Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 11 de marzo de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 799-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 05 de marzo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: J.R.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 48 al 53, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 05 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, en el establecimiento comercial denominado Pool de nombre Unisex, ubicado en el sector San Jacinto, sector R.L. al lado del Estadio Mérida, Estado Mérida, lugar donde se encontraba el adolescente de marras y el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, por cuanto este al observar a los funcionarios corrió hacia la parte posterior del local, específicamente donde están ubicadas las canchas de bolas criollas, observando el inspector F.H. que el referido adolescente se estaba quitando los zapatos, de inmediato la comisión policial le solicitó que levantara las manos y le preguntaron que si guardaba entre sus ropas algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, haciéndole saber del contenido del artículo 205 del C.O.P.P, procediendo a realizarle la inspección personal, encontrándole en su mano derecha un envoltorio de tamaño mediano de material plástico de color anaranjado amarrado con hilo fino de color rosado, contentivo en su interior de diez envoltorios pequeños y en su interior un polvo blanco con olor penetrante de presunta droga y en uno de sus bolsillos se le encontró la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, asimismo en el piso cerca de los pies del adolescente de marras un envoltorio de tamaño mediano, contentivo en su interior de once (11) envoltorios pequeños de color azul, amarrado con hilo fino de color rosado los cuales contenían en su interior un polvo blanco con olor penetrante de presunta droga, quedando dicho adolescente detenido y en fecha 06-12-2008, el experto Dr. M.J.A., practico la respectiva experticia química a la sustancia incautada la misma resultó ser droga de la denominada Cocaína Base, con un peso neto de cinco (5) gramos.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 05 de marzo de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 05 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, en el establecimiento comercial denominado Pool de nombre Unisex, ubicado en el sector San Jacinto, sector R.L. al lado del Estadio Mérida, Estado Mérida, lugar donde se encontraba el adolescente de marras y el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, por cuanto este al observar a los funcionarios corrió hacia la parte posterior del local, específicamente donde están ubicadas las canchas de bolas criollas, observando el inspector F.H. que el referido adolescente se estaba quitando los zapatos, de inmediato la comisión policial le solicitó que levantara las manos y le preguntaron que si guardaba entre sus ropas algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, haciéndole saber del contenido del artículo 205 del C.O.P.P, procediendo a realizarle la inspección personal, encontrándole en su mano derecha un envoltorio de tamaño mediano de material plástico de color anaranjado amarrado con hilo fino de color rosado, contentivo en su interior de diez envoltorios pequeños y en su interior un polvo blanco con olor penetrante de presunta droga y en uno de sus bolsillos se le encontró la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, asimismo en el piso cerca de los pies del adolescente de marras un envoltorio de tamaño mediano, contentivo en su interior de once (11) envoltorios pequeños de color azul, amarrado con hilo fino de color rosado los cuales contenían en su interior un polvo blanco con olor penetrante de presunta droga, quedando dicho adolescente detenido y en fecha 06-12-2008, el experto Dr. M.J.A., practico la respectiva experticia química a la sustancia incautada la misma resultó ser droga de la denominada Cocaína Base, con un peso neto de cinco (5) gramos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial ( folio 5); acta de entrevista ( folio 07); acta de investigación penal ( folios 11 y 12); experticia de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad ( folio 17); acta de investigación penal ( folio 20); experticia toxicológica in vivo ( folio 21); experticia química de barrido ( folio 22) que conducen a que efectivamente el acusado de autos cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agentes Yako Jugo Valera y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quienes realizaron inspección N° 5372 de fecha 06-02-2008.

  2. - La declaración en calidad de experto del Dr. M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quienes realizó la experticia toxicológica in vivo N° 2221 de fecha 06-12-2008.

  3. - La declaración en calidad de experto del Dr. M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.d.E.M.. Quien realizó experticia química y barrido N° 2220, de fecha 06-12-2008.

    Testigos:

  4. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Inspector 31 F.H. y Agente 346 Montilla Jesús adscritos a la brigada de patrullaje vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

  5. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Y.M..

  6. -La declaración en calidad de testigo del ciudadano Á.R..

  7. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano G.G..

    Documentales:

  8. - Inspección N° 5372 de fecha 06-12-2008, suscrita por los funcionarios Yako Jugo Valera y G.G..

  9. - Experticia Toxicológica In Vivo, N° 2221 de fecha 06-12-2008, suscrita por el Dr. M.J.A..

  10. -Experticia Química y Barrido N° 2220 de fecha 06-12-2008, suscrita por el Dr. M.J.A..

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de la adolescente de marras por la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal antes señalado ; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado y siendo primaria por el tipo penal que se le atribuyó a l adolescente de marras como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer la sanción de L.A. por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES conforme a lo previsto en el artículo 620 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS siguientes pronunciamientos

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE CONDENA A: IDENTIDAD OMITIDA. Como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A cumplir la sanción de L.A. por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES conforme a lo previsto en el artículo 620 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese.

TERCERO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento la cual se encuentra descrita según experticia química barrido al folio 22 de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

En fecha____________Se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios N°S____________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR