Decisión nº 077 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 11 de Marzo de 2004

193º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio A.Q. VILLALOBOS (INPRE N° 24.713) y J.L. RIVAS FARIA (INPRE N° 16.520) en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.S.F. titular de la Cédula de Identidad N° 1.613.527, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en el cual, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, Placas: KAK09V, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W81V341891, Año: 2001, Color: BEIGE, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: 81V341891, Uso: PARTICULAR al ciudadano R.S.F..

La Corte de Apelaciones en fecha 02 de Marzo del corriente año, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes han fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señalan que los hechos se originaron en fecha 27 de Noviembre del año 2002, en donde el vehículo de actas fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, por presentar el vehículo suplantación y alteración de seriales. Refieren que el ciudadano R.S.F. adquirió el vehículo de actas según se demuestra del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 05 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 70, Tomo 106, lo cual hasta el momento lo hace legítimo propietario del mencionado vehículo, hasta prueba en contrario. Que del análisis realizado a las actas que conforman la presente investigación, de ella se determina que efectivamente el vehículo de actas presenta seriales de carrocerías falsos, no existiendo el serial secreto, así como también se encuentra limado el serial del motor, en efecto ello es cierto, sin embargo es erróneo que el Juez A quo en la motivación utilice ese argumento para negar la entrega del vehículo en depósito argumentando que: “QUE NO LE D.F. AL TRIBUNAL QUE EL VEHÍCULO QUE RECLAMA NUESTRO MANDANTE SE TRATE DEL MISMO VEHÍCULO RETENIDO”.

Expresan igualmente que aun cuando no existan en las actas seriales reactivados, en el vehículo existen datos como lo son el modelo, marca, color y una matricula identificadora del mismo. Así mismo se observa del acta de retención emanada de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, donde dejan constancia expresa del vehículo retenido, tanto en su identificación como los datos de la persona que le fue retenido y este es identificado como R.S.F..

Por otra parte señalan que de las actas de la investigación se observa que de la fecha de adquisición del vehículo no existe persona natural o jurídica que reclame dicho vehículo; es por lo que solicita sea entregado el mencionado vehículo en propiedad, ya que el solicitante posee un documento con fe pública, el cual otorga hasta prueba en contrario la titularidad del referido bien mueble, y en ningún caso esta probada ni menos aun demostrado que el mencionado vehículo es producto de un Hurto, Robo o Estafa, existiendo en la presente investigación toda la documentación y tradición legal que lo acredita como propietario del mismo, requisito exigido por el último aparte del prenombrado del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia al folio número treinta y tres (33) de la presente causa, acta policial N° CR3-EM-DIP-DIEV: 2.705 de fecha 27 de Noviembre de 2002 suscrita por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, realizado por los efectivos militares C/2DO (GN) J.S.N. y C/2DO (GN) CAMACHO ROBERT, en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “(…) Seguidamente el ciudadano conductor del vehículo, presentó los siguientes documentos: (01) – Un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emitido presuntamente por el SETRA, signado con los Nro: 3948114, con los datos del siguiente vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Color: BEIGE, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2001, Placas: KAK-09V, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W81V341891, Serial de Motor: 81V341891, Uso: PARTICULAR. A nombre del ciudadano ESQUEA M.J.R., CIV: 7456321, el mismo presenta características falsas, debido a que no concuerdan las claves de seguridad emitidas por el ente emisor Setra, en el documento presentado. (02). – Un documento de Compra Venta, presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 05-Septiembre-2002, y anotado en los libros de autenticaciones con el Nro: 70, Tomo: 106, donde el Ciudadano ESQUEA M.J.R., le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano: S.F.R.. (03).- Un acta de revisión nro. 24629, presuntamente realizada por el Departamento de Investigaciones T.T.d.M., al vehículo arriba descrito, a nombre del ciudadano ESQUEA M.J.R.. Una vez observados los documentos antes presentados se procedió a efectuar revisión de los Seriales de Identificación del Vehículo, detectándose que el Serial de Carrocería VIN, ubicado en el panel de instrumentos o tablero, presentan características no originales de la planta ensambladora General Motors de Venezuela. Motivo por el cual retuvo preventivamente el vehículo y se traslado justo a su conductor, hasta la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3. (Omissis)”.

Así mismo, al folio treinta y nueve (39) de la presente causa, se evidencia acta policial de fecha 29 de Noviembre de 2002, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, realizada por el funcionario Agente Asistente R.N., adscrito a la Brigada de Vehículos de esa Delegación, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “(Omissis) En esta misma fecha y hora, encontrándome de Guardia en la Jefatura del Comando de esta Sede, se presentó comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, trayendo con oficio 2706 y sus anexos, en calidad de recuperado el vehículo (…), motivo por el cual me apersoné hasta la sala de comunicaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante el sistema de Archivo Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el vehículo en cuestión, siendo atendido en la misma por la Funcionario (…) a quien luego de suministrarle los datos del referido vehículo, me informó que el mismo no registra por ante el sistema de enlace Policial, (Omissis)“.

Por otra parte, al folio cuarenta y cuatro (44) consta Experticia de Reconocimiento N° 1277-5 0.Desp., de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos, suscrita por los funcionarios N.L. y J.G., en la cual se dejó determinado lo siguiente: “(Omissis) Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero de la unidad parte interna, identificada con los dígitos No. 8ZNCS13W81V341891 se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y sistema de fijación (remaches), difieren del utilizado por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta la clave de Planta Ensambladora comúnmente denominada F.D.. Presenta el serial del motor Devastado, observándose en el área estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original. CONCLUSIONES: 1.El serial de carrocería en el tablero se encuentra Falso. 2.- La clave de FCO se encuentra desincorporada. 3.- Presenta el serial del motor desvastado. (Omissis)”.

A este tenor, se evidencia de actas, comunicación N° GRT-20296-2003 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, en la cual informan al Juez de Control respecto de la solicitud de certificación de datos del vehículo placas KAK-09V, serial de carrocería 8ZNCS13W81V341891, que el mismo no aparece registrado en su sistema computarizado.

Además, al folio setenta y nueve (79) de las presentes actuaciones, consta experticia de reconocimiento de fecha 28 de Noviembre de 2002 realizada por los expertos C/2DO. (GN) G.G.P. y DG. (GN) DUNO R.J., en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

”DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO.

A.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.

  1. - El serial: 8ZNCS13W81V341891, que se encuentra estampado en la placa identificadora de la carrocería del vehículo a objeto de estudio, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo del conductor. No es original en cuento al material de la placa, sistema de impresión (láser) y su sistema de fijación (Remaches), por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.

  2. - El serial de Seguridad (F.C.O.) ubicado debajo del asiento del conductor, no lo posee debido a que fue: ELIMINADO. 3.- El serial de motor del vehículo ubicado en una pestaña del block, no lo posee debido a que fue ELIMINADO.

    CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

  3. - Que el serial de Carrocería VIN..….FALSO SUPLANTADO.

  4. - Que el serial F.C.O……………………………..ELIMINADO.

  5. - Que el serial de motor…………………………ELIMINADO.”

    En último lugar, corre inserto en actas, al folio noventa y cuatro (94) oficio N° 24-F1-0156-04 de fecha 15 de Enero de 2004 suscrita por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público y dirigido al Juzgado Octavo de Control, en la cual refiere lo siguiente: “(Omissis)… Con relación al oficio N° 1967-03 de fecha 22 de junio de 2003 emanado de ese Juzgado de Control, relacionado con la causa N° 8C-S-144-02, cumplo con informarle que el vehículo (…) no es imprescindible para la investigación, ya que sobre el mismo se practicó la correspondiente experticia de reconocimiento … (Omissis)”

    Observa la Sala, que la Juez a quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de autos no se encuentra registrado por ante el Ministerio de Infraestructura, lo cual se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCS13W81V341891-1-1 de fecha 13 de Febrero de 2001, el cual no se corresponde con el vehículo solicitado; y visto que presenta sus seriales de seguridad eliminado o devastado y el serial de carrocería en cuanto a su placa, dígitos y remaches falsos y suplantados; aunado a la circunstancia de que el certificado de registro de vehículo presentado por el solicitante no aparece registrado ante el SETRA, es por lo que no puede establecerse que la documentación presentada le corresponda al vehículo retenido, en razón de ello consideró el A quo que lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo.

    Adicionalmente, si bien es cierto, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado, así mismo manifiesta el Ministerio Público que no es imprescindible para la investigación, y que el solicitante refiere ser comprador de buena fe, no es menos cierto que el vehículo de actas presenta una serie de anomalías en sus seriales, lo cual se constató de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por los efectivos de la Guardia Nacional, experticias estas que al ser comparadas, se observa la similitud en sus conclusiones, lo cual ha sido estudiado por este Órgano Colegiado.

    Aunado a todo ello, se evidencia de la comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, que el vehículo de actas, no aparece registrado en el enlace SETRA, lo cual fue corroborado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Tránsito, mediante su comunicación N° GRT/N° 35718-24938-2003, de fecha 10 de Septiembre de 2003, dirigida ala Juez Octavo de Control, el cual riela al folio noventa y dos (92) de la presente causa.

    En tal sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente el mismo se encuentra totalmente adulterado, y por tanto al confrontar los documentos presentados por el solicitante, con los datos del vehículo retenido, los mismos no concuerdan, y en consecuencia, no se encuentra comprobada la propiedad del mismo, aunado a ello, no está legalmente registrado ante las autoridades del tránsito (SETRA), por lo que, al no poderse determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, lo procedente en derecho es negar la entrega del mismo.

    A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, así mismo en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó sentado que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Adicionalmente observa quienes aquí deciden, que consta en actas escrito suscrito por el Abogado en ejercicio A.Q. VILLALOBOS (INPRE N° 24.713) en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.S.F., (solicitante del vehículo), el cual fue consignado por ante esta Sala en fecha 10-03-2004; en el cual relata lo siguiente:

    (Omissis) es el caso ciudadano Juez, que anexo al presente escrito Ejemplar del diario Panorama de fecha D.P.d.S. del año 2.002, en donde en sus Avisos Clasificados, se ofrecía en venta el vehículo identificada (sic) en acta; igualmente consigno Un recibo firmado tanto por el vendedor como comprador, en donde deja expresa constancia del precio pagado por la compra del prenombrado vehículo. Ahora bien ciudadano Juez, con esto demuestro ante esa corte de Apelaciones como mi representado fue sorprendido en su buena fe, por lo que siempre creyó que toda la negociación realizada con el vehículo en cuestión se encontraba dentro de los parámetros legales; así mismo informo a usted, que el mismo es profesor Jubilado de nuestra ilustre Universidad del Zulia, y en los actuales momentos se desempeña como COORDINADOR DE LA UNIDAD DE MEJORAMIENTO PERMANENTE DE PROCESOS, desde hace cinco años, como profesor contratado , de lo cual anexo constancia expedida por el Vicerrector Administrativo de LUZ. Por lo que todos sus ahorros obtenidos fueron invertidos en el vehículo en referencia. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con los aspectos de hecho y de derecho esgrimidos en la Apelación interpuesta, es por lo que recurro ante usted, en nombre de mi representado, para que se tome en cuenta de la persona que es, su grado académico y el perjuicio que le ha sido ocasionado al mismo y no encontrándose en la investigación o actas persona alguna que reclame el vehículo en referencia, y no encontrándose solicitado por Cuerpo Policial alguno, es por lo que solicitamos de usted, la entrega en depósito del prenombrado vehículo, como un acto de Justicia, ya que el mismo es imprescindible para las labores de su trabajo diario

    .

    Al respecto, quiere establecer la Sala con gran preocupación respecto a lo alegado por la parte solicitante precedentemente, lo siguiente:

    Al folio veintiocho (28) de la presente causa, consta Oficio signado con el N° 0009-2003 de fecha 13 de Enero de 2003 emanado de la Notaría Pública Novena de Maracaibo y dirigido al Juez Octavo de Control, en el cual remite anexo fotocopia certificada del documento autenticado en ese despacho en fecha 03 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 70, tomo 106, firmado por los ciudadanos S.M.R.V. y N.D.J.V.; en el cual consta la compra venta realizada por los ciudadanos antes mencionados, de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR GLX, AÑO: 1983, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL. Así mismo, al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa, consta Oficio signado con el N° 0049-2003 de fecha 25 de Febrero de 2003 emanado de la Notaría Pública Novena de Maracaibo y dirigido a la Juez Octavo de Control, en el cual remite anexo fotocopia certificada del documento autenticado en ese despacho en fecha 05 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 70, tomo 106, firmado por los ciudadanos J.R.E.M. Y R.S.F.; en el cual consta la compra venta realizada por los ciudadanos antes mencionados, de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 2001, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA.

    Evidentemente, para este Tribunal Colegiado, resulta una situación anómala, toda vez que bajo el mismo número y tomo, se encuentran autenticadas dos ventas, los cual produce suspicacia a quienes aquí deciden, en razón de la incongruencia de ambos documentos certificados por el Abogado A.A.B. en su carácter de Notario Público Noveno de Maracaibo. En consecuencia, en virtud de la gravedad del asunto detectado por quienes aquí deciden, lo procedente en el presente caso es instar al Ministerio Público a los fines de que proceda abrir la investigación en el presente caso, en virtud de la anomalía detectada en los mencionados documentos que cursan por ante la referida Notaría Pública Novena de Maracaibo.

    Así mismo, de los documentos consignados ante esta Sala por el solicitante, contentivos de Ejemplar del diario Panorama de fecha 01 de Septiembre del año 2.002, en donde en sus Avisos Clasificados, se ofrecía en venta el vehículo identificado en actas; recibo firmado tanto por el vendedor como comprador, en donde deja expresa constancia del precio pagado por la compra del prenombrado vehículo y constancia expedida por el Vicerrector Administrativo de LUZ en el cual se establece que el solicitante es profesor Jubilado de La Universidad del Zulia, y en los actuales momentos se desempeña como COORDINADOR DE LA UNIDAD DE MEJORAMIENTO PERMANENTE DE PROCESOS, desde hace cinco años, como profesor contratado, si bien es cierto que con tales documentos quiere evidenciarse que el ciudadano R.S.F., fue sorprendido en su buena fe; no es menos cierto, que el solicitante fue poco diligente en el sentido de que debió –antes de realizar la negociación- investigar y verificar por medio de experticias, los seriales del vehículo, así como su condición legal, (documentos con los cuales se trasladaba la propiedad del mismo), de manera que le permitiera obtener el tantas veces mencionado vehículo, en forma legal. En consecuencia, proceder a entregar el vehículo de actas en tales condiciones, sería legalizar una situación irregular, favorecida por el propio solicitante, al no actuar como un buen padre de familia, es decir prudentemente, tomando las previsiones del caso antes de realizar una negociación de tal magnitud.

    Por otra parte, aún cuando en anteriores oportunidades, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ha hecho entrega de vehículos, específicamente, en fecha reciente, a saber 05 de Marzo de 2003, en la cual el basamento de la misma, lo fue en razón de:

    (Omissis) En tal sentido, esta Sala siempre garante de los derechos constitucionales que asisten a las partes en todo proceso, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que no existe en actas elementos de conviccional que impida la entrega del referido vehículo toda vez que el supuesto delito investigado recae sobre la autenticidad de los seriales identificativos y de seguridad del vehículo reclamado, los cuales según refiere la experticia y la propia representación fiscal en su oficio de fecha (…) se encuentran en estado original, sin existir en actas, además elemento alguno que ciertamente establezca que el referido documento es falso o forjado; considera además este Tribunal Colegiado que, en todo caso, lo imprescindible a la investigación de falsedad de documento, es el propio documento cuestionado, por lo que no encontrando la Sala circunstancia de hecho o de derecho que impidan la entrega del vehículo solicitado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo (Omissis)

    . Lo cual evidentemente no se asemeja en lo absoluto al caso de autos.

    En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, Placas: KAK09V, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W81V341891, Año: 2001, Color: BEIGE, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: 81V341891, Uso: PARTICULAR al ciudadano R.S.F., sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control, instándose al Ministerio Público a los fines de que proceda abrir la investigación en el presente caso, en virtud de la anomalía detectada en las copias certificadas que rielan en la presente causa, que se encuentra anotada bajo el N° 70, tomo 106 y que cursa por ante la referida Notaría Pública Novena de Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio A.Q. VILLALOBOS (INPRE N° 24.713) y J.L. RIVAS FARIA (INPRE N° 16.520) en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.S.F. titular de la Cédula de Identidad N° 1.613.527, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en el cual, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, Placas: KAK09V, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W81V341891, Año: 2001, Color: BEIGE, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: 81V341891, Uso: PARTICULAR al ciudadano R.S.F., sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control, instándose al Ministerio Público a los fines de que proceda abrir la investigación en el presente caso, en virtud de la anomalía detectada en las copias certificadas que rielan en la presente causa, que se encuentra anotada bajo el N° 70, tomo 106 y que cursa por ante la referida Notaría Pública Novena de Maracaibo; y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    DRA. S.M.R.D.. J.J.B.L.

    Juez (S) de Apelación Juez de Apelación / Ponente

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 077-04del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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