Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 22 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-589-04

SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZA PROFESIONAL : ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 17/02/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitida), hijo de (omitida), domiciliado en (omitida).

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: R.M..

ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representada por la Fiscal S.M..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folio

86 al 95 , resulta como hecho imputado por la representación fiscal, expuestos en la audiencia que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objetos del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 01-11-2006, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco del mediodía en la avenida Las Américas, más debajo de la Escuela Técnica Deportiva Mérida, cuando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la primera de las nombradas agredió físicamente y despojó de un celular Motorola, a la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para luego entregarle el celular al primero de los nombrados, es decir, (identidad omitida) y para el momento de la aprehensión se le incauto al referido adolescente el celular perteneciente a la víctima.

Hechos estos en virtud de los cuales, la representación fiscal atribuyó al acusado de autos, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y reservado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en grado de complicidad previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente.

Por su parte la defensa rechazó, negó y contradijo la acusación explanada por la representación fiscal y que en el transcurso del debate quedaría probada la inocencia de su defendido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los adolescente de marras quienes impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el 376 del C.O.P.P., explicándole el contenido y alcance y los mismos expusiera: “Lo que pasó fue que ellas fueron para el Liceo y Yoselin en lo que lo salimos de clases comenzó a insultar a la víctima y empujó a una de las muchachas y como vio que no le respondió vino y le tiró una cachetada a la víctima y ella no respondía y le lanzó y se cayeron a golpes y durante la pelea como ella entrenaba yudo le hizo una llave a Irlnende (víctima) en el momento que iba en el aire se le cayó un teléfono y una plata que cargaba , y yo agarré el teléfono y una chaqueta de Joselyn y el bolso, yo era el que tenía las pertenencias y las iva a entregar, y en lo que gritaron la policía todo el mundo salió corriendo y yo también salí corriendo cuando yo iba por el gimnasio le entregue la chaqueta y el bolso a Yoselyn y cuando estábamos entrenando llegó la policía. Es todo.” Seguidamente pregunta la fiscalía y el adolescente respondió: “Eso ocurrió en el 2007. Yo no conocía a la víctima pero un compañero de clase sí. Yo estudiaba en otro liceo. La víctima llegó al liceo creo que con una prima. Yo cuando llegue a ellas ya estaban discutiendo. Yoselín le hizo una llave a la víctima, yo no le entregue el teléfono porque todos salimos todos corriendo cuando yo iba pal gimnasio le entregue la chaqueta y el bolso a Yoselyn. Los policías llegaron solos y me sacaron del gimnasio. Yo estaba en ese momento con Yoselín cuando llegó la policía. La víctima no llegó con los policías. Eran tres los funcionarios y una era del sexo femenino. Si habían varios compañeros de estudios cuando se inició la pelea, e.M., Vicente, Oliver y Miguel. Es todo. El defensor público preguntó al acusado y respondió: “ Yoselin no amenazo a la v´citma . Yoselín no tenía intención de despojar a la víctima del celular. Yo conozco a Yoselin de la Escuela Técnica Deportiva porque estudiaba conmigo. Yo solamente estaba viendo la pelea entre Yoselín y la víctima. Es todo.”

La representación fiscal anunció el cambio de calificación jurídica antes señalada por la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente en la audiencia de fecha 14 de julio de 2007. Y para ello solicitó como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, del acta de flagrancia de fecha 02-11-2007, inserta al folio 27 al 32. La cual fue admitida por el Tribunal.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Habiéndose cerrado el lapso para la recepción de las pruebas y el debate del juicio oral y reservado se dio inicio a las conclusiones y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: concedió el derecho de palabra a la Fiscal 12º del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones:

Relato los hechos delictivos sucedidos. Los cuales quedaron acreditados con la declaración de la prima de la víctima, que dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) recogió el celular del suelo y lo guardó en su bolso. la abuela de la víctima también indicó que se le consiguió el celular en el bolso de (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo, indicó el funcionario policial que realizó la inspección judicial efectivamente le incautó el teléfono celular a (IDENTIDAD OMITIDA) en sus pertenencias. Igualmente, se realizó el cambio de calificación jurídica al de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal, se imponga como medida la no privativa de libertad, cumpla unas reglas de conducta por el lapso de un año, de acuerdo al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que la sentencia sea condenatoria.” Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus conclusiones: Desde un inicio se hizo saber que no existía el delito de Robo impropio y se comprobó así, ya que no existía la intención inequívoca de quedarse con el objeto. Incluso en la declaración de la víctima se evidencia que había una agresión por parte de la otra adolescente, el celular se cayó al suelo y lo agarró mi defendido. En la misma declaración del acusado se nota la coherencia de los hechos con lo dicho por este en cuanto a que el celular cayó al suelo y éste lo agarró, por tanto, solicito se absuelva a mi defendido de los cargos acusados por el Ministerio Público. REPLICA: FISCAL: La víctima señaló en una de las preguntas que se le hizo y esta dijo que se le había arrancado el distintivo que estaba pegado al bolsillo donde estaba el celular y al caer éste (IDENTIDAD OMITIDA) se apodera del mismo y analizado las declaraciones de los funcionarios probaron la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. NO REALIZÓ CONTRARRÉPLICA LA DEFENSA PÚBLICA.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para el Tribunal quedó demostrado el hecho ocurrido el día 01-11-2006, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco del mediodía en la avenida Las Américas, más debajo de la Escuela Técnica Deportiva Mérida, cuando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la primera de las nombradas agredió físicamente y despojó de un celular Motorola, a la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para luego entregarle el celular al primero de los nombrados, es decir, (identidad omitida) y para el momento de la aprehensión se le incauto al referido adolescente el celular perteneciente a la víctima.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  1. - TESTIGO Y VICTIMA: primer lugar a la víctima ciudadana (identidad omitida), titular de la cédula de identidad Nº (omitida) de seguida la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra y expuso: “Yo fui a buscar a mi prima a la Deportiva con mi amiga Lide, la portera me dijo que tenía que esperar hasta las once y cuarenta hasta que ella saliera de clase y que esperara hasta las once y cuarenta y entonces yo me fui con mi amiga a un parque que está cerca de la Deportiva a las 11: 45 salió mi p.F. nos dirigimos a un cafetín que está cerca de la Deportiva a buscar un trabajo en el que yo las estaba ayudando, y bajamos las tres en ese momento llegó una muchacha blanca que portaba un pantalón de gabardina y franelilla negra y me dijo aquí está la barriotera del A.E.B. y entonces me comenzó a golpear yo trataba de defenderme pero no pude porque me torció el brazo, luego me fuí a la avenida 16 junto con mi p.F., llamé a mi mamá del teléfono de mi prima para informarle de lo ocurrido, mi mamá bajó porque estaba en el Hospital y fuimos a la Defensoría del Niño y del Adolescente que está en la avenida 16, le conté lo que pasó a los funcionarios me llevaron de nuevo a la avenida 16 y después ellos actuaron. Es todo.” Seguidamente pregunta la fiscal y la víctima responde: “ El telefono es mío. No sé porque el muchacho tenía mi teléfono, sería que ella se lo había dado a él. Yoselín me despojó del teléfono cuando me estaba golpeando. No sé porque ella me dijo barriotera yo no la conozco. Yoselin llegó con otros adolescentes al parque. El joven moreno no llegó con ella (Yoselín) al parque. Yo llamé a mi teléfono y nadie contestó el teléfono. Cuando llegó la policía e.Y. y él ( acusado), él tenía el teléfono en la mano.” De seguidas preguntó el defensor y respondió la adolescente: “ Yoselin me arrancó el bolsillo de la camisa y creo que fue cuando se me cayó el teléfono celular. Yoselin solo me insultaba, no me pidió el teléfono celular. Cuando dejamos de pelear creo que ella (Yoselin) agarró el teléfono. Los muchachos se fueron cuando llegó la policía. En ese momento estaban saliendo los estudiantes de la mañana. Yo hice varias llamadas a mi teléfono celular pero no respondieron. Yo llegué en la patrulla con los policías al lugar de los hechos. El acusado tenía el teléfono en la mano derecha.

  2. -TESTIGO VICTIMA: Ciudadana Nava de Nava Irida Iris, titular de la cédula de identidad N° V.-10.684.147, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley y expuso: Yo cuando la niña me llamó a buscar a la prima que iba a hacer un trabajo y cuando llega al liceo la portera le dice que tiene que esperar hasta las once y cuarenta y cinco hasta que la prima salga de clase en eso se le acercó Yoselin y le dijo aquí llegó la barriotera del A.E.B. y comenzó a agredirla, Yoselin le lanzó el teléfono al niño (acusado) ellas se fueron a la 16 y me llamaron por telefono yo me encontraba cerca del Liceo luego nos trasladamos a la policía a Jeferson le encontraron el celular en la mano, nos trasladamos a la policía y comenzaron a hacer preguntas. De seguidas pregunta la fiscal y responde la v´citima: “ Yo me enteré de lo ocurrido porque mi hija me llama al teléfono. Cuando mi hija llega a la Deportiva estaba Yoselin y la agarró a golpes sin ningún motivo. Yo observé cuando Jeferson tenía el celular en la mano. Yo me traslade con dos policías en la patrulla con las niñas al Liceo. Seguidamente pregunta el defensor y responde la víctima: “ Yo ví cuando detienen a los adolescentes. Mi sobrina vio cuando Yoselin le quitó el teléfono a mi hija y se lo pasaron a él (acusado).

    El Tribunal estima que la declaración de las ciudadanas fueron coherentes, porque narrarón las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado.

    La declaración de dicha ciudadana está rodeada de corroboraciones contiguas que la dotan de capacidad probatoria, pues si comparamos sus dichos con las declaraciones de los funcionarios J.R.B.M. y SANTEN A.G.L., observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió

  3. -La declaración del funcionario J.A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.100.771, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experto a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones insertas a los folios Nº 19, 20 y 21 de la causa, así mismo manifestó: “ Ratifico el contenido y firma de ambas inspecciones, la primera se trata de una inspección técnica eso 02/11/2006, siendo las 10:20 minutos de la mañana, me constituí con el inspector R.R., avenida las americas, es un sitio abierto al libre acceso a las personas, permite el libre acceso automotor, tiene doble vía de vehículos. El lugar es una vía adyacente a la avenida las américas, está la vía de calzada de las aceras, tome como punto de referencia el Instituto denominado INMEDER, no se encontró evidencias de interés criminalístico. La segunda experticia realizada en la misma fecha, es un avaluo comercial, se practicó a un celular de marca motorola c212, de color azul y gris con batería, el celular al ser valorado se 100.000 bs. ”. No expuso más. Seguidamente preguntó la Fiscal: “la dirección fue en un tramo de la avenida las américas, tomé como referencia el Instituto INMEDER. Si en el sitio hay zonas verdes, hay unas bancas, si hay un cafetín y un kiosco de venta de comida rápida. Es un avaluo al celular motorota con su batería, se terminó que estaba en buen funcionamiento y valorado en 100 Bs.”. Es todo. Seguidamente preguntó la defensa: “Eso fue en la avenida las américas, en las adyacencias del Centro d talento deportivo INMEDER. Tome como punto de referencia las zonas verdes, al lado de la fachada y entrada de INMEDER. La finalidad de avaluo comercial se hace cuando el objeto es proveniente de un delito, y una vez que se recupera, se verifica si éste está en buenas condiciones y si guarda relación con las características señaladas. No realicé entrevista a personas, eso lo realiza otro tipo de experto”. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

  4. -La declaración de la testigo FRANCYS JAYNETH BALZA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº 23.723.474, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Lo que sucedió es que mi p.I. fue a la deportiva íbamos a hacer un trabajo y yo salía a las 11:45 am., ella me estaba esperando y cuando ella estaba sentada y llegó Yoselin y dijo ahí esta la barriotera del A.E., después ella se le fue encima y le dio una cachetada y (IDENTIDAD OMITIDA) agarró el celular que se le cayó, después terminó la pelea y nos fuimos a la ave. 16 y le preste mi teléfono a mi prima, y ella llamó a su mamá y le dijo donde estábamos, ella se fue con la policía a la deportiva a ver si la conseguía, ella tenía franelilla blanca de tiras negras, (IDENTIDAD OMITIDA) tenía el celular en la mano y lo llevaron para la avenida 16 y de allí no se mas nada”. Seguidamente preguntó la Fiscal: “Eso fue como a las 12:30 del mediodía, ella estaba en la plaza y yo iba saliendo y me encontré con mi prima y Yoselin hizo lo que hizo. (IDENTIDAD OMITIDA) estaba con Yoselin. Yo me imagino que como le vio el distintivo de la A.E. se creyó superior. La que comenzó fue Yoselin, le doblo el brazo. Cuando se le cayó el celular (IDENTIDAD OMITIDA) lo agarró, un señor las separó y nos fuimos a la avenida 16 a la cuestión de menores y regresamos con los policías y estaba (IDENTIDAD OMITIDA) con el celular en la mano. Si el celular era azulito, marca motorola 212.”. Es todo. Seguidamente preguntó la defensa: “El distintivo está pegado en la camisa, en el lado izquierdo de la camisa y el celular estaba en ese bolsillo. Yoselin agarró el celular y lo tiró y lo agarró (IDENTIDAD OMITIDA). Yoselin le agarró el teléfono con todo y bolsillo, ella arrancó con todo y bolsillo y tiró el celular y (IDENTIDAD OMITIDA) lo agarró. Cuando dejaron de pelear yo la alcé a mi prima, nos fuimos. No le pedimos a (IDENTIDAD OMITIDA) que nos diera el celular. Cuando nos fuimos a la Avenida 16, fue cuando llamó a la mamá y se fueron unos policías para la deportiva y le encontraron el teléfono a (IDENTIDAD OMITIDA). La deportiva queda en la avenida las americas Yo me quedé en la avenida 16, mi prima y la mama de mi prima se fueron a la deportiva para reconocer a las personas. Yo me quedé en la avenida 16 de septiembre, de allí no se nada”

  5. - La declaración del experto G.A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.952.412, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y la firma contenida en l folio 8 de la presente causa. El tiempo del caso estaba adscrito a la Oficina de Apoyo Técnico al Niño y al Adolescente, recibimos una denuncia de una niña. Fuimos al lugar y estaba una niña herida por otra niña, al momento de abordar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) éste tenía un celular. Debo indicar que no he recibido boleta de citación, puedo ser objeto de ser sancionado disciplinariamente, vine por mandato de conducción”. No expuso más. Seguidamente: preguntó FISCAL: en la denuncia se dijo que se le perdió su celular, que se lo robaron y el adolescente Jefferson recogió el celular y lo guardó en su bolso. Seguidamente preguntó la Defensa: la adolescente víctima en la causa dijo que fue objeto de una agresión y un robo. Seguidamente la FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso: Indicó que la Ciudadana Y.C., esta de reposo médico, por lo que no podrá asistir en el día de hoy, por ende, este Ministerio Público prescinde de la declaración de éstos. Seguidamente, el Tribunal incorporó por su lectura el acta de flagrancia inserta en los folios 27 al 32, de conformidad con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y el debate de juicio oral y reservado. El Tribunal concede un lapso de 15 minutos a las partes para que preparen las conclusiones respectivas, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 12º del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones:”Relato los hechos delictivos sucedidos. Los cuales quedaron acreditados con la declaración de la prima de la víctima, que dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) recogió el celular del suelo y lo guardó en su bolso. la abuela de la víctima también indicó que se le consiguió el celular en el bolso de (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo, indicó el funcionario policial que realizó la inspección judicial efectivamente le incautó el teléfono celular a (IDENTIDAD OMITIDA) en sus pertenencias. Igualmente, se realizó el cambio de calificación jurídica al de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal, se imponga como medida la no privativa de libertad, cumpla unas reglas de conducta por el lapso de un año, de acuerdo al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que la sentencia sea condenatoria.

  6. - La declaración del Funcionario de T.T.R.C.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.913.637, Quien expuso: “años de servicio en la Institución 15 años de servicio, asignado al aérea de Matriculación de seguida la ciudadana juez le tomo el juramento de ley y expuso: “La fecha exacta no la recuerdo fue en febrero del 2004, iba por la avenida Bolívar con un compañero, en la para de el ferrocarril la doctora nos informó que la habían robado un anillo los señalo y en el Centro Comercial L.e. los adolescentes agresores y esperamos que llegaran la policía”. Es todo. La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público preguntó y la víctima entre otras cosas contestó: “Yo iba bajando por la Avenida Bolívar y la víctima venia del otro lado de la avenida. La víctima nos señalo donde estaban ubicados los adolescente. Yo iba con el funcionario H.C.. Los adolescentes estaban parados frente a la puerta de un centro de videos juegos. Cuando llegamos al lugar y manifestaron que si que tenían el anillo y que no querían problemas. No recuerdo que de los jóvenes tenía el anillo. Las características de ellos eran flacos, vestían camisas deportivas, tenían gorras. La víctima llego a los pocos minutos y manifestó que los jóvenes aprehendidos eran los agresores. Los policías tardaron en llegar como 20 o 25 minutos. Los dos agresores tenían gorra y una era de color amarillo no recuerdo el color de la otra gorra. No recuerdo muy bien que ropa tenían puesta los agresores. No recuerdo que hicieron los policías con los jóvenes detenidos”. La defensora pública abogada M.G.d.P. preguntó: “Creo que es el único procedimiento policial que he realizado de ese tipo. Yo bajaba en una moto, yo iba manejando. La víctima señala el lugar donde estaban los jóvenes que la robaron. Había más personas en el lugar donde detenemos a los adolescentes que fueron llegando a preguntar que estaba pasando. Yo no identifique a los adolescentes detenidos. Creo que el anillo lo agarro la doctora. Nosotros lo que hicimos fue estar parados esperando la policía. No recuerdo como estaba vestida la víctima. No estoy seguro de la fecha en que ocurrieron los hechos”.

    El Tribunal estima que la declaración del ciudadano fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado. El testimonio de este funcionario da cuenta de los hechos y acredita el lugar donde fueron aprehendidos los jóvenes, manifestando sinceridad en sus dichos, por cuanto no narra con exactitud la vestimenta de los adolescentes, no fabrica argumentos, acredita los hechos sobre lo cual versa; tomando en consideración que fue realizado por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica.

    En cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  7. - La declaración del Funcionario Policial Á.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.529.808, con 9 años de servicio en la Institución, seguida la ciudadana juez le tomo el juramento de ley y expuso: “Eso fue un día, a las once de la mañana en el año 2004, estaba patrullando cuando recibimos un reporte vía radio y nos trasladamos al sitio y habían dos adolescentes que habían despojado a una señora de sus pertenencias, se revisó, se les encontró un anillo que le habían quitado a la víctima en la buseta.“. La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público preguntó y éste entre otras cosas contestó: Me desempeño como cabo 2do de la Policía de Mérida, estoy en la comisaría policial 5 El Vigía, tengo 9 años de servicio. Si recibimos llamada vía radio para prestar apoyo a otros funcionarios. Eso fue la calle 14, centro de la ciudad. Revisamos que no tuvieran armas y nos explicaron que ellos salieron de la buseta y salieron corriendo. Nosotros no le conseguimos nada, porque el otro funcionario ya le había quitado el anillo que le habían encontrado a los adolescentes. La víctima estaba retirada como a 100 metros por miedo y hablamos con ella y nos explicó lo que había pasado, llegamos al sitio con mi compañero Ojeda, éramos ciclistas para el momento. Los funcionarios nos explicaron lo que pasó y nos entregaron el anillo, eso fue en el sector del Ferrocarril. Si le leímos los derechos de los imputados. La víctima indicó que le habían despojado de un anillo. No recuerdo la fisonomía de los muchachos, sólo como vestían. En el acta dejé plasmada las características de ellos. No trabajo todo el tiempo en la calle, nos están rotando continuamente. La defensora pública abogada M.G.d.P. preguntó y éste respondió: Después que el Fiscal de tránsito nos manifestó lo que había pasado, fue que le leímos los derechos a los imputados. Eso fue como 15 minutos después de detenidos en el sitio. El agente de tránsito fue quien los detuvo. Yo no le incauté ningún objeto a los adolescentes. Era un sitio público. No solicitamos la presencia de testigos. Ellos bajaban y los muchachos salieron corriendo y la señora pidió auxilio. No se como es la víctima. La entrega del anillo la hizo el fiscal de tránsito, creo que fue el funcionario Rincón, que es gordo, pecoso, pelo crespo. Los fiscales de transito indicaron que el anillo se le encontró a los dos adolescentes. Siempre señalaron a los dos.

    La declaración de esta funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha declaración coincide con la declaración de los funcionario RINCÓN CASILLAS HARRI ANTONIO y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

  8. - La declaración del funcionario J.L.O.C. titular de la cédula de identidad N° 14.761.345 quien expuso: “Ratifico el contenido y la firma del acta constante en el folio 3 y su vuelto. Continuó diciendo que fue en el año 2004, en el Vigía estabamos en labores de patrullaje cuando se recibió una llamada vía radio de la sub-comisaría informando que en la avenida 14, se encontraban dos funcionarios de tránsito, solicitando apoyo de policías, llegando al lugar mi persona y el distinguido Molina, nos informaron que habían robado a una abogada en una buseta, en el sector el ferrocarril y la intersección en el sector de la Fiscalía le encontraron el anillo, la víctima reconoció el anillo que era con piedra de color rojo y amarillo que decía “Honor a mi Madre”, luego nos comunicamos con el Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público, hicimos el reconocimiento. Seguidamente pregunta la Fiscal y este respondió: “ Soy sub- inspector, en ese tiempo era agente, tengo siete años y medio trabajando como funcionario policial. No recuerdo la fecha con exactitud, sé que fue en el año 2004, eso fue en horas del mediodía. Los adolescentes estaban en la Fiscalía con los funcionarios de Tránsito. Llegamos y nos entrevistamos con estos funcionarios, se hizo la revisión personal a los adolescentes. Creo que la hice yo, no recuerdo. Seguidamente pregunta la defensa y responde el funcionario: Físicamente no recuerdo las características eso fue hace 4 años. El fiscal dijo que encontró la evidencia y nos hizo la entrega. Yo le hice la revisión a los adolescente y no le encontré la evidencia, los funcionarios de t.e. presentes y la víctima, después de esto les leí los derechos, y se remitió la vestimenta de los adolescentes al C.I.C.P.C. La víctima estaba cerca al lado de nosotros en el momento de la inspección.

    La declaración de esta funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha declaración coincide con la declaración de los funcionarios A.C.M.R., RINCÓN CASILLAS HARRI ANTONIO y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  9. - Se le concedió el derecho de palabra el experto J.A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.712.642, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y la firma contenida en los folios 47, 50 y 51 de la presente causa, se trata de un reconocimiento legal a unos objetos, prendas de vestir, una franela gris con estampados negros y mangas negras, una gorra de color negro, una gorra de color amarillo, una franela de color azul, un anillo de oro de grado con esfera de color rosado, en buen estado. Esa inspección la realicé en compañía de E.V., en la avenida 14 entre calles 4 y 5, se trata de un lugar abierto de libre acceso, un solo sentido de transito vehícular. La segunda experticia fue en la avenida 15 entre calle 13 y 14, es un sitio abierto, avenida divida por la isla, cerca del centro comercial “Mi Jardín”. No expuso más. Seguidamente: preguntó la FISCAL “Tengo 16 años laborando en mi trabajo en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El anillo de oro tenía descripciones externas en la esfera rosada, estaba escrito “A mi madre” en un costado estaba escrito “ULA” y el otro “10kts” y internamente las siglas “MLCR”. Reconocer el objeto, para que sirve, en que condiciones se encuentra, es la finalidad de un Reconocimiento. Eso fue 19/02/2004. Seguidamente preguntó la Defensa: “Esos objetos me los entregó el jefe de guardia, individualizados en bolsas separadas. Sólo me limito a realizar las inspecciones asignadas, también fuimos a una línea de autobuses pero no se ubicó al señor que se buscaba. No en ese momento no se realizó la experticia al bus. Llegué al Circuito a las 10:00 am. vine hasta acá por que me llegó una citación a mi oficina. Como se trata de un reconocimiento a objetos, se concluyó que son de uso personal y estaban en buen estado.”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Visto que se presentó y ratificó los reconocimientos J.A.M.M., se prescinde de la deposición E.V. y de L.L.. Así mismo, visto que ya se presentó un funcionario de transito, se prescinde del testimonio de J.C.. Seguidamente el Tribunal incorporó por su lectura la factura nº 7119 emanada de la firma personal “JOYACOR” donde se evidencia la propiedad del anillo, inserta al folio 32, las inspecciones insertas en los folios 50 y 51 de las actuaciones. Se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y el debate de juicio oral y reservado.

    El testimonio de este experto fue coherente, comprensible y el contenido del informe rendido en audiencia no fue controvertido por las partes en conflicto.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

    En el presente caso se configura el delito de robo simple tipificado en el artículo 417 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto se ejerció violencia y amenazas ante dichas, por los adolescentes de marras contra la víctima.

    En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las deposiciones de los funcionarios, de la víctima así como de las pruebas incorporadas para su lectura, que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito.

    Una vez a.l.p.q. se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme la s reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), así como la del testigo J.V.G.P. y los funcionarios policiales D.J. TORRES LACRUZ, SANTEN GUEVARA, J.R.B.M., y MOLINA DÍAZ J.G., se acredita la comisión de los delitos de ROBO LEVE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos en los artículos 456 y 277 del Código Penal Vigente.

    La vinculación de los acusados de autos con los hechos acreditados y que encuadran dentro del tipo penal señalado, por cuanto la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber:

    Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan relieve a un posible móvil, de espurio, resentimiento o venganza que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio.

    Verosimilitud: Dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

    En cuanto a la acción desplegada por los adolescentes se tiene como voluntaria, en virtud de que el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite deducir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente, por el justiciable tanto en la acción como en el resultado típico, por lo que encuadra en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal Vigente. La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y la culpabilidad a título de dolo, por parte de los adolescentes de autos. Y así se decide.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; y e) semi-libertad. Y es al juez a quien le corresponde imponer la sanción siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 del referido texto legal.

    Significando que dicha Ley, adaptada al nuevo derecho penal juvenil, establece un orden no rígido como el derecho penal de adultos sino inclinado, no rigen las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho

    delictivo y la responsabilidad que como tal tiene un adolescente en la participación en el mismo; por cuanto la Ley que rigen la materia es de carácter esencialmente educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial ,

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, en el cual son condenados los adolescentes de marras no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, debido al carácter excepcional que ella comporta; por lo tanto debe considerarse la aplicación de medidas distintas a estas; por el tipo penal ROBO SIMPLE, por lo tanto, se toma en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta, consistente en L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA AL ADOLESCENTE Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 19/12/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitido), domiciliado en el (omitido) por la comisión de los delitos de ROBO LEVE y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos en el Código Penal Vigente en los artículos 456 y 277 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (omitido) y el Estado Venezolano, por lo que se le impone las sanción establecida en el artículo 620 letras “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de l.a. por el lapso de DOS (2) AÑOS, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena la destrucción del arma blanca que riela al folio 24 y su vuelto, la cual será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

TERCERO

Se ordena la entrega a la víctima (identidad omitida) de una cadena de oro descrita en la experticia que riela al folio 25 y su vuelto, y será ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

CUARTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

ESCABINO TITULAR I:

M.T.D.D.G.

ESCABINO TITULAR II:

R.A.S.M..

ESCABINO TITULAR I:

Y.D.C.C.A..

ESCABINO TITULAR II:

M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. K.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR