Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

CAUSA: N° J01-U479-06

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.

FISCAL: ABG. S.M..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: F.D.G.R..

DEFENSOR: ABG. J.R.M..

DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la víctima F.D.G.R., representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba, por un lapso de TRES (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen: “A que el día 04 de Mayo del año 2006, aproximadamente a las 11:30 pm, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje y visualizan a un ciudadano quien les hace señas a la comisión para que se pararan, dando un alto y parándose en la carretera cuarta sector el puente, sabaneta, quedando identificado dicho ciudadano como G.R.F.D., quien les manifiesta que tres sujetos los cuales se encontraban en una moto, se habían bajado de la misma y lo habían golpeado, sometiéndolo violentamente para robarle una chaqueta de color gris con azul, marca NIKE, con el emblema de Barcelona, una gorra de color gris con las insignias al frente CLASSICAL ROWING 1968,color marrón en letras con un escudo y la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) aportando las características, manifestando que el primero vestía para el momento una franela de Barcelona con gorra azul y pantalón blue jeans, el segundo vestía una franela blanca y blue jeans y el tercero una camisa blanca y pantalón a.c. con gorra roja, los mismos se encontraban a bordo de una moto marca Yamaha AX100 de color azul, visto lo manifestado por la víctima los funcionarios policiales reportan por radio informado la situación, donde la comisión policial que se encontraba en la unidad patrullera Nº 364, visualizan a tres ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una moto marca Yamaha color azul, e igualmente con las características aportadas, es cuando estos ciudadanos al observar la comisión policial dos de ellos se dan la fuga por el sector quebrada arriba por unas escaleras no logrando los funcionarios policiales la aprehensión, logrando interceptar a la persona que conducía la moto quedando identificado como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el cual tenía en su poder la gorra de la víctima, dicha gorra la tenía en la parte delantera del volante de dicha moto”.

Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.

Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrar el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.

El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRÁFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación”. (Lo destacado y cursivas nuestro).

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no indicados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción -que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

En fecha 05-06-2006, en la audiencia del juicio oral y reservado, inserta a los folios 47 al 50, de las presentes actuaciones, donde la Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por los que presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de F.D.G.R., presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, manifestando a este Tribunal que la víctima quiere llegar a un acuerdo conciliatorio, consistente en que el adolescente no se acerque ni intimide a la víctima, y una compensación económica por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), así mismo, se suspenda el proceso a pruebas por un lapso de tres (03) meses.

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el término de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 05 de septiembre de 2006, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se le imponen las siguientes obligaciones PRIMERO: No agredir ni verbal ni físicamente a la víctima, ni por si ni por interpuestas personas. SEGUNDO: Hacer entrega de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en efectivo a la víctima de lo cual se da fe que fueron entregados. Se deja sin efecto la medida de presentación del adolescente por ante la Prefectura de Tovar.

Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Ofíciese a la Prefectura de Tovar. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.O..

En fecha ____________ se libró oficio Nº _______________. .

LA SRIA.,

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