Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 16 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-635-07

SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZA PROFESIONAL : ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. M.A. MORY.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 19/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, hijo de RESERVADO, con domicilio en RESERVADO.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: J.R.M..

ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representada por la Fiscal S.M..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios

83 al 87 , resulta como hecho imputado por la representación fiscal, expuestos en la audiencia que constituyen la base cierta del libelo y que fueron objetos del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 14-05-2005, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conducía un vehículo clase auto, marca Daewoo, modelo leganza, color beige, placas BAF-83Z, tipo Sedan, año 1998, serial de carrocería N° KLAVA69ZEWB096937, y se desplazaba por la carretera la variante adyacente a la entrada de San J.d.L., Estado Mérida, dirigiéndose hacia el sector Las González y en dicho vehículo se encontraban varias personas entre ellas la ciudadana MOUSSA B. YIREILYK y el ciudadano A.R.A.G., y el referido adolescente iba conduciendo el vehículo bajo los efectos del alcohol y él mismo jugaba con el volante perdiendo el control del vehículo estrellándose contra el cerro, saliendo lesionados los ciudadanos antes mencionados pero solamente fue valorada por un médico forense la ciudadana MOUSSA B. YIREILYK por cuanto los otros no se presentaron ante la Medicatura Forense para que los valorara y la referida ciudadana presentó cicatrices antiguas de heridas contusas cortantes de color pardo con signos de haber sido suturadas, localizadas en la región hemifrontal ciliar izquierda: inmovilización con vendaje compresivo ante braquio palmar derecha; cicatrices recientes de quemaduras por fricción en el antebrazo y codo derecho; traumatismos cráneo encefálico complicado con herida frontal izquierda; hematoma suglageal temporal izquierdo; mano traumática derecha; luxo fractura primera falange del dedo medio; fractura de la primera falange del dedo índice, Lesiones éstas que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de sesenta días incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

Hechos estos en virtud de los cuales, la representación fiscal atribuyó al acusado de autos, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 ordinal primero del Código Penal Vigente.

Por su parte la defensa rechazó, negó y contradijo la acusación explanada por la representación fiscal y que en el transcurso del debate quedaría probada la inocencia de su defendido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los adolescente de marras quienes impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el 376 del C.O.P.P., explicándole el contenido y alcance y expuso lo siguiente: “el día del accidente, fue después de la elección de la r.d.L., yo iba camino a mi casa, en el camino conseguimos a Yirail, ella andaba con una amiga, ella me pide el favor que los lleve a las González, entonces ella insistió que la llevara, entonces busque el carro y yo fui a llevar al amigo de ella, llegamos a las González y de regreso había brisado, yo iba por el canal derecho, y había una camioneta como azul oscuro, no tenia triangulo de seguridad, y como era camioneta vieja, no se veía nada, y como mi carro no tenia muy buena luz, yo la esquive y como el asfalto estaba mojado y fue cuando se voltio el carro, el carro se fue de lado a lado, yo los saque del carro, y como a los cuarenta minutos llego la policía, es todo. La Fiscal hace preguntas: 1) Usted dice que la joven insistió, pero de quien es el carro? R: es de mi mamá. 2) Usted tiene licencia de conducir? R: No, no tenia licencia. 3) Le pidió permiso a su mama para salir en el vehiculo? R: NO, no le pedí. 4) A que distancia se da cuenta que hay un vehiculo aparcado en la vía? R: la distancia en que me di cuenta, eso fue rápido, como a unos cinco metros de distancia. En el momento que la esquivo no tuve control del carro, esta la cuneta y hay como tres metros de tierra, allí hay una capillita, se metió en la cuneta, no fue de frente con el cerro. 5) Había gente parada allí? R: no, allí llegaron taxistas de la línea de Lagunillas- 6) Estaba usted bebiendo licor ese día? R: No estaba bebiendo, lo que pasa es que la familia de ella tuvo problemas con mi familia, por eso ella dice que yo iba a exceso de velocidad.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Habiéndose cerrado el lapso para la recepción de las pruebas y el debate del juicio oral y reservado se dio inicio a las conclusiones y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: 1) Fiscal del Ministerio Público ABG. S.M., quien hizo una exposición sobre lo acontecido en el presente juicio y concluye que en la presente causa debe dictarse sentencia condenatoria en contra de IDENTIDAD OMITIDA por negligencia e imprudencia de su actuación ocasiono lesiones culposas graves, solicitando se sancione de conformidad con el artículo. 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, que se le imponga regla de conducta por el lapso de 2 años, tanto reglas de hacer como de no hacer. Es todo. 2) El defensor ABG, J.R.M., quien expuso y realiza algunas consideraciones sobre el hecho donde su defendido perdió el control del vehiculo ocasionándose el accidente, de lo cual quedo demostrado en juicio los daños ocasionados, que el adolescente no conducía en estado de ebriedad, que no conducía a alta velocidad ya que no existió resto de frenado, no pudiendo determinarse la velocidad, que uno de los testigos manifestó que el adolescente perdió el control de vehiculo, quedo demostrado que el lugar donde ocurrió el accidente estaba oscuro, entre otras cosas en el artículo 194 de la ley de transporte terrestre señala que si una persona se encuentra bajo el efecto del alcohol o droga y se ocasiona un accidente es responsable de tales hechos. Solicita se absuelva su representad por no haber prueba del hecho que se le acusa. Es todo. La Juez les concede nuevamente la palabra al Ministerio Público y la defensa a los fines de que hagan uso de su derecho réplica y contrarréplica

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para el Tribunal quedó demostrado el hecho ocurrido En virtud del hecho ocurrido el día 14-05-2005, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conducía un vehículo clase auto, marca Daewoo, modelo leganza, color beige, placas BAF-83Z, tipo Sedan, año 1998, serial de carrocería N° KLAVA69ZEWB096937, y se desplazaba por la carretera la variante adyacente a la entrada de San J.d.L., Estado Mérida, dirigiéndose hacia el sector Las González y en dicho vehículo se encontraban varias personas entre ellas la ciudadana MOUSSA B. YIREILYK y el ciudadano A.R.A.G., y el referido adolescente iba conduciendo el vehículo bajo los efectos del alcohol y él mismo jugaba con el volante perdiendo el control del vehículo estrellándose contra el cerro, saliendo lesionados los ciudadanos antes mencionados pero solamente fue valorada por un médico forense la ciudadana MOUSSA B. YIREILYK por cuanto los otros no se presentaron ante la Medicatura Forense para que los valorara y la referida ciudadana presentó cicatrices antiguas de heridas contusas cortantes de color pardo con signos de haber sido suturadas, localizadas en la región hemifrontal ciliar izquierda: inmovilización con vendaje compresivo ante braquio palmar derecha; cicatrices recientes de quemaduras por fricción en el antebrazo y codo derecho; traumatismos cráneo encefálico complicado con herida frontal izquierda; hematoma suglageal temporal izquierdo; mano traumática derecha; luxo fractura primera falange del dedo medio; fractura de la primera falange del dedo índice, Lesiones éstas que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de sesenta días incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  1. - TESTIGO Y VICTIMA: En primer lugar A.R.A.G., quien previo juramento expuso, ese día andábamos Jorge y yo y fue a llevar a la novia entonces subiendo estaba Yilreli y le pidió el favor de que llevara un amigo a las González, de regreso había un carro accidentado y el para no llevárselo lo esquivo y se estrelló, perdió el control. Es todo. Fue el 13 de mayo de 2005, yo tenia 16 años, era en la madrugada, el carro es del papa o de la mamá, no se. El iba como a 80 o 70 en el canal lento. Fue en la vía la Variante más abajo del indio. La condiciones de la carretera estaban húmedas porque había llovido, dentro del vehiculo, iban 3 en el carro, el muchacho, Yireli y el manejando, yo fui al Hospital y no se responder porque no fui al medico forense. Fue en una recta, en el canal lento estaba el carro, pero para no llegarle por atrás, estaba muy oscuro, yo solo me golpee la mano. La defensa hace preguntas. Yo era o soy amigo de los dos, de él y de la novia, yo andaba con Jorge, yo iba tomando, no se si el estaba tomado. Enseño las lesiones que tuvo en la mano. El perdió el control por el carro atravesado, y trato de maniobrar para no lesionar a los del carro.

    El Tribunal estima que la declaración del ciudadano no fue coherente, porque no narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, hubo contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la fiscalía no respondió con seguridad.

  2. - TESTIGO Y VICTIMA: YIRELY KILLOBECK MOUSA BUSTOS quien previo juramento expuso: “Eso fue hace más de tres años y medio, para un trece de mayo tuve un accidente de tránsito, sufrí muchas lesiones, en el cráneo, en la mano y lesiones psicológicas, llevo seis operaciones, me atrase en los estudios y en el trabajo, tuve muchos gastos por cirugías y le pedí la colaboración al ciudadano y me dijo que actuara legalmente. Me quedó mi mano dañada ( enseñó a las partes la mano lesionada, en la cabeza tengo una cicatriz, próximamente me tienen que realizar otra operación, solo en material quirúrgico son cuatro millones. La Fiscal pregunta: ¿ Cuándo ocurrió el accidente? R: fue un trece de mayo subí donde una amiga y nos sentamos a comer al frente de la casa, pasó el joven y nos invitó a dar una vuelta, el muchacho que iba con él, se pasa para atrás y yo me siento adelante, en el puesto del copiloto, en ese momento más adelante un amigo de él pidió el favor de llevarlo a las González, ya él tenía grados de alcohol, cuando íbamos bajando por el basurero hay una falla por la entrada de San Juan, él iba a lata velocidad y se me salió la cabeza, le advertimos que bajara la velocidad y nos pusimos los cinturones de seguridad y él sigue con alta velocidad, y en las Gonzáles por debajo del puente hace un trompito y pasa debajo del puente le volvimos a advertir que bajara la velocidad, después subió el volumen del radio y como a la entrada de La Huerta hay una batea, cuando perdió el control y fue cuando nos estrellamos a lo que el carro chocó nos volteamos y fue cuando me rompí la cabeza, estuve en coma dos semanas , después supe lo que me había pasado, entré en crisis de nervios, perdí el cabello, a raíz de eso estuve recluida en el Hospital por tres meses, me hicieron varias operaciones y en la primera me dio un paro respiratorio, en la segunda un paro bronquial. Después salí a rehabilitación, terapias muy costosas, dure casi seis meses sin estudiar, no podía copiar y aprendí con la izquierda y me recuperé en ese tiempo. Hoy día están más cerradas las heridas, debo usar muchas cremas y protectores solares 2.- ¿ En que sitio fue el accidente? R: en el medio de la entrada de Lagunillas y el Sector La Huerta 3.- ¿Cómo se llama el otro lesionado? R: Rigoberto. 4.- ¿ A que velocidad iba manejando? R: el conductor iba a ciento cuarenta de velocidad. El iba bailando con el carro la canción que dice: “ lo que paso, pasó”; teníamos un mes conociéndonos , él era muy amigo de mis amigas, no había llovido ese era el día de la elección de la reina. 5.- ¿ Cuántas personas iban en el vehículo?. R: iban seis personas, pero gravemente lesionadas Rigoberto y yo, él necesitó ayuda y tampoco lo ayudaron. El conductor decía proceda legalmente si quieren. Posteriormente pregunta la defensa: 1.- ¿ A que hora fue la elección? R: a la una y veinte, el accidente fue como a las tres de la mañana. 2.- ¿Qué distancia había del lugar del accidente a la cancha de Lagunillas? R: le aclaro que fuimos de Lagunillas a Las González y de allí subimos, pero llegamos como en diez minutos a Las González a Lagunillas. 3.- ¿Había buena iluminación? R: si había buena iluminación, está alumbrado. 4.- ¿ Se podía ver si había vehículo en la vía. R: si se podía ver si había algún vehículo, yo iba adelante.

    El Tribunal estima que la declaración de la ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado.

    La declaración de dicha ciudadana está rodeada de corroboraciones contiguas que la dotan de capacidad probatoria, pues si comparamos sus dichos con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible.

  3. - La declaración del Funcionario de T.T. experto N.A.C., haciéndolo pasar a la sala: y reconoció el contenido y firma del acta que corre al folio 9 de las actuaciones, señalo que en aquella fecha fue comisionado para realizar la inspección en un vehiculo producto de un vuelco, el vehiculo marca Daewoo color Beis tipo sedan, que presentaba daños en general en toda la carrocería, explico detalladamente las partes del vehiculo con daño, por un valor aproximado de 28 mil bolívares fuertes (anteriormente 28 millones de bolívares). Por los daños observados pudo haber caído en una cuneta antes del volcamiento. La Fiscal hace preguntas. La defensa no hace preguntas. Es todo.

    El Tribunal estima que la declaración del funcionario fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado. El testimonio de este funcionario da cuenta de los hechos y acredita el lugar donde se cometió el accidente de tránsito por parte del adolescente de marras, manifestando sinceridad en sus dichos, por cuanto no fabrica argumentos, acredita los hechos sobre lo cual versa; tomando en consideración que fue realizado por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica.

  4. - la declaración de la experto CLENY HERNÁNDEZ, quien previo juramento se identificó con la cédula de identidad Nº: 10719108, reconoció el contenido y firma de la experticia que consta al folio de las actuaciones, y expuso sobre la misma y explicó las lesiones que sufrió la joven YIRAIL KILLIBACK MOUSSA BUSTOS, donde se evidencia que sufrió múltiples fracturas que amerito tratamiento y hospitalización. Es todo. A continuación La Fiscal hace preguntas 1) ¿las lesiones que sufrió esta ciudadana le ocasión limitación en su mano? Respondió: si, ella no va a tener limitación dependiendo de su trabajo y actividad, si es diestra, si su trabajo es de secretaria, en fin si tiene limitación. La defensa y el Tribunal no hace preguntas.

  5. - La declaración del FUNCIONARIO CONTRERAS MOLINA C.J., quien previo juramento se identificó con la cédula de identidad Nº: 10105751, reconoció el contenido y firma de la experticia que consta a los folios 1, 3, 4 y 5 de las actuaciones, y explicó que eso fue de madrugada, donde hubo un volcamiento con heridos, después que inspeccionaron el sitio y levantaron el accidente, se trasladaron a los centros hospitalarios, porque en ese momento no había nadie solo los bomberos. Es todo. La fiscal le hace preguntas: 1) Reconoce usted el contenido y firma de los folios que se le enseñan a continuación? R: Si, reconozco el contenido y firma. 2) Según su experiencia que pudo haber ocasionado ese accidente de transito? R: puede ser producto de exceso de velocidad, del estallido de un neumático, de encontrarse bajo los efectos de alguna sustancia que altere los sentidos como alcohol o drogas, o cualquier otra circunstancia que le haga perder el control del vehiculo. 3) Dejan ustedes constancia del nombre del conductor del vehiculo y sus acompañantes? R: Si, se dejó constancia del nombre del conductor IDENTIDAD OMITIDA y de los acompañantes. 4) Describa el vehículo que ustedes observaron se volcó en esa fecha que usted señaló: R: es un Daewoo modelo LEGANZA. 5) Pudo usted observar la vía, en que estado se encontraba? R; si pude observar la vía, estaba seca, pero no observamos alumbrado público, ese día no llovió, se pudo observar que existen dos canales uno subiendo y uno bajando, y la vía se encontraba normal, solo tiene línea continua pero no hay flechado, y si esta bien determinado, lo único es que faltaba alumbrado. La defensa hace preguntas: 1) recuerda la hora en que lo llamaron para informar del accidente? R: yo llegaría como a las dos, dos y media de la madrugada y más o menos media hora antes de la llamada aproximadamente se recibió la llamada. 2) Al llegar al sitio, que encontraron allí? R: Encontramos el vehículo volcado y no estaban los tripulantes del vehiculo. 3) ¿una de las victimas señala que había una camioneta en la vía, usted observó algún vehiculo estacionado en la zona? R: NO había ningún vehiculo en la zona. 4) ¿Y que velocidad podía llevar en el momento, para que ocurra el accidente? R: No puedo decir eso porque, No había un rastro de frenos como para determinar la velocidad que llevaba. 5) ¿es decir, que no hubo frenazo? R: no había rastros de frenazo. 6) ¿Cuándo usted se entrevisto con el conductor, este se encontraba en que estado, normal o bajo los efectos del alcohol? R: cuando hay un accidente con lesionados si es llevado al centro hospitalario no tenemos acceso al conductor para entrevistarlo, son los médicos quienes informan el estado en que se encontraba el conductor. 7) Había claridad en el sitio del suceso? R: El sitio estaba oscuro. En Relación a la otra experticia se refiere a los daños que sufrió el vehiculo. Fiscal hace preguntas, que le observó al vehiculo volcado? R: se observo que hubo volcamiento, tenia raspaduras, abolladuras. Quiero aclarar que fue en la entrada a Lagunillas y yo coloque en la entrada a San Juan, en cuanto al croquis levantado reconozco que fue el mismo que levantamos. Explico el croquis a las partes. No se observo frenazo de ningún vehiculo y tampoco entramos ningún vehiculo obstaculizando la vía. La defensa hace preguntas ¿Qué tiempo pudiera demorar la policía en llegar al sitio del suceso? R: el tiempo de respuesta de la policía de lagunillas puede ser de 10 minutos o más. el sitio donde se hizo el levantamiento fue carretera La Variante entrada a la Lagunillas estado Mérida. Es todo. No hay más preguntas. En este estado el acusado solicita la palabra y señala que desea declarar. La Juez le impone del artículo 49.5 de la Constitución y señalo: “el día del accidente, fue después de la elección de la r.d.L., yo iba camino a mi casa, en el camino conseguimos a Yirail, ella andaba con una amiga, ella me pide el favor que los lleve a las González, entonces ella insistió que la llevara, entonces busque el carro y yo fui a llevar al amigo de ella, llegamos a las González y de regreso había brisado, yo iba por el canal derecho, y había una camioneta como azul oscuro, no tenia triangulo de seguridad, y como era camioneta vieja, no se veía nada, y como mi carro no tenia muy buena luz, yo la esquive y como el asfalto estaba mojado y fue cuando se voltio el carro, el carro se fue de lado a lado, yo los saque del carro, y como a los cuarenta minutos llego la policía, es todo. La Fiscal hace preguntas: 1) Usted dice que la joven insistió, pero de quien es el carro? R: es de mi mamá. 2) Usted tiene licencia de conducir? R: No, no tenia licencia. 3) Le pidió permiso a su mama para salir en el vehiculo? R: NO, no le pedí. 4) A que distancia se da cuenta que hay un vehiculo aparcado en la vía? R: la distancia en que me di cuenta, eso fue rápido, como a unos cinco metros de distancia. En el momento que la esquivo no tuve control del carro, esta la cuneta y hay como tres metros de tierra, allí hay una capillita, se metió en la cuneta, no fue de frente con el cerro. 5) Había gente parada allí? R: no, allí llegaron taxistas de la línea de Lagunillas- 6) Estaba usted bebiendo licor ese día? R: No estaba bebiendo, lo que pasa es que la familia de ella tuvo problemas con mi familia, por eso ella dice que yo iba a exceso de velocidad.

    El testimonio de este experto fue coherente, comprensible y el contenido del informe rendido en audiencia no fue controvertido por las partes en conflicto.

    La declaración de los funcionarios se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

    En el presente caso se configura el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificado en el artículo 420.1 del Código Penal Vigente por cuanto las victimas resultaron lesionadas no menos cierto es que YIRAIL KILLIBACK sufrió múltiples fracturas que ameritaron tratamiento y hospitalización por un lapso mayor a sesenta días que la incapacitó para incorporarse a sus actividades habituales, dejando secuelas tanto psicológicas y físicas.

    En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las deposiciones de los funcionarios, de la víctima así como de las pruebas incorporadas para su lectura, que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito.

    Una vez a.l.p.q. se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme la s reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de la víctima YIRAIL KILLIBACK PEÑA y los funcionarios de tránsito actuantes, así como la experto, se acredita la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificado en el artículo 420.1 del Código Penal Vigente.

    La vinculación del acusado de autos con los hechos acreditados y que encuadran dentro del tipo penal señalado, por cuanto la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber:

    Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan relieve a un posible móvil, de espurio, resentimiento o venganza que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio.

    Verosimilitud: Dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

    En cuanto a la acción desplegada por el adolescente se tiene como voluntaria, en virtud de que el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite deducir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente, por el justiciable tanto en la acción como en el resultado típico, por lo que encuadra en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal Vigente. La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y la culpabilidad; de la revisión de las actuaciones específicamente del croquis levantado por los funcionarios de T.T., no se evidencia que allí estuviera un vehículo estacionado como lo menciona tanto la víctima A.R. como el adolescente de marras, que según las declaraciones de estas personas fue lo que ocasionó el accidente de tránsito, que se esquivó a dicho vehículo y fue cuando se perdió el control del vehículo que conducía el acusado de autos. Así como las deposiciones tanto de las víctimas como de los funcionarios de tránsito y la experto llevan a la conclusión de que se consumó el delito antes señalado. Y a pesar de que el adolescente conducía una vía inclinada, y aunque no hubiese en el sitio del suceso rastros de frenado, el mismo conducía a exceso de velocidad, y de acuerdo a las máximas de la experiencia fue lo que ocasionó el accidente. Y así se decide.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad. Y es al juez a quien le corresponde imponer la sanción siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 del referido texto legal.

    Significando que dicha Ley, adaptada al nuevo derecho penal juvenil, establece un orden no rígido como el derecho penal de adultos sino inclinado, no rigen las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho

    delictivo y la responsabilidad que como tal tiene un adolescente en la participación en el mismo; por cuanto la Ley que rigen la materia es de carácter esencialmente educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial ,

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, en el cual son condenados los adolescentes de marras no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, debido al carácter excepcional que ella comporta; por lo tanto debe considerarse la aplicación de medidas distintas a estas; por el tipo penal lesiones culposas graves previsto y sancionado en el artículo 420.1 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, por lo tanto, se toma en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por el delito de lesiones culposas graves previsto y sancionado en el artículo 420.1 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo- 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, a cumplir al sanción de reglas de conducta de hacer por el lapso de un año y seis meses, de estudiar y trabajar, la cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de esta sección penal. Dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 19/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, hijo de RESERVADO, con domicilio en RESERVADO. Por el delito de lesiones culposas graves previsto y sancionado en el artículo 420.1 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, a cumplir al sanción de reglas de conducta de hacer por el lapso de un año y seis meses, de estudiar y/o trabajar. Dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MORY.

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