Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia que planteó el ciudadano R.E.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Música, titular de la cédula de identidad N° 3.381.126 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado F.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.729.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603 y de igual domicilio, contra sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS MORALES fue incoado por el ciudadano R.E.H.S., antes identificado, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el N° 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual, el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, tomo 85-B, en fecha 7 de septiembre de 1979, y por refundición de su Documento Constitutivo-Estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de enero de 1988, bajo el N° 31, tomo 12-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con la letra y Nos. J-00025543-1; sentencia mediante la cual el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa relativa a falta de competencia por el territorio, opuesta por la demandada, declara su incompetencia y declina el conocimiento de la causa por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; y así se declara.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 7 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En el caso sub examine, se evidencia que la demanda incoada por resarcimiento por daño moral, respecto a los Derechos de Autor, que fuera formulada por los apoderados judiciales del actor (…), lo es en contra de la empresa mercantil MOLINOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MONACA), por lo que la demandada es una persona jurídica, constituida con un objeto comercial, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio.

A tal efecto establece el artículo 203 ejusdem (sic), que: “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”

Observa esta Juzgadora que el actor en su libelo de demanda expresa que “…demandamos a la sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, pero con sucursal debidamente aperturada en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, denominada MOLINOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MONACA)…”. (Cursivas y negrillas de la Juzgadora). Por lo tanto, en efecto el propio actor reconoce que la demandada es una sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, y a la vez señala que la misma tiene en esta ciudad de Maracaibo sucursal debidamente aperturada, lo cual ratifica en el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, asimismo anexa adjunto a dicho escrito documento de fecha 20 de julio de 1960, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de insertar en el Registro de Comercio que era llevado por la secretaría de dicho Tribunal, un ejemplar del documento constitutivo estatutario, quedando anotado bajo el N° 159, Libro 49, Tomo 2, del cual se evidencia el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 216 del Código de Comercio, para la apertura de la sucursal de la demandada en esta ciudad de Maracaibo.

Respecto a lo expuesto, es de observarse que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

En este mismo sentido el artículo 28 del Código Civil, establece que:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal, o agencia, respecto a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

.

Por lo tanto, la anterior disposición es aplicable en materia comercial respecto a las sociedades mercantiles, por remisión expresa que hace el artículo 8° del Código de Comercio, es decir, que las normas del Código Civil, son supletorias al Código de Comercio, es fuente del Derecho Mercantil o Comercial, y se aplicaría en los casos en que aún existiendo un domicilio principal determinada (sic) en el contrato constitutivo de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dicha sociedad mercantil como persona jurídica, si tiene sucursales o agencias establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle su domicilio principal, se tiene como su domicilio el lugar de su sucursal o agencia y puede ser demandada en el lugar en que se encuentre la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Ahora bien, del análisis de los hechos narrados en el libelo de demanda, no resulta que lo expuesto en la ya indicada disposición legal sea lo aplicable en el presente caso, pues los apoderados de la parte actora, no expresan que los hechos denunciados en el mismo tienen su origen por medio de la agencia o sucursal establecida en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, es decir, que haya sido la sucursal de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A., aperturada en esta ciudad, la que ha dado origen a la acción de daños morales, por haber ordenado la realización de la cuña comercial que en el supuesto negado y nunca admitido infringe los derechos y facultades que la normativa legal aplicable le otorga al autor de una obra, conforme a los derechos de autor. De manera que, a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho sería que existiendo un domicilio principal de la sociedad mercantil demandada MOLINOS NACIONALES C.A., como es la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, conforme expone el propio actor en el libelo de su demanda y se evidencia del otorgamiento de poder de los apoderados judiciales de la parte demandada, y no habiéndose alegado ni demostrado, que la sucursal de la misma dio origen a la presente acción de resarcimiento de daños morales, por supuestas infracciones a los derechos de autor, es concluyente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, (…Omissis…).”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in-examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de DAÑOS MORALES iniciado por la representación judicial del ciudadano R.E.H.S., según se lee textualmente de su escrito libelar contra “la sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, pero con sucursal debidamente aperturada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, denominada MOLINOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MONACA), (…), para que indemnice a nuestro conferente, por los daños morales que le ha causado por la utilización ilícita y en provecho propio, de la obra musical de su autoría reconocida en forma notoria con el nombre de SENTIMIENTO NACIONAL, daños estos que han sido estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,oo),…” (cita) (subrayado de este Tribunal Superior), acción que adicionado a ser acompañada por diversos instrumentos escritos allí descritos, se adjuntaron como pruebas libres, disco de acetato con su carátula promocional y cinta de video.

Admitida la singularizada demanda, en fecha 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, dada la situación fáctica del caso in-comento relativa a la naturaleza de los medios probatorios en base a los cuales el actor fundamentó su pretensión, por cuanto el Juzgado a-quo estimó que el contenido de los mismos solo podía conocerse mediante su ejecución a través de instrumentos técnicos, y según su criterio, ante la a.d.n. procesal expresa que regule tal situación, ello conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de litis-contestación, el cual según se expresa en el referido auto de admisión, comenzará a computarse previa la comparecencia de la parte demandada en un término de tres (3) días, más el termino de la distancia, a celebrar el acto en el cual se reproducirán los registros y grabaciones que contengan los instrumentos consignados en la demanda, los cuales fueron debidamente singularizados de forma precedente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, abogado P.A.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 10.803.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.391 y con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, mediante escrito fechado 3 de mayo de 2004, propuso las cuestiones previas relativas a la falta de competencia en razón del territorio del Tribunal a-quo y el defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 1° y 6° respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando sus alegatos, respecto de la primera cuestión previa opuesta, al afirmar reiterativamente que de conformidad con el artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de las compañías anónimas, se encuentra en el lugar que determina su contrato constitutivo y que a falta de esta designación en el lugar de su establecimiento principal, y en tal sentido alegó que, confesado como fue por la parte actora su total conocimiento respecto del domicilio de la empresa demandada en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, al declararlo expresamente en su escrito libelar y dado que en el caso sub-iudice, el domicilio de su representada esta claramente delimitado en los estatutos que la regulan, alegó que resulta incorrecto el buscar interpretaciones infundadas, no contempladas en la Ley, con el objeto de pretender modificar de facto, el referido domicilio, alegando para ello la constitución de sucursales en el interior del país, en especial haciendo referencia y según su dicho, a una supuesta sucursal de MOLINOS NACIONALES, C.A. en la ciudad de Maracaibo, derivado de lo cual argumentó, que la parte actora pretende crear una ficción legal, para establecer la competencia territorial de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Indicó asimismo que el supuesto al que hace referencia el artículo 28 del Código Civil, referido a que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones, etcétera, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera en los estatutos respectivos o en leyes especiales, no es aplicable al caso en concreto, ya que en primer lugar dicha disposición legal, esta referida de forma exclusiva a las sociedades civiles y no a las sociedades anónimas, cuya regulación esta contemplada por el precitado artículo 203 del Código de Comercio, y en segundo lugar, la hipótesis de que falte la designación contractual es irrealizable, porque las sociedades de esta especie han de fijar expresamente en sus estatutos su domicilio, por mandato del artículo 213 eiusdem, y en tal sentido aseveró que el domicilio contractual siempre prevalece por sobre el domicilio legal.

En consecuencia, el apoderado demandado en su escrito, indicó como Tribunales competentes para el conocimiento de la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1094 del Código de Comercio, que establecen que la competencia funcional en este tipo de controversias, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y la territorial al Juez del domicilio del demandado, pidiendo que así fuere declarado.

Respecto a los alegatos invocados con ocasión a la segunda cuestión previa, la cual fue opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, este Tribunal los da aquí por reproducidos por constar en actas.

En la oportunidad legal correspondiente, ocurrió el representante judicial del demandante abogado R.B.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.763.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.925 y de este domicilio, para dar contestación a las cuestiones previas opuestas, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004. Con respeto a la falta de competencia, alegó en primer lugar, que no riela en las actas del expediente copia simple o certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, de cuyo examen se pudiere inicialmente comprobar que su domicilio principal se encuentra ciertamente en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, y por ende según su dicho, la acreditación probatoria del domicilio sub-examine, cuya carga le asiste a la promovente de la cuestión previa, no ha sido alcanzada, por cuanto no existe prueba alguna que lleve a la certeza del Sentenciador respecto de tal presupuesto, ello a objeto de hacer prosperar la incompetencia territorial denunciada.

En segundo lugar, el exponente arguyó que es falsa la calificación de “supuesta” que hiciere la demandada, respecto de su sucursal establecida en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ya que según su dicho, la misma fue formalmente constituida, llenando los requisitos que exige la ley comercial, en el artículo 216 del Código de Comercio, quedando aperturada y establecida en fecha 20 de julio de 1960 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en cuya Secretaría era llevado el Registro de Comercio, y en tal sentido afirmó que la empresa demandada puede tenerse como domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para todos los efectos legales, por constituir una ciudad en la que se ubica una de sus sucursales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 del Código Civil, el cual indicó se aplica al caso concreto por la remisión expresa contenida en el artículo 8 del Código de Comercio. A efectos de fundamentar sus alegatos acompañó a su escrito copia simple del documento constitutivo de la singularizada sucursal, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en consecuencia el exponente, la competencia del Juzgado a-quo para conocer de la presente litis y por ello solicitó debe ser declarada sin lugar la cuestión previa propuesta.

En fecha 19 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada abogada R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.787, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.722 y de este domicilio, consignó escrito en el sentido de rebatir los alegatos invocados por la parte actora con ocasión de las cuestiones previas opuestas, indicando en tal sentido que el domicilio estatutario de su representada no constituye un hecho controvertido en el proceso, dado que fue alegado expresamente por la parte actora en el libelo de demanda y admitido por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, por lo que no es objeto de prueba, afirmando que el pretender desconocerlo, solo buscaría evitar la forzosa aplicación de lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, según el cual queda sentado que el único domicilio de una compañía anónima, es el indicado en su documento constitutivo estatutario, y en tal sentido lo normado por el artículo 216 eiusdem, no deja sin efecto la disposición expresa en materia de domicilio, regulado por el precitado artículo 203 eiusdem, por cuanto sólo se limita a establecer la necesidad de cumplir con formalidades de registro y publicación, en lo que respecta a sucursales según su dicho, ubicadas en distintas jurisdicciones mercantiles, lo cual indicó la exponente que en forma alguna puede interpretarse como constitución de nuevos domicilios, de todo lo cual concluye que no se desprende de autos que los supuestos hechos generadores de daño y que sirven de fundamento a la demanda estén relacionados con una sucursal de su mandante en la ciudad de Maracaibo, y por tanto debe ser declarada con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia en razón del territorio.

En fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión en la cual consideró su incompetencia para conocer de éste juicio en razón del territorio y declinó su competencia por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual constituye el thema decidendum de la incidencia sometida a la consideración por este Tribunal Superior.

En consecuencia, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora abogado F.L.A. solicitó la Regulación de Competencia, con fundamento a alegar que el Juzgado a-quo, con la sentencia recurrida que declaró su incompetencia territorial para conocer del caso facti-especie, infringió por errónea interpretación, el artículo 28 del Código Civil, dándole un sentido distinto al que realmente tiene, ya que es de su criterio, que: “a la sociedad se le puede tener como domiciliada, en el sitio en el que se halle su agencia o sucursal, respecto de los actos que celebre a través de ella, cuando esta sucursal se ubica en un sitio distinto a aquel en el cual se ubica su “dirección o administración”, pero, cuando la sociedad formalmente fija su domicilio en forma “contractual”, ya no se tiene como su domicilio principal al lugar en el que se halle su “dirección o administración”, sino al lugar indicado en el contrato social, y si en este contexto la compañía de comercio crea y abre una sucursal en un lugar diferente al señalado en el documento constitutivo, también en forma contractual, cumpliendo incluso con las formalidades legales de rigor, como lo reconoció la interlocutoria censurada, no se puede entender que su domicilio se halle, o en el lugar donde se encuentre su “dirección o administración”, o en el lugar donde se halle su “domicilio contractual principal”, sino que lógicamente, y motivado a que en este caso la sociedad tendrá “contractualmente” un domicilio claramente fijado en el lugar donde formalmente aperturó su sucursal, haciendo la pertinente participación al Registro Mercantil, también se le podrá tener perfectamente domiciliada en este último sitio, independientemente si se trata de actos, contratos o negocios realizados a través de dicha agencia o sucursal, ya que esta es la garantía que los terceros tendrán al tener conocimiento de la participación local al pertinente Registro Mercantil, de la existencia de una sucursal en un sitio diferente al de su establecimiento contractual principal.” (cita).

Adicionalmente respecto del argumento de la recurrida en el sentido de que motivado a que en la demanda no se expone que los actos que se le imputan a la demandada hayan sucedido en esta ciudad de Maracaibo, mal podría intentarse la demanda en esta localidad, el apoderado actor arguyó que el hecho ilícito narrado en el caso sub-iudice, es de una naturaleza muy particular, dado que esta referido a la difusión no autorizada de un tema musical original, a través de los medios de comunicación masiva del país, entendiéndose según su dicho, que la ilicitud de tal actuación no se limita a un Estado o locación en particular, sino a todo el territorio venezolano, y por ello el demandante mal podría afirmar o narrar que dichas actuaciones ocurrieron en Maracaibo, pues sencillamente lo desconoce, ya que solamente sabe que en Maracaibo se pudo apreciar la cuña comercial tildada de ilícita, pero no conoce el lugar donde se contrató su difusión, ni a través de cual de las agencias o sucursales de la demandada se hizo, en tal sentido afirmó que pretender que el actor realice esta afirmación, es colocarlo en una situación de desventaja procesal, que limita el ejercicio de su derecho de acción, y en tal sentido concluyó que en su criterio, no existe limitante alguna que le impida a su mandante ejercitar la acción incoada en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la empresa demandada tiene una sucursal legalmente aperturada y establecida en esta ciudad de Maracaibo, y en base a ello dicha sociedad de comercio puede considerarse domiciliada en el lugar donde funcione dicha sucursal, y no sólo para los efectos, actos o negocios celebrados a través de esta, sino para cualquier situación.

Verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, el cual fue admitido en fecha 10 de febrero de 2005; y en tal sentido, dado que estando las partes a derecho, el Dr. NEUDO E.F.G., fue designado Juez Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional Superior, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 8 de marzo de 2005, reaperturando a tales efectos el lapso para dictar la sentencia a ser proferida en esta instancia, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado por ante esta Superioridad en fecha 15 de marzo de 2005, la abogada C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.077 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., ratifica sus alegatos invocados mediante escrito fechado 4 de marzo de 2005, en el sentido de oponerse al recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, dado que en su criterio, la misma pretende que este Juzgado establezca el domicilio de la empresa demandada, en un lugar distinto al indicado en su documento constitutivo estatutario, con fundamento a lo establecido en el artículo 216 del Código de Comercio, el cual se refiere a la comunicación, registro y publicación que debe hacerse para el establecimiento de sucursales, ubicadas según su dicho, en distintas jurisdicciones mercantiles, y en tal sentido aseveró que dicha norma legal no deja sin efecto lo estatuido en materia de domicilio de una sociedad de comercio, por el artículo 203 eiusdem, el cual establece que el mismo se encuentra en el lugar que determina su contrato constitutivo, y a falta de este último en el de su establecimiento principal, y en atención a ello indicó además, que dicha normativa (216 eiusdem) mucho menos puede interpretarse como constitución de nuevo domicilio estatutario, pues de haber sido la intención del legislador lo habría señalado expresamente en la referida norma.

De este modo, arguyó que la parte actora reconoce que en su libelo no se sostuvo que el hecho ilícito que se le imputa a su representada ocurrió en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ni tampoco en otra ciudad o estado, tratando de esclarecer tal situación en el sentido de indicar que la ilicitud no se limita a un estado o locación en particular, sino a todo el territorio venezolano, todo lo cual indicó, coloca a su mandante en una situación de indefensión que le impide ejercer debidamente su derecho a la defensa, solicitando en ese sentido a este Tribunal Superior ratifique la decisión recurrida que declara la incompetencia en razón del territorio, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del caso in-examine.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, y estando en tiempo hábil y oportuno se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Constata este oficio jurisdiccional que opuestas las cuestiones previas por la empresa demandada sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., relativas a la falta de competencia por el territorio del Juez de la causa y al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y aperturada la fase incidental en la cual ambas partes invocaron los alegatos que a bien tuvieron sobre las cuestiones previas opuestas, el Juzgado a-quo profirió sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2004, luego de analizar los dispositivos sustantivos que regulan el domicilio de las sociedades mercantiles, y en tal sentido concluyó que existiendo un domicilio principal de la sociedad mercantil demandada, como lo es la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, y no habiéndose alegado ni probado que la sucursal de la misma ubicada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fue la que dio origen a la presente acción de resarcimiento de daños morales, por supuestas infracciones a los derechos de autor, estimó procedente en derecho declarar con lugar la cuestión previa, referida a la incompetencia del Tribunal, y consecuencialmente declinar el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que previa distribución de Ley le corresponda conocer.

Solicitada la regulación de la competencia por la parte actora, la parte demandada presentó ante esta Superioridad dos (2) escritos contentivos de alegatos en descargo de su pretensión, los cuales este Juzgador se abstiene de apreciar y valorar con fundamento a que en esta incidencia no está prevista la presentación de informes y el Juez en esta instancia limita su pronunciamiento a la regulación de la competencia con los elementos aportados a las actas en la primera instancia, todo con arreglo a lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

En el mismo orden de ideas se hace constar que este Tribunal Superior no se pronunciará respecto de los alegatos invocados por las partes con ocasión a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto no forma parte del thema decidendum de la decisión a ser proferida en esta instancia; y así se establece.

Dicho lo anterior, luego del análisis de la totalidad de las actas que integran este expediente, así como de los alegatos esgrimidos por las partes ante el Juzgado a-quo, observa este Jurisdicente que la empresa demandada por Daños Morales, sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo así declarado por el Juzgador de la Primera Instancia en su sentencia recurrida, y dado que la ubicación del domicilio principal de la empresa demandada no constituye un hecho controvertido ni forma parte del thema decidendum sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, consecuencialmente queda evidenciado que efectivamente el domicilio de la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, se encuentra en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, y así se establece.

En este orden de ideas y a los fines de determinar el Juez competente en razón del territorio, resulta pertinente para este Juzgador, analizar las normas tanto sustantivas como adjetivas especiales que regulan el domicilio de las sociedades de comercio y que establecen las reglas para la determinación de la competencia territorial, en tal sentido:

Artículo 203 del Código de Comercio. El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de establecimiento principal.

Artículo 8 del Código de Comercio. En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Artículo 28 del Código Civil. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Artículo 1.094 del Código de Comercio. En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebro el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago.

Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes mueles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, de propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De un análisis de los dispositivos normativos antes transcritos, se puede patentizar con meridiana claridad que visto que de forma precedente quedó determinado que el domicilio principal de la empresa demandada, se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, y no obstante el hecho cierto de que la referida sociedad de comercio tiene una sucursal debida y formalmente aperturada en esta ciudad y municipio Maracaibo, del estudio realizado a lo expuesto por la parte actora, por ante el Tribunal de Instancia, con ocasión a esta incidencia, se puede observar que la misma expuso que no le es posible determinar que la perpetración de los presuntos hechos que dieron origen a la acción de daños morales por ella interpuesta, hubieren sido cometidos por la sucursal de la empresa demandada en esta ciudad, por cuanto lo desconoce, consecuencia de lo cual se establece que al no estar presente en el caso facti-especie la circunstancia fáctica que permita subsumir el caso en concreto a la excepción plasmada por el legislador en la parte in fine del artículo 28 del Código Civil, a los efectos de determinar el Tribunal competente territorialmente para conocer de la acción de Daños Morales a que se contrae la causa sub-litis, este operador de justicia allega a la conclusión de que lo procedente es aplicar lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Comercio, para la determinación del domicilio de la empresa demandada en la presente causa, y en tal sentido solo se puede considerar el tipificado como principal, el cual es la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, y así se declara.

Dicho lo anterior, y por cuanto según las reglas que determinan la competencia por el territorio de los órganos judiciales para conocer de las acciones que se intenten en materia comercial, las demandas deberán intentarse por ante el lugar donde el demandado tenga su domicilio, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, este sentenciador, comparte el criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión recurrida, en el sentido de que el Juez competente en razón del territorio, es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, derivado de lo cual estima procedente en derecho confirmar la singularizada decisión de fecha 7 de julio de 2004, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la representación judicial del ciudadano R.E.H.S., surgida en el juicio que por DAÑOS MORALES fue incoado por el ciudadano R.E.H.S. contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por el ciudadano R.E.H.S..

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda conocer previa distribución de Ley, e INCOMPETENTE en razón del territorio el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 7 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal para que a su vez sea remitido al Juzgado declarado como competente territorialmente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber sido vencida totalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se le exonera de la multa prevista en el artículo 76 eiusdem por considerar que la interposición de la solicitud de regulación de competencia no fue temeraria.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. NEUDO E.F.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.M.D.C.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.M.D.C.

NEFG/cm/mtp.

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