Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000248

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PARTE ACTORA: R.E.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No. 14.616.199.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.O.N., I.G.F., D.M.O., F.R.R., EMITA MOLINA KERT, RAINOA M.M., M.M.L., J.L.B.M. y L.G.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 88.257, 97.749 y 102.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARMOR GROUP VENEZUELA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1.996, anotada bajo el Nro 33, Tomo 326-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.O., H.L.F., C.B.Q., P.G.R., YUBELIA G.R., C.B.N. y G.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.669, 33.433,10.164, 17.557, 36.468, 85.123 y 89.625.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 19 de febrero de 2.008 y sus prolongaciones durante los días 4 y 11 de marzo de 2.008, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.S.V. contra la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., procediendo en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de la señalada sentencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial del demandante que su patrocinado inició su relación laboral en fecha 21 de septiembre de 2.001 con la sociedad ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. desempeñando el cargo de PATRULLERO al comienzo de la relación laboral (desde el 21/09/2.001 hasta el 29/11/2002) y posteriormente a partir del 29/11/2.002 hasta el término de la relación laboral ejerció el cargo de Analista de Información y que dicha relación finalizó por voluntad unilateral de la empresa de manera injustificada el 3 de abril de 2.006, es decir, que el tiempo de servicio fue el de 4 años, 6 meses y 21 días; que para esa fecha el trabajador devengaba Bs. 24.000,00 diarios, aumentando el mismo cuando le incorporan la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades legales, llevándolo a Bs. 28.466,67 por día como salario integral, señalando que demanda a la empresa accionada por el pago total de la suma de Bs. 23.952.554,12; por los conceptos de antigüedad; indemnizaciones del artículo 125; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas de los periodos 2.001-2.002 al 2.004 – 2.005, ambos inclusive; utilidades fraccionadas del año 2.006; horas extras no canceladas por la empresa; tiempo de viaje no cancelado por la empresa. Reclamando igualmente la indexación de los montos demandados.

La señalada demanda fue admitida por auto dictado al efecto en fecha 2 de marzo de 2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; una vez notificada la empresa accionada, la Audiencia Preliminar, por el sistema de la doble vuelta se llevó a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el día 16 de mayo de 2.007, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones más, teniendo lugar la última de tales prolongaciones el 26 de julio del año 2.007, dejando constancia el Tribunal que medió que no fue posible el avenimiento dando por terminada la Audiencia Preliminar; es así, como una vez consignado en forma tempestiva el correspondiente escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada procedió a remitir el mismo para la tramitación de la fase de juzgamiento, siendo remitido el expediente, previo sorteo a este Juzgado que hoy se pronuncia.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada alega la prescripción parcial de la acción, afirmando al efecto que el demandante si fue trabajador de la empresa accionada, pero en dos distintas ocasiones, la primera de ellas como patrullero desde el 21 de septiembre de 2.001 hasta el 30 de agosto de 2.002, la cual culminó por renuncia del demandante y una segunda relación de trabajo desempeñándose como Analista de Información desde el 29 de noviembre de 2.002 hasta que decide despedirlo justificadamente, el 3 de abril de 2.006, notificándole de tal circunstancia el 6 del mismo mes y año; que en virtud de ello la primera relación de trabajo se encuentra prescrita. Seguidamente pasa a explicar ratificando los hechos ya precedentemente explanados al esgrimir su defensa de prescripción que el 6 de abril se le notificó al entonces trabajador de su despido justificado, pues dejó de asistir a sus labores injustificadamente los días 27 y 28 de febrero de 2.006, 01, 02, 03, 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2.006 y el día 3 de abril de 2.006, procediéndose a participar tal despido el día 10 de abril de 2.006 a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ; reconociendo el salario básico devengado por el accionante al momento de su despido justificado; negando que hubiera sido despedido injustificadamente, así como las indemnizaciones reclamadas por tal concepto; pasando seguidamente a refutar todos y cada uno de los conceptos demandados en lo referente a vacaciones, afirmando que las mismas se encuentran canceladas; que el entonces trabajador hubiera trabajado horas extras; que se le adeude el tiempo de viaje, afirmando que la empresa jamás tuvo la obligación legal o contractual de cancelarlas, por no haber trabajado el accionante en un lugar con una distancia superior a 30 kilómetros o más de un centro poblado; que se le adeude la suma demandada por concepto de prestación de antigüedad, así como la suma demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cuando lo cierto es que tal suma de dinero está cancelada; lo mismo que lo reclamado por concepto de utilidades fraccionadas; finalizando su escrito con la solicitud de que si existe alguna suma de dinero que cancelar, la misma sea compensada con la indemnización que el accionante adeuda de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes es de advertir que existe una defensa, específicamente la prescripción de la acción en lo atinente a la alegada primera relación laboral que vinculó al accionante con la accionada; advirtiendo que reiteradamente ha sido criterio del Tribunal que este tipo de excepciones deben ser resueltas como de previo pronunciamiento, ya que en caso de ser declaradas procedentes las mismas, ello haría inoficioso el análisis del mérito de la causa; no obstante lo expuesto, quien aquí decide encuentra que la defensa de prescripción se encuentra tan íntimamente vinculada con el alegato de las partes estuvieron vinculadas por dos (2) relaciones laborales, que hace imposible para quien decide, sin antes analizar el mérito de la causa, el pronunciamiento previo de la opuesta defensa de prescripción.

De esa manera encuentra quien sentencia que son hechos incontrovertidos la vinculación entre ambas partes como consecuencia de haberse desempeñado el actor como trabajador de la empresa accionada, siendo discutido si tal desempeño fue como consecuencia de una relación de trabajo o si lo fue como consecuencia de dos vínculos laborales; también es incontrovertido el salario básico alegado por el actor y por vía de consecuencia, al no haber sido negado expresamente en el escrito de contestación a la demanda, el salario integral libelado. Resultan igualmente controvertidos los hechos referentes a las sumas alegadas por la empresa accionada como pagadas al accionante, así como el despido injustificado como causa de finalización de la relación de trabajo.

De esa manera a los fines de distribuir la carga probatoria en la presente causa, encuentra el suscrito Juez que habiendo alegado la empresa accionada la existencia de dos vínculos de trabajo, señalando que no hubo vinculación laboral luego del 30 de agosto de 2.002, ya que la señalada como primera relación laboral finalizó por renuncia del entonces trabajador, luego de lo cual no hubo prestación de servicios personales por parte de éste; expresando además a partir del día 29 de noviembre de 2.002 y hasta el día 3 de abril de 2.006, hubo una segunda relación laboral, la cual según afirma finalizó por despido justificado del accionante, corresponderá a la empresa accionada demostrar que el día 30 de agosto del año 2.002 finalizó la relación laboral, contingentemente y en caso de que llegase a quedar demostrada tal renuncia o la ruptura de la prestación de servicios personales por parte del hoy accionante, deberá este Tribunal verificar si en el periodo que indicó la empresa accionada, hubo o no prestación de servicios personales, todo ello como consecuencia de las previsiones establecidas en la última parte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual: Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación; y en procura de que pueda operar en su favor la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 eiusdem; mas sin embargo y en principio, es de advertir que corresponde a la empresa reclamada la demostración del hecho afirmado en el escrito de contestación a la demanda de que en fecha 30 de agosto de 2.002, el demandante renunció voluntariamente a la relación de trabajo que se inició en la ya señalada como incontrovertida fecha del 21 de septiembre de 2.001. Respecto al hecho controvertido del despido injustificado del actor, siendo que la empresa accionada alegó haber procedido en forma justificada cuando finalizó de manera unilateral la relación laboral que la vinculaba con el demandante, le corresponderá a ella, conforme ordena el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la demostración de que el actor se encontraba incurso en las causales de despido aducidas para proceder a dar por terminada la relación de trabajo, en este caso deberá comprobar las ausencias injustificadas alegadas en el escrito de contestación a la demanda. En cuanto a los pagos de los conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, siendo que la empresa reclamada adujo haber pagado los mismos, le corresponderá la carga probatoria en tal sentido, todo ello con independencia de si se logra demostrar o contrarrestar la alegada existencia de dos (2) vinculaciones laborales. Finalmente corresponderá al accionante la demostración de haber laborado durante jornada extendida, así como la comprobación de que era acreedor al concepto demandado por tiempo de viaje.

Así las cosas se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes a los fines de determinar los hechos alegados por éstas que han quedado debidamente demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de demanda, marcadas con las letra B y C cálculo de la prestación de antigüedad y de horas extras y días domingos trabajados, los cuales emanan de la representación del accionante; en razón de lo que los mismos no pueden merecer valor probatorio alguno, sobre la base de que nadie puede producir pruebas a favor de su propia pretensión procesal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al inicio de la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consignando los correspondientes escritos.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos y documentales.

En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos, se ratifica lo expuesto por el auto de admisión de pruebas, en el sentido de que ello no es promoción alguna de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

Fueron promovidas la siguientes:

• Marcados desde la letra A-1 hasta la A-3, tres (3) constancias de trabajo y salarios, las cuales merecen plano valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa a la causa, los hechos siguientes:

o C.d.T. fechada el 5 de enero de 2.002, por la cual se indica que el entonces trabajador se desempeña para la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, en el cargo de Patrullero desde el 21 de septiembre de 2.001 Y ASÍ SE DECLARA;

o C.d.S. fechada el 7 de enero de 2.002, por la cual se indica que el entonces trabajador se desempeña para la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, en el cargo de Patrullero desde el 21 de septiembre de 2.001, devengando un salario integral mensual de Bs. 525.000,00 Y ASÍ SE DECLARA;

o C.d.T. fechada el 8 de marzo de 2.004, por la cual se indica que el entonces trabajador se desempeña para la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, en el cargo de Analista de Información desde el 29 de noviembre de 2.002, devengando ingresos mensuales de Bs. 720.000,00 Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada con la letra B, original de carta de despido, fechada el día 3 de abril de 2.006, cuya copia firmada por el hoy accionante en señal de recibido fue promovida por la empresa accionada como anexo A de su escrito de promoción de pruebas, siendo que ambas partes están contestes en el valor probatorio de la misma, dicha instrumental lo merece a esta instancia, pero solo como constancia de la fecha de finalización de la relación laboral, ya que la veracidad de su contenido como justificante del despido del hoy actor es carga de la accionada Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcados del C-1 al C-25. ambos inclusive, veinticinco (25) folios útiles, recibos de pago, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacados en forma alguna por la empresa accionada y de ello se evidencian el salario devengado pro el actor por el periodo transcurrido entre la primera quincena de diciembre del 2.002 (folio 56) fecha más antigua de los recibos aportados y la segunda quincena del mes de octubre de 2.005 (folio 59), fecha más reciente de los mismos Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcados de la D-1 a la D-46, promovidos con la finalidad de demostrar las horas extras que en el decir de la parte actora fueron laboradas por el actor, señalando que las horas de tales correos evidencian que las horas laboradas fueron todas nocturnas y asimismo se comprueba el trabajo durante días feriados. Respecto a tales instrumentales, la representación judicial de la empresa accionada expuso que la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos establece la manera en que tales e mail (correos electrónicos) deben ser promovidos para que merezcan valor probatorio y que al no cumplirse con tales requisitos y en consecuencia que la consideran que son ilegales, mas allá de que no hay forma de determinar la autenticidad de los mismos, la hora de recepción y emisión y que se trata de una ley ilegalmente promovida y que en consecuencia la impugnan. Respecto al valor probatorio de tales correos electrónicos; la Sala de Casación Social en fecha 5 de marzo de 2.007, Sentencia 264, al analizar el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2.006, el cual dejó sentado que:

La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.

El Certificado Electrónico, a que hizo alusión la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”.

(omissis)

De tal manera, que el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo: menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.

Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

  1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (Integridad) (Sic)

  2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (Autenticidad) (Sic)

  3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Por otra parte, se observa que el actor trata de demostrar que trabajó horas extraordinarias, y no indicó en la demanda la jornada normal de trabajo a los efectos de calcular los excesos reclamados, sin embargo, la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que la jornada de trabajo era de 7:00 am a l2 pm y de 1:00 pm. a 5:00 pm, por lo que a falta de indicación expresa de la parte actora, se tiene como cierta la jornada indicada por la demandada; por lo que la jornada comprende la cantidad de 9 horas diarias y 45 horas a la semana, no excediendo la jornada del máximo permitido para los trabajadores de confianza, que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un máximo de 11 horas diarias. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

… (omissis)

De la transcripción precedente, se evidencia el análisis exhaustivo que fue realizado por el sentenciador de alzada para la apreciación de los mensajes de datos que fueron promovidos en el presente caso, así como su valoración con fundamento en la sana crítica; no obstante constituyó la razón determinante para que el juzgador no les otorgara valor probatorio el hecho de que no se demostró su autenticidad, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos; sin embargo, además de los motivos referidos a la correcta evacuación de dicha prueba, el sentenciador concluyó que la misma no era idónea para demostrar lo pretendido por el promovente, a saber, que trabajó horas extraordinarias, puesto que recibía y enviaba mensajes de datos fuera de la jornada ordinaria, ya que no se puede evidenciar mediante la misma que los correos que le fueron enviados hayan sido recibidos de forma inmediata.( Resaltado de este Tribunal de Juicio).

Por tal razón, se considera que el pronunciamiento realizado por el sentenciador de alzada respecto a la prueba indicada, no infringe las normas alegadas como violadas.

Por las razones expuestas, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

Sobre la base del vinculante criterio de casación precedentemente transcrito en forma parcial, este Juzgador concluye que las documentales aportada por la representación de la parte demandante no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Marcada con la letra E, copia simple de instrumental denominada Reporte de Accidente de Chevron Texaco, la cual fue impugnada por la empresa accionada por ser copia, expresando adicionalmente que la misma no se encuentra suscrita ni sellada. Al respecto este Juzgador observa que evidentemente la misma no se encuentra suscrita y fue redactada en papel con membrete de una empresa denomina CHEVRON TEXACO, a saber, un tercero al caso sub examine; por lo que quien sentencia encuentra que el hecho en ella contenido bien pudo ser obtenido por vía de la prueba de informes o de la ratificación instrumental, no siendo así mal puede merecer valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN

Se promovió solo respecto de la documental anexa al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra E, sin embargo la misma fue inadmitida, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre ésta Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió documentales, testimoniales e informes.

DOCUMENTALES:

Marcada A, copia simple de carta de despido, sobre la que éste Juzgador se pronunció supra Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, copia de participación de despido, documental en copia simple, con sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la misma por no haber sido impugnada merece valor probatorio desde el punto de vista de que la empresa accionada cumplió con su obligación legal de participar el despido del actor al correspondiente Tribunal Laboral, luego de efectuado el mismo; ahora bien, en lo tocante a demostrar lo justificado, se ratifica lo supra expuesto que es carga de la empresa la demostración del mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la empresa accionada, de ella se evidencia que al accionante se le canceló en base a un salario mensual de Bs. 720.000,00, por un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 4 días, la cantidad de Bs. 7.098.323,39, que previas las deducciones de Bs. 6.625.113,37, dio como monto neto a pagar a favor del demandante, la cantidad de Bs. 473.210,02; siendo los conceptos pagados los siguientes: prestaciones sociales (180 días); vacaciones fraccionadas (6 días); bono vacacional fraccionado (3,32 días); sueldo del 01-03-2006 al 31-03-20068 (30 días); sueldo del 01-04-06 al 03-04-06 (3 días), ausencias injustificadas desde el desde el 25 de febrero de 2.0066 hasta el 3 de abril de 2.006 (38 días), anexándose copia simple de comprobante de egreso por la suma neta recibida Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con la letra D, copia simple por concepto de pago de vacaciones del periodo 2.002-2.003, fechado el 11/12/2.003 y por la suma de Bs. 615.652,11, repitiéndose la misma al folio 138. Al folio siguiente, en detalle los conceptos que le fueran cancelados al entonces trabajador: 23 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 1 día adicional por concepto de cláusula de SINTRAPROVISECOM, así como las correspondientes deducciones por seguro social, política habitacional y paro forzoso, tales instrumentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con la letra E, copia simple por concepto de pago de vacaciones del periodo 2.003-2.004, fechado el 30 de noviembre de 2.004, por la suma de Bs. 716.981,54. Al folio siguiente, en detalle los conceptos que le fueran cancelados al entonces trabajador: 16 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, 6 días de descanso y feriado en vacaciones y 1 día adicional por concepto de cláusula de SINTRAPROVISECOM, así como las correspondientes deducciones por seguro social, política habitacional y paro forzoso. AL folio 141 –solicitud de vacaciones del periodo analizado tales instrumentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con la letra F, copia simple por concepto de pago de vacaciones del periodo 2.004-2.005, fechado el 16 de diciembre de 2.005, por la suma de Bs. 813.920.15. Al folio siguiente, en detalle los conceptos que le fueran cancelados al entonces trabajador: 8 días feriados y de descanso en vacaciones; 17 días de vacaciones, 9 días de bono vacacional y 1 día adicional por concepto de cláusula de SINTRAPROVISECOM, así como las correspondientes deducciones por seguro social, política habitacional y paro forzoso. Al folio 144, boleta de salida de vacaciones del periodo analizado y al folio 145 solicitud de vacaciones; las tres primeras instrumentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos, la última de las mencionadas no lo merece por no estar suscrita por el accionante, sin embargo nada aporta a la causa sub examine Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada G, comunicación enviada por la empresa accionada al Banco Mercantil en fecha 13 de marzo de 2.006 y recibida el 14 de marzo del mismo año, la cual si bien en principio no debería merecer valor probatorio porque es una instrumental emanada por la propia empresa accionada a favor de su pretensión procesal y recibida por un tercero que no la ratificó en el curso de la relación laboral; mas sin embargo siendo que este Juzgador aprecia elementos que va contra la propia pretensión procesal de la accionada promovente de dicha instrumental , concluye en que la misma merece valor probatorio, en el sentido de haber manifestado en fecha 13 de marzo de 2.006, una fecha muy anticipada en relación al día 3 de abril de 2.006, que había dejado de prestar servicios para la hoy empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las probanzas documentales aportadas en el escrito presentado ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 26 de septiembre de 2.007 y por diligencia de fecha 27 de junio de 2.007, las mismas no son apreciadas dada la evidente extemporaneidad en su promoción. En este sentido es de recordar lo expuesto por quien sentencia respecto a este tipo de promoción extemporánea según fallo de fecha 11 de febrero de 2.008, publicado el día 12 del mismo mes y año dictado en el expediente Nro. BP02-L-2007-000312, en el que se dejó sentado que:

En la oportunidad probatoria, se aprecia que la parte actora no presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de acta levantada en fecha 5 de octubre de 2.007 por el Juzgado…. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ….. Es de advertir que el apoderado judicial del demandante, de manera por demás extemporánea consignó pruebas documentales por sendos escritos de fechas 11 y 15 de octubre de 2.007, estas fueron agregadas por el Juzgado que sustanció la fase mediadora de este procedimiento por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.007, las mismas no fueron discutidas, lo cual resulta correcto dada la anotada extemporaneidad con que fueron aportadas al proceso; adicionalmente es de apreciar que por escrito de fecha 19 de noviembre de 2.007, cuando ya la audiencia preliminar había finalizado, fueron consignadas otras pruebas instrumentales, las cuales tampoco pueden ser ni deben ser analizadas por quien sentencia dada la referida extemporaneidad. Es de advertir por quien sentencia a ambas partes que el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo laboral se encuentra inspirado en la mediación y el avenimiento entre las pretensiones procesales de las partes, de ahí que no sea caprichosa la exigencia de consignar las pruebas de éstas al inicio de la audiencia preliminar, ya que ello tiende a facilitar el proceso de mediación y avenimiento, siendo contrario al orden público y por ende absolutamente nula su consignación fuera de tal oportunidad Y ASÍ SE DECLARA

PRUEBA TESTIMONIAL

Se promovieron como testigos a los ciudadanos HERNE CASTRO y M.G., quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración se declararon desiertos sus respectivos actos, no habiendo consideración alguna qué hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

Promovidos en el CAPITULO III de su escrito promocional; una vez admitidos en consecuencia se ordenó oficiar a la GERENCIA DEL BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, PB, Local 6B, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan del folio 169 al 173 del expediente, las cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos interesa a la presente causa que la empresa accionada constituyó en esa institución bancaria un fideicomiso para depositar las prestaciones de antigüedad de sus empleados el día 14 de julio de 2.000; que el hoy demandante ha formado parte del fideicomiso en dos oportunidades de la siguiente manera: Apertura del fideicomiso el día 05 de febrero de 2.002, la empresa entregó para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano, un total de Bs. 1.000.071,97, menos la cantidad de Bs. 400.000,00, por anticipos de prestaciones de antigüedad solicitados por el trabajador par un total de haberes de Bs. 600.071,97. En fecha 06 de septiembre de 2.002 se procedió a la terminación del fideicomiso individual a través de Cheque de Gerencia Nro. 85573-6, por Bs. 582.131,25, una vez deducida la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de comisión por emisión de cheque de gerencia y el monto de Bs. 11.940,72, por impuesto al débito bancario. Seguidamente el referido informe en su particular 2B indica que: Nuevamente se adhirió al fideicomiso el día 03 de abril de 2.003, entregando la empresa para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano, un total de Bs. 5.711.976,70, menos la cantidad de Bs. 5.120.000, por anticipo de prestaciones de antigüedad, solicitados por el trabajador para un total de haberes de Bs. 591.976,70, por anticipos de prestaciones de antigüedad solicitados por el trabajador para un total de haberes de Bs. 591.976,70. En fecha 17 de marzo de 2.006 se procedió a la terminación del fideicomiso individual a través de Cheque de Gerencia Nro. 83655-1, por Bs. 584.976,70, una vez deducida la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de comisión por emisión de cheque de gerencia Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por ambas partes, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

Tal como supra fuera expuesto el primer punto a dilucidar es el referente a la existencia de una sola relación laboral, como lo adujo la parte actora o de dos vinculaciones de trabajo como lo adujo la empresa accionada. En este sentido es de advertir que la parte actora afirmó que se trataba de una sola relación de trabajo, la cual se inició en fecha 21 de septiembre de 2.001 y finalizó por despido injustificado en fecha 3 de abril de 2.006, en tanto que la empresa accionada señaló como fecha de inicio de la primera relación laboral exactamente la misma manifestada por la parte actora, a saber el día 21 de septiembre de 2.001, pero que tal vínculo finalizó el 30 de agosto de 2.002 por renuncia del actor, luego de lo cual, específicamente el día 29 de noviembre del año 2.002, se inició una nueva relación de trabajo que es la que culmina el 3 de abril de 2.006, afirmando que ello ocurrió por despido justificado del accionante. Ya supra, al distribuir la carga probatoria, se dejó sentado que habiendo reconocido la empresa reclamada la existencia de la relación de trabajo, le correspondía la carga de demostrar que una vez iniciada la misma el día 21 de septiembre de 2.001, su terminación tuvo lugar por renuncia del entonces trabajador el 30 de agosto de 2.002. Así las cosas, este Juzgador encuentra que el accionante trajo como prueba de ello, documentos privados que no fueron aportados tempestivamente y que, conforme se expresara fueron desechados del proceso por tal circunstancia. Asimismo es de observar que se promovieron informes del Banco Mercantil, donde se señalan dos momentos de apertura y de cancelación del fideicomiso ordenado por la empresa a favor del entonces trabajador; tales momentos fueron: la apertura del primero tuvo lugar el día 05 de febrero de 2.002, cuando la empresa entregó para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano, un total de Bs. 1.000.071,97 y que en fecha 06 de septiembre de 2.002, se procedió a la terminación del fideicomiso individual; un segundo momento es señalado en el indicado informe, al expresar que nuevamente se adhirió al fideicomiso el día 03 de abril de 2.003, entregando la empresa para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano, un total de Bs. 5.711.976,70 y que en fecha 17 de marzo de 2.006 se procedió a la terminación del fideicomiso. Así las cosas observa quien sentencia que conforme al tercer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo… La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: ….; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado;… De esa manera observa quien sentencia que el legislador sustantivo laboral contempla como única forma de entregar la totalidad de lo depositado o acreditado al trabajador, con excepción de los anticipos (parágrafo segundo), la finalización de la relación de trabajo, vemos así como el día 6 de septiembre de 2.002 (primera fecha señalada en el informe en referencia como de cierre del fideicomiso del entonces trabajador), resulta bastante cercana al 30 de agosto de dicho año y que fuera referida por la demandada como data de finalización de lo que en su decir era la primera relación de trabajo; ciertamente es de advertir por quien sentencia, con vista a la documental G aportada por la empresa demandada, que la liquidación del fideicomiso dependía de la declaración de la empresa, pero el retiro del dinero depositado en fideicomiso dependía del trabajador beneficiario del mismo (conocimiento que deriva de las máximas de experiencia de este Sentenciador) y ese dinero fue retirado el día 6 de septiembre de 2.002; todo ello lleva a inferir a quien juzga que efectivamente el día 30 de agosto de 2.002 hubo un rompimiento del vínculo de trabajo entre R.E.S.V. y la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA. Así las cosas es de advertir el contenido de la última parte del anteriormente referido artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Se observa así que en el caso de autos, este Juzgador al distribuir la carga probatoria, dejó sentado que eventualmente y en el caso de verificarse el alegato de que la relación laboral iniciada en fecha 21 de septiembre de 2.001 finalizó o se vio interrumpida el día 30 de agosto de 2.002, debía analizarse si hubo prestación de servicios personales por parte del accionante a partir de ese día y el 29 de noviembre de 2.002, esto es, por el espacio de 90 días que hay entre ambas fechas; no encontrando quien falla que haya habido algún tipo de probanza que evidencie tal circunstancia, por lo que es de colegir que evidentemente hubo dos relaciones laborales entre el accionante y la empresa accionada, la primera de ellas se inició en fecha 21 de septiembre de 2.001 y finalizó el día 30 de agosto de 2.002 y la segunda se inició el día 29 de noviembre de 2.002, tal como indican los recibos de pago de salario del entonces trabajador aportados en su escrito de promoción de pruebas, marcados del C-1 al C-25 ambos inclusive Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado entonces que nos encontramos frente a dos relaciones de trabajo como adujo la empresa accionada y no de una como adujo la parte actora, corresponde ahora determinar la procedencia o no de la defensa de PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN opuesta por la parte accionada. En este sentido se aprecia que la representación judicial de la reclamada afirmó que al ser dos las relaciones laborales, alegaba la prescripción respecto de los conceptos devengados en la primera relación laboral. Pues bien, especificado lo anterior, observa quien sentencia que al finalizar la primera relación de trabajo de trabajo el día 30 de agosto de 2.002, el termino de prescripción debería vencer el día 30 de agosto de 2.003; no observándose que durante ese periodo, el accionante haya llevado a cabo alguna de las actuaciones que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla como forma de interrumpir válidamente desde el punto de vista legal la prescripción de la acción laboral, por lo que es de concluir en la procedencia de de esta defensa respecto a la primera relación laboral que se extendió desde el 21 de septiembre de 2.001 hasta el 30 de agosto de 2.002 Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se observa que quedó establecida como fecha de inicio definitiva el 29 de noviembre de 2.002; y en cuanto al 3 de abril de 2.006, como fecha de finalización resultó ser un hecho incontrovertido, debiendo derivarse de ello una duración de 3 años, 4 meses y 5 días Y ASÍ SE DECLARA.

En lo concerniente a la causa de finalización de la relación de trabajo, también se dejó establecido con anterioridad que la carga era de la empresa demandada, habida cuenta que ésta alegaba haber procedido justificadamente al despedir al actor por cuanto, en el decir de la demandada, éste había incurrido en ausencias injustificadas al trabajo desde el día 25 de enero de 2.006 y hasta el día de su despido el 3 de abril de 2.006, carga que le correspondía por disposición del artículo 72 de la ley adjetiva laboral y en este sentido se observa una actitud que por curiosa y anormal, llama la atención de este Juzgador como lo es la enorme cantidad de días de inasistencias injustificadas imputadas al actor, ausencias que se extendieron a lo largo de tres (3) meses, los días finales de febrero, todo el mes de marzo y los días iniciales del mes de abril; no obstante ello, en materia laboral rige el principio de la autonomía de la voluntad, y como consecuencia de ello el patrono es libre de despedir o no al trabajador que esté incurso en las causales del artículo 102, ad exemplum existe el artículo 101 de la ley sustantiva laboral referente al perdón de la falta. Ahora bien, partiendo de las alegadas ausencias por parte del patrono, es de advertir que los anteriores al día 3 de marzo de 2.006 no deben ser tomadas en cuenta, pues respecto de ellas operó el perdón tácito de la falta, debiendo analizarse solamente las posteriores a esa fecha, a saber las señaladas por el patrono como ocurridas los días 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2.006 y el día 3 de abril de 2.006;y en este sentido no encuentra este Juzgador que haya habido comprobación alguna de tales alegaciones, a mayor abundamiento de la propia instrumental aportada por la empresa accionada marcada con la letra G a su escrito de promoción de pruebas, encuentra este Juzgador que el día 13 de marzo y notificado el día 14 del mismo mes y año se participó al Banco Mercantil, la cesación de servicios por parte del accionante, lo cual siembra en la causa con respecto a tales ausencias una serie de dudas y puntos oscuros acerca de cuales fueron los días realmente imputados como ausencias injustificadas al accionante, pero de una u otra forma, si fueron los días 6 y 7 de marzo de 2.006 como pareciera evidenciarse de la instrumental aportada a la causa marcada con la letra G aportada por la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas; o fueron los alegados días 24, 26 y 28 de febrero de 2.006; 01,02, 03, 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2.006 y el día 3 de abril de 2.006, como parecieran desprenderse de las copias marcadas A y B del mismo escrito promocional; en uno u otro caso la única conclusión que se deriva es que no hubo comprobación por parte de la empresa accionada de las alegadas ausencias injustificadas que imputara al entonces trabajador y siendo que era carga de ésta su demostración, este Juzgador debe concluir forzosamente que la relación laboral finalizó por despido injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario normal del actor si bien el libelado por éste de Bs. 720.000,00 mensuales, fue admitido, observa quien decide que de las recibos de pagos salariales aportados por el demandante, el mismo no fue todo el tiempo tal suma sino que el mes de octubre de 2.003 fue de Bs. 287.500,00; que a partir del mes de noviembre de 2.003 y hasta el mes de febrero de 2.004 fue de Bs. 330.625,00; desde marzo de 2.004 y hasta la primera quincena de agosto de 2.004 fue de Bs. 368.000,00 mensuales y a partir de la segunda quincena de agosto de 2.004 y hasta la finalización de la relación de trabajo, fue de Bs. 720.000,00 mensuales; ahora bien, es de advertir que la instrumental aportada por la parte actora a su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra C deja en claro que el salario mensual del actor para el día 8 de marzo de 2.004 ascendía a la suma de Bs. 720.000,00 mensuales, vale decir, al hecho incontrovertido de Bs. 24.000,00 diarios Y ASÍ SE DECLARA.

En lo referente al salario integral devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo, se tiene como tal al alegado por éste de Bs. 28.466,67 por día, habida cuenta que el mismo no fue refutado por la empresa reclamada al contestar la demanda. Ahora bien, siendo que las probanzas promovidas por la parte actora a su escrito de promoción de pruebas, anexos C-1 al C-15, ambos inclusive, evidencian montos salariales distintos e inferiores a los libelados por el actor, se proceden a establecer los salarios integrales vigentes durante los años de duración de la relación de trabajo, para ello deberán adicionarse las fracciones de bono vacacional y de utilidades; en el caso del bono vacacional se toma el mínimo de ley de 7 días y un día adicional por cada año de duración después del primer año de la relación de trabajo, de manera tal que son 7 días por el primer año, 8 días por el segundo, 9 días por el tercero y 4 días por el último año; en tanto que en el caso de la sutilidades la parte actora adujo que eran 30 días, lo que fue refutado por la empresa accionada afirmando el pago de lo reclamado, pero sin explicar la cantidad de días que se le cancelaban al accionante, en razón de lo cual se entiende, por aplicación de criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social signada con el Nro 765 del 17 de Abril De 2.007, a tenor del cual se dejó establecido que:

En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el presente caso, la parte actora manifestó en su escrito libelar que la demandada, cancelaba por este concepto la cantidad de ciento veinte (120) días de salario por cada año y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de la demandada, se declara procedente la misma

Lo cual leva a quien suscribe a tener como fracción de utilidades la cantidad de 2,5 días

Explicado lo anterior se procede a establecer el salario integral diario en el curso de la relación de trabajo:

  1. - Desde el 29/11/2002 hasta octubre de 2.003: Bs. 287.500,00 / 30 = Bs. 9.583,33 x 33,08 días (30 + 2,5 + 0,58) = Bs. 317.016,55 / 30 = Bs. 10.567,21;

  2. - Desde octubre de 2.003 hasta febrero de 2.004: Bs. 330.625,00 /30 = Bs. 11.020,83

    • octubre 2.004 Bs. 11.020,83 x 33,08 días = Bs. 364.569,16 / 30 = Bs. 12.152,30

    • noviembre a febrero 2.004: Bs. 11.020,83 x 33,16 días (30 + 2,5 + 0,66) = Bs. 365.450,72 / 30 = Bs. 12.181,69;

  3. - Desde marzo de 2.004 a julio de 2.004: Bs. 368.000,00 / 30 = Bs. 12.266,66 x 33,16 días (30 + 2,5 + 0,66) = Bs. 406.762,66 / 30 = Bs. 13.558,75;

  4. - Agosto de 2.004 Bs. 544.000,00 (promedio recibos folios 68 y 69) /30 = Bs. 18.133,33 x 33,16 días (30 + 2,5 + 0,66) = Bs. 601.301,33 / 30 = Bs. 20.043,37;

  5. - Septiembre y Octubre de 2.004: Bs. 720.000,00 / 30 = Bs. 24.000,00 x 33,16 días (30 + 2,5 + 0,66) = Bs. 795.840,00 / 30 = Bs. 26.528,00;

  6. - Noviembre 2.004 a Octubre 2.005: Bs. 720.000,00 / 30 = Bs. 24.000,00 x 33,25 días (30 + 2,5 + 0,75) = Bs. 798.000,00 / 30 = Bs. 26.600,00;

  7. - Noviembre 2005 a Abril de 2.006: Bs. 720.000,00 / 30 = Bs. 24.000,00 x 33,33 días (30 + 2,5 + 0,81) = Bs. 799.920,00 / 30 = Bs. 26.664,00, aun cuando para este último periodo ya supra se dejó establecido como salario integral incontrovertido el de Bs. 28.466,67, por lo que para este periodo final se tiene a la referida suma como salario integral percibido por el actor al terminar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Sentadas las anteriores premisas el Tribunal procede a pronunciarse acerca de la procedencia de los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar:

    Se demandó por concepto de ANTIGÜEDAD la suma de Bs. 5.740.091,71, sin embargo este Tribunal observa que en la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales aportada por la parte demandada como anexo C de su escrito de promoción de pruebas, se le canceló al demandante la suma total de Bs. 5.711.976,70 (depósito en fideicomiso) y por concepto de 5 días de antigüedad adicional, la suma de Bs. 143.333,39, observando asimismo que del folio 169 al folio 173 cursan los informes del Banco Mercantil, en los que se evidencia la tantas veces referida con anterioridad, constitución de un fideicomiso a favor del demandante, y que las sumas canceladas a favor del hoy accionante da un total general de Bs. 5.855.309,99; sin embargo de tal cifra deben descontarse las sumas descritas en la cuarta página del informe (folio 172 del expediente), puntualizadas como rendimiento por pagar (conocida en la Ley Orgánica del Trabajo como intereses de fideicomiso) y el cual asciende a la globalizada cantidad de Bs. 106.135,93, dando como monto pagado por concepto de antigüedad la suma de Bs. 5.749.174,06; por lo que encuentra este Juzgador que la empresa demandada solventó al accionante por el concepto analizado un monto mayor que al peticionado por éste, debiendo declararse improcedente el monto reclamado Y ASÍ SE DECLARA.

    Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclamaron conforme al numeral 2 (indemnización por duración del vínculo de trabajo), la cantidad de 150 días; y conforme al literal d (indemnización sustitutiva de preaviso), la cantidad de 60 días, para un total general de 210 días. Al respecto este Juzgador, remitiéndose a lo supra expuesto respecto a que la relación laboral finalizó por despido injustificado del accionante, declara procede las indemnizaciones reclamadas; ahora bien, en cuanto a la cantidad de días es de observar que la relación laboral tuvo la duración ya dicha de 3 años, 4 meses y 5 días, por lo que conforme al numeral 2 le corresponden 90 días y conforme al literal d, le tocan 60 días, para un total general de 150 días, los que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 28.466,66, totaliza como monto a cancelar a favor del accionante, la cantidad de Bs. 4.269.999,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones, por los que se peticionó el pago de Bs. 1.552.878,24, los cuales también fueron refutados por la empresa accionada sobre la base de alegar su cancelación, observa este Juzgador que el entonces trabajador, en el curso de la relación laboral, hizo uso del derecho que le confería el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de constituir un fideicomiso, el cual, tal como se expresara al analizar el concepto de Antigüedad, tuvo un rendimiento global de Bs. 106.135,93; por lo que encuentra quien sentencia que no estando depositada la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa sino que se constituyó un fideicomiso, y que de acuerdo a los informes y sumas supra referidos, debe declararse improcedente el concepto y cantidad demandados, por estar los mismos cancelados de conformidad al contenido de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tercer y cuarto párrafos, literal b) Y ASÍ SE DECLARA.

    Vacaciones por los periodos 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005. Respecto a este concepto debe regresar quien sentencia a la ya establecida duración de la relación, recordando que la fecha de inicio de la misma se dejó sentada en el día 29 de noviembre de 2.002, por lo tanto los periodos vacacionales deben ir de noviembre a noviembre de cada año, debiendo verificar quien sentencia si los conceptos cancelados, son los correspondientes a los siguientes periodos vacacionales: 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005 y 2.005-2.006 (vacaciones fraccionadas). En su escrito de contestación la representación judicial de la empresa accionada alegó haber pagado por tales periodos, afirmando que tales conceptos se encuentra totalmente cancelados. Al respecto observa quien sentencia que de las instrumentales supra valoradas que merecieron pleno valor probatorio y que se anexaran marcadas con las letras D, E y F al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada se evidencia el pago de los tres primeros periodos vacacionales y adicionalmente de los bonos vacacionales a los que tenía derecho el demandante para las fechas del disfrute de cada periodo, todas ellas canceladas en base al salario normal vigente para cada momento en que se hicieron exigibles, en cuanto a las vacaciones fraccionadas se aprecia que las mismas al igual que el bono vacacional fueron pagados de acuerdo al contenido de la planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales que se anexara C al escrito de promoción de pruebas de la accionada y computadas en base a la fracción correspondiente para la fecha de duración de la relación de trabajo, a saber, 6 días (18 días / 12 meses = 1,5 x 4 meses) y 3,32 días (10 días / 12 meses = 0,83 x 4 meses), por lo que es de concluir todos los periodos vacacionales al ser cancelados en su debida oportunidad hacen improcedentes el pedimento libelar a.Y.A.S.D..

    En relación a las Utilidades Fraccionadas, se observa que el accionante reclamó el pago de 5 días a razón de Bs. 24.000,00 para un total de Bs. 120.000,00; petición que fuera refutada por la representación de la parte accionada afirmando que tal concepto se encontraba pagado. Al respecto este Juzgador observa que de la tantas veces indicada instrumental marcada con la letra C, aportada a las actas procesales por la empresa accionada con su escrito de promoción de pruebas, se desprende que al accionante se le pagó por tal concepto la suma de Bs. 227.333,34, por lo que al quedar comprobado que al hoy demandante se le pagó por tal concepto un monto mayor que el peticionado, la solicitud debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a las horas extras no canceladas y el tiempo de viaje no cancelados por la empresa, conceptos sobre los que se dijo que al ser negados por la empresa accionada, correspondía la carga de la prueba al reclamante de autos. Es de advertir al demandante que respecto a las horas extras peticionadas, no bastaba con indicar el monto de mismas, entre otras afirmaciones, que ha debido hacer el accionante, está la de indicar el horario de trabajo, a los fines de ilustrar a quien sentencia sobre si la jornada laboral era diurna o nocturna y de esa manera establecer si la hora extra laborada era nocturna o diurna, y poder instituir a ciencia cierta si había trabajo en jornada extendida; en el caso de autos fueron traídas instrumentales consistentes en correos electrónicos, sobre los que este Sentenciador, remitiéndose a doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, dejó sentado porque no le merecieron valor probático, pero es que observa quien decide, aun cuando los mismos hubieran merecido valor probatorio, no había un horario de trabajo indicado en el libelo de demanda sobre el cual pudiera, al sentenciarse dejarse establecido si eran o no procedentes las horas extras reclamadas, lo cual era prácticamente indispensable, máxime cuando en varios de los recibos de pago de salario se pudo evidenciar que el actor sí trabajó horas extras en ciertos periodos y que las mismas le fueron canceladas, entonces, uno de los puntos a establecer en la sentencia, de haberse habido un horario de trabajo en el libelo de demanda, era si tales pagos de horas extras habían sido o no completos. Lo mismo cabe decir, del tiempo de viaje, no puede, el cual fue solamente demandado, indicando la suma, pero sin especificar ninguna característica respecto del mismo, tales como tiempo real de viaje, distancia entre el domicilio y lugar de trabajo, acuerdo respecto de él, sitio donde era recogido el accionante y otros similares que haga suponer a quien sentencia que se trata de un pedimento ajustado a derecho. De esa manera, encuentra quien sentencia que los conceptos peticionados deben ser declarados improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Analizados como han sido los conceptos y montos señalados, encuentra este Juzgador que solo fue procedente la indemnización por despido injustificado peticionada en el libelo de demanda, lo cual hace improcedente la solicitud de compensación por preaviso omitido hecha por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Siendo de recordar que por tal indemnización se acordó el pago de la globalizada suma de Bs. 4.269.999,00, cifra que al ser dividida entre el factor 1.000, como consecuencia de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008, da como suma a pagar a favor del accionante la cantidad de Bs. 4.266,99, por lo que en consecuencia, tal como infra se establecerá, la pretensión procesal incoada por el actor deberá ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DECISIÓN:

    Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR pretensión demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano R.E.S.V. en contra de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 4.266,99.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre el monto condenado, la cual será calculada mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA.

NOTA: En esta misma fecha 13 de marzo de 2.008, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:37 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

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