Detective L.E. y Agente Sante Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección N° 344 de fecha 25-01-2009.

  2. La declaración en calidad de experto del Dr. M.J.A., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia toxicológica in vivo N° 9700-262-0141 de fecha 25-01-2009.

  3. La declaración en calidad de experto del Dr. M.J.A., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia botánica N° 9700-262-0213 de fecha 25-01-2009.

    Testigos:

  4. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Sargento Mayor (PM) N° 70, Camacho Melquiades y Cabo Segundo (PM) n° 122 P.H.G., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.R.S. de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

  5. - La declaración en calidad de testigo del funcionario Agente de investigación R.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    Documentales:

  6. - Inspección N° 344 de fecha 25-010-2009, suscrita por los funcionarios agentes L.E. y Agente Sante Guevara adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  7. -Experticia Botánica N° 9700-262-0213, de fecha 25-01-2009 suscrita por el Dr. M.J.A., experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  8. - Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-067-0141 suscrita por el Dr. M.J.A., experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; e) semi-libertad y f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal antes señalado. Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al informe social del adolescente el cual arroja en sus conclusiones tiene contención familiar actualmente vive con el padre y sus abuelos paternos, se observa la intervención de varias figuras de autoridad y poder dentro de la dinámica familiar, hay contacto con la madre aunque esta no participa directamente en la crianza del joven, el adolescente se encuentra insertado en el sistema educativo como estudiante regular del noveno grado, no tiene experiencia de calle, no suele llegar tarde a su hogar acata y respeta las normas del grupo familiar, no consume drogas, es primario entre otras consideraciones favorables para el adolescente.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO de estudiar o trabajar; SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de cuatro (04) meses los cuales serán supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, la cual será supervisada y orientada por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del Estado Venezolano. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO de estudiar o trabajar; SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de cuatro (04) meses los cuales serán supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, la cual será supervisada y orientada por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica y la de prohibición de salida del Estado Mérida conforme a lo dispuesto en el artículo 582 letras “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios.

TERCERO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley especial que rige la materia, remitiéndole copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la experticia que riela al folio 25 de las actuaciones.

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; . No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. Z.M.R.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________

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