Decisión nº 185-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 23 de mayo de 2007

197° y 148°

DECISION N° 185-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano F.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.871, en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.R.R. y W.F.L. y por el ciudadano E.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.616, en su carácter de Defensor del ciudadano L.J.L.A., en contra la decisión N° 436-07 de fecha 28-03-07, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Abuso Sexual del Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ejusdem.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 27 de abril de 2007 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Se relatan ambos recursos en conjunto, dado que fundamentan exactamente los mismos argumentos sobre la recurrida, y se observa que, el abogado F.U., en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.R.R. y W.F.L. y el abogado E.P.M., en su carácter de Defensor del ciudadano L.J.L.A., apelan contra la decisión N° 436-07 de fecha 28-03-07, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Abuso Sexual del Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ejusdem, fundamentan sus recursos de apelaciones de la siguiente manera:

    La defensa arguye, que la a quo no hizo la advertencia preliminar antes de comenzar las declaraciones por separado de los ciudadanos L.J.L.A. y R.R.R., violentándose normas de rango constitucional y legal, al no ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, violentándose el debido proceso al no hacer la advertencia de ley, como si lo hizo con el ciudadano W.F., considerando que es procedente la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del auto de audiencia de presentación de imputado de fecha 28-03-07 y de todos los actos que de él dependan, en base a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, el recurrente señala que la a quo tampoco estableció de manera directa y puntual, cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron decretar la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a sus defendidos.

    De igual manera, que sus defendidos fueron oídos sobre sus declaraciones, más no escuchados, aludiendo que no obtuvo respuesta sobre sus dichos, incurriendo la a quo en omisión de pronunciamiento lo que se traduce como denegación de justicia, de conformidad con la Ley Anticorrupción.

    Otro aspecto denunciado por quien apela, es que la a quo, incurrió en el vicio de in motivación, al considerar que realizó su pronunciamiento sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, que le permitieran admitir la solicitud Fiscal, decretando la Medida Cautelar Privativa de la Libertad de sus defendidos cuando estableció que encontró acreditados los hechos punibles con los elementos establecidos, entre ellos el acta policial, la cual a juicio de los defensores señalan un procedimiento que no se ajusta a las previsiones previstas en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las faltas de las firmas de los funcionarios como lo requiere el artículo 169 ejusdem.

    Igualmente los defensores alegan, que la a quo incurre en error al declarar la flagrancia, por cuanto consideran que no están llenos los requisitos de los artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la aprehensión de sus defendidos, por lo que incurre en ultra petita, que hacía procedente la nulidad absoluta, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continúan los apelantes, manifestando que la actuación policial no se hizo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la recurrida no calificó jurídicamente los hechos por los cuales decretó la privación preventiva de la libertad de sus defendidos, y omitió establecer que actos ejecutó cada uno de los imputados y cual delito se les atribuye, lo que a su juicio les causa indefensión, violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto los imputados de autos desconocen la calificación jurídica de los hechos por los cuales fueron privados de su libertad.

    Por tales razones, los recurrentes consideran que la a quo incurre en inobservancia del principio de tutela judicial efectiva y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicitan la Nulidad Absoluta, ante la imposibilidad de saneamiento de la decisión recurrida, así como por el argumento de que la aprehensión de sus defendidos no cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 436-07 de fecha 28-03-07, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Abuso Sexual del Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ejusdem.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    En cuanto a lo denunciado por los recurrentes, acerca de que la a quo no hizo la advertencia preliminar antes de comenzar las declaraciones por separado de los ciudadanos L.J.L.A. y R.R.R., violentándose normas de rango constitucional y legal, al no ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, violentándose el debido proceso al no hacer la advertencia de ley, como si lo hizo con el ciudadano W.F.. Al respecto del acta de presentación de imputados se observa lo siguiente:

    …A continuación se pone en presencia del juez los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: 1.- L.J.L. ARIZA… 2.- R.R. RUBIO… 3.- W.F. LUGO… Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías Consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado 1.- L.J.L.A., el cual expone…Seguidamente expone: siendo las 05:55 Pm R.R. RUBIO… Seguidamente, siendo las 06:15 Pm, W.F.L., expone…

    De lo transcrito, se constata que efectivamente, el a quo si impuso a los imputados de autos del precepto constitucional denunciado como violado por el recurrente, ya que si bien es cierto manifiesta que sólo impone a uno de los imputados de dicho precepto, no es menos cierto que la estructura y el orden de la decisión, evidencian que los ciudadanos fueron puestos en presencia del Juez de Control, a los que les impuso “del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías Consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno”…, (folio 39) y que de existir alguna duda de ello, surge de un error material de transcripción, el cual quienes aquí deciden, consideran que no es motivo para anular la decisión apelada, por cuanto no vulnera derechos ni garantía constitucional alguna, ya que como se dijo anteriormente, se evidencia del mismo estilo de redacción del acta, que el juez de la recurrida estaba presente desde el inicio de la celebración del acto de presentación de los imputados de autos, y lo señalado como violación de una garantía constitucional, por no imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, sin que exista ninguna explicación lógica para interpretar que ciertamente sólo fue impuesto uno de los tres (03) imputados de autos, por lo que, lo único que con certeza puede ser interpretado a la luz del derecho, lo constituye un error material involuntario de transcripción, donde en lugar de utilizar las formas plurales de las palabras, se asentó en la forma singular; en relación a ello la Sala Constitucional ha dicho:

    …No obstante lo anterior, observa esta Sala que la representación de la accionante alegó que la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000, por el mencionado Juzgado Superior Quinto, condenó a su representada a pagar las prestaciones demandadas por el ciudadano J.R.B., siendo que la demandada en ese juicio fue la firma personal Oficina Técnica Samen y no la ciudadana N.d.V.V..(Sic) En este sentido, constata esta Sala que la referida sentencia estableció, en su parte narrativa, que la demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales era la firma Oficina Técnica Samen. No obstante, en la parte dispositiva señaló que la demanda se había incoado contra la ciudadana N.d.V.V.. (Sic) Tal circunstancia, a juicio de esta Sala constituye un error material de la sentencia in commento, toda vez que en el análisis efectuado en dicho fallo se dejó claramente establecido que la demandada era la mencionada firma. En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional, en su función de garante del orden constitucional y a fin de evitar reposiciones inútiles corrige el error material en que incurrió el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la decisión del 13 de diciembre de 2000, con motivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.R.B. contra Oficina Técnica Samen, en el sentido de que se tenga por condenada a la firma Oficina Técnica Samen y no a la ciudadana N.d.V.V., y así se declara

    . (Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1002, del 25 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala)

    Por lo tanto, en consideración a lo expuesto ut supra, esta Alzada declara no ha lugar, éste motivo de denuncia, por constituir el hecho denunciado un error material de transcripción. Y así se decide.

    Ahora bien, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En cuanto a la aprehensión de los imputados, esta fue realizada al momento en que los adolescentes, presuntas victimas de autos, se encontraban en el interior del apartamento donde tienen su domicilio los imputados de actas, tal como se desprende del acta policial de fecha 26-03-07, emanada de la Policía del Municipio San Francisco.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos L.J.L.A., R.R.R. y W.F.L., fue por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ejusdem, todo ello cometido en perjuicio de los adolescentes A.A.P.R. y JACSON R.N.P., siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en el hecho que se les imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    …revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la investigación, y una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representación fiscal, la defensa y los imputados de autos, ciudadanos L.J.L.A., R.R.R. y WILLIAN FONTALBA LUGO… este Tribunal en Función de Control, procede a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Explotación Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ejusdem, todo ello cometido en perjuicio de los adolescentes A.A.P.R. y JACSON R.N.P.. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes de los hechos imputados por el Ministerio Público como son: 1) Acta Policial No. 16.312.2007, levantada por funcionario adscritos al Instituto Autónomo San Francisco…2) Acta de notificación de derechos del ciudadano FONTALBA L.W.J., signada bajo el No. 8.708.-2007. 3) Acta de notificación de derechos del ciudadano R.R.R., signada bajo el No. 8.709.-2007. 3) (sic) Acta de notificación de derechos del ciudadano L.A.L.J., signada bajo el No. 8.710.-2007. 4) Acta de notificación de derechos del ciudadano LEAL NAVEA J.C., signada bajo el No. 8.711.-2007. 5) Denuncia Verbal No. D-0582-2007, de fecha 26-03-07, rendida por el ciudadano PÉREZ ROMERO ADRIAN ARTURO…6) Declaración verbal de fecha 26-03-07, rendida por el ciudadano URIEL MATOS MATOS…7) Declaración verbal de fecha 26-03-07, rendida por el ciudadano HERNANDEZ MORON DENNIS ENRIQUE…8) Declaración verbal de fecha 26-03-07, rendida por la ciudadana MARELIS JOSEFINA NAVA BASTIDAS…9) Declaración verbal de fecha 26-03-07 rendida por el ciudadano Y.E.G. FERNANDEZ… 10) Declaración verbal de fecha 26-03-07, rendida por el ciudadano A.E. RIOS AVILA… 11) Declaración verbal de fecha 26-03-07, rendida por la ciudadana SOLANYE CHIQUINQUIRA PRADO GONZALEZ…TERCERO:… se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables de los delitos que se les imputan, aunado a las circunstancias de la magnitud del daño causado, y del peligro de obstaculización que pudiera poner en peligro la investigación… Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse cubiertos los extremos exigidos en el Artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem… CUARTO: …este Tribunal estima que el presente procedimiento policial fue efectuado de manera flagrante, por evidenciarse del acta policial que sirve de fundamento al presente proceso, que la comisión policial actuó en virtud de una comunicación efectuada por la central de comunicaciones, todo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado de Control no verifica la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que dan lugar a una nulidad absoluta, con fundamento en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR dicho pedimento…

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados L.J.L.A., R.R.R. y W.F.L., se encontraban comprometidas, elementos éstos que pudo evidenciar la Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser considerado el imputado de actas culpable de dicho ilícito penal, ya que en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponérsele en este caso supera el término de 10 años al que se contrae el parágrafo primero del mencionado artículo.

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.

    Así mismo, sobre la denuncia concerniente a que la a quo no estableció de manera directa y puntual, cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron decretar la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a sus defendidos, agregando que no obtuvieron respuestas sobre sus dichos, denunciando una omisión de pronunciamiento,; del contenido de la recurrida se desprende “…revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la investigación, y una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representación fiscal, la defensa y los imputados de autos, ciudadanos L.J.L.A., R.R.R. y WILLIAN FONTALBA LUGO…”, esta Sala considera que efectivamente la recurrida es suficientemente explicita, al señalar las circunstancias que motivaron su decisión, así como deja constancia de haber escuchado las declaraciones de los imputados, las cuales consideró que no desvirtúan los hechos imputados por la Vindicta Pública, lo cual expuso claramente, estableciendo la misma imputación del delito a los ciudadanos mencionados, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, la recurrida no incurrió en omisión de pronunciamiento, evidenciándose en la misma que no se violentaron sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, sobre la nulidad de las actas solicitada por los apelantes en sus recursos, la cual fue declarada sin lugar por la Jueza de Control, lo que la hace inimpugnable, no obstante esta Alzada, por lo confuso de los escritos de apelaciones y en aras de garantizarle a los recurrentes la tutela judicial efectiva, ya que dentro de su narrativa se entiende que no apela de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, sino de la inmotivación que alega adolece tal decisión, al ser negada.

    Con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, sin embargo las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano F.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.871, en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.R.R. y W.F.L. y por el ciudadano E.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.616, en su carácter de Defensor del ciudadano L.J.L.A., en contra la decisión N° 436-07 de fecha 28-03-07, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Abuso Sexual del Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ejusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano F.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.871, en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.R.R. y W.F.L. y por el ciudadano E.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.616, en su carácter de Defensor del ciudadano L.J.L.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 436-07 de fecha 28-03-07, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Abuso Sexual del Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ejusdem.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 185-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/lernesto.-

    Causa N° 3As3637-07

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