Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoParticion De Bienes

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: R.S.G.

ABOGADOS: H.L.M. e H.M.H.

DEMANDADA: L.R.P.

ABOGADA: C.E.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE: 47.535

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Sustanciada como fué la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente a la incidencia presentada en los términos siguientes:

I

Por escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2.001, el ciudadano R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.832.493 de este domicilio, asistido por la Abogada O.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.437.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.146 y de éste domicilio, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.831.849 y de éste domicilio.

En fecha 24 de Enero del 2.001, el Tribunal le dio entrada bajo el número 47.535, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.

Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2001, el ciudadano R.S.G., antes identificado, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana n, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.146 y de éste domicilio.

En fecha 23 de Mayo de 2.001, fue admitida la presente demanda, por la Jueza otrora, y fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

La demandada fue citada personalmente, en fecha 13-07-2001, tal como consta del recibo de citación, debidamente suscrito por ella, y consignada por el Alguacil, en fecha 16 de Julio del mismo año.

En fecha 02 de Octubre de 2.001, mediante escrito, la parte demandada, asistida de Abogado, presento escrito en el cual conviene en la partición, y solicitó reunión conciliatoria, a los fines de llegar a una partición amigable; dicho pedimento fue acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; no obstante por cuanto la demandada de autos, no compareció al referido acto conciliatorio, en fecha 16 de Octubre de 2001, la accionada, solicitó nuevamente la reunión conciliatoria, siendo acordada la misma en fecha 18 de Octubre de 2001.

En fecha 29 de Octubre del 2.001, fue realizada la reunión conciliatoria, y las partes actuantes en este juicio solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días, a los fines de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes, siendo acordado por el Tribunal en los términos solicitados. En fecha 03 de Diciembre del 2.001, finalizado como fue, el lapso de suspensión de la causa, la Abogada O.F., identificada en autos, y en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 14 de Mayo de 2002, la parte demandada asistida de abogada, presentó escrito por el cual, solicitó nuevo acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 20 de Mayo de 2.002; Llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal las instó a una nueva reunión conciliatoria, la cual una vez realizada, el Tribunal fijó lapso para el nombramiento del Partidor, acto efectuado en fecha 16 de Julio de 2002, para el cual fué designado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, recayendo tal designación en la Abogada E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.345.717, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.077, quien en fecha 22 de Julio aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.

En fecha 18 de Noviembre de 2.002, la Abogada E.D.A., en su carácter de Partidor, solicitó al Tribunal la designación de Perito Avaluador, siendo designado por auto de fecha 19 de Noviembre de ese mismo año, el Ingeniero J.S.C., titular de la cédula de identidad número V-7.050.785, quien fue notificado, a los fines de su aceptación ó excusa; no obstante el Tribunal por auto de fecha 21 de Abril de 2003, declara extemporánea por tardía, la aceptación del mencionado experto, y en consecuencia acuerda designar un nuevo Perito Avaluador, recaído en la persona del ciudadano R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-353.854 y de éste domicilio, inscrito en el SOITAVE, bajo el número 320, y quien oportunamente en fecha 12 de Mayo de 2003, acepto la designación de Perito Avaluador, consignando el respectivo informe en fecha 09 de mayo de 2003.

En fecha 09 de Enero de 2.003, la Juez Provisorio, que actualmente preside éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de Mayo de 2.003, la parte demandada asistida de abogado, consignó a los autos, recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, contentivos de la relación de gastos efectuados por la ciudadana L.R., en el inmueble objeto del presente juicio, los cuales fueron agregados a los autos.

Por escrito de fecha 12 de Mayo de 2.003, la Abogada O.F., con el carácter acreditado en autos, procedió formalmente a negar los documentos presentados por la parte demandada en fecha 05-05-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2.003, el Tribunal convocó a las partes actuantes en el presente juicio, para una reunión conciliatoria, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; dicha reunión fué realizada en fecha 09 de Junio de ese mismo año, y ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) días continuos, a los fines de presentar al Tribunal los acuerdo definitorios a que haya lugar.

En fecha 19 de Junio de 2.003, la ciudadana E.D.A., en su carácter de Partidor, consignó a los autos el Informe de Partición.

En fecha 07 de Julio de 2003, los Abogados representantes de la parte Actora, mediante escrito RECUSARON, a la Partidora Abogada E.D.A., antes identificada, e igualmente en fecha 08 de Julio de 2003, mediante escrito impugnaron el informe presentado por la mencionada Abogado; a tal efecto el Tribunal declaró abierta la incidencia de Recusación, y ordenó a la recusada, presentar las observaciones que estimara conducente como descarga a las declaraciones formuladas en su contra, quien en fecha 17 de Julio de 2003, mediante escrito presentó informes a la incidencia surgida.

En fecha 21 de Julio de 2.003, la Abogada H.M.H., con el carácter de autos, consignó Poder Especial que le fuera otorgado por el ciudadano R.S.G., conjuntamente con el abogado H.L.M., el cual fué agregado a los autos.

Por escrito de fecha 06 de Agosto de 2.003, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, presentaron pruebas para la Incidencia.

Por diligencia de fecha 26 de Enero de 2004, los Apoderados de la parte Actora, solicitaron dictar Sentencia Interlocutoria, recaída sobre la incidencia de autos.

II

Examinadas las presentes actuaciones constantes en los autos, se observa que en la presente la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, planteada entre los ciudadanos R.S. GASONA Y L.R.P., fue declarada CON LUGAR en virtud de haber convenido la demandada respecto a la misma; y, a tal efecto se procedió al nombramiento del Partidor, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nombrando al efecto como Partidora, a la Abogada E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.077 y de éste domicilio. Luego de una serie de incidencias y reuniones conciliatorias solicitadas particularmente por los comuneros, la partidora nombrada presentó Informe con la Partición realizada; y en virtud de que las partes para ese momento estaban en conversaciones para definir una partición amigable, la reacción por parte de la representación de la parte actora, no se hizo esperar, presentando Un Escrito, con dos planteamientos: UNO: LA RECUSACIÓN CONTRA LA PARTIDORA. DOS: OPOSICIÓN FORMAL A LA PARTICIÓN PRESENTADA; y es precisamente respecto a estos dos puntos a los que se referirá el fallo de la presente incidencia.

En este orden de ideas, y por considerarlo necesario a los fines del fallo a `proferirse se transcriben algunos párrafos de la referida Oposición a la Partición; dice la parte oponente:

“ … La Partidora en su dictamen ha producido como elemento partible, un pasivo conforme al cual, su encubierta cliente L.R.P., según ella, ha “cancelado” la suma de Bs. 3.280.584,95, (sic) y atribuye a su nuestro haber “cancelado” la suma de Bs. 2.296.768, cuando la realidad es que nuestro representado, es quien ha pagado (sic) las cargas comunes, por la cantidad de Bs. 5.108.127.57, … Tanto el escrito principal como el suplementario producido en autos por la partidora, ni uno ni otro, reúne los presupuestos legales a que se contrae el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de Partición… De los razonamientos precedentes (sic) se desprende que la función de la Partidora de autos ha resultado ciertamente inoficiosa, carente de toda validez y cargada de Ultrapetita, en virtud de haber traído elementos nuevos a los autos con la pretensión de someterlos a partición con miras al crecimiento del haz que corresponda a L.R.P., sin que las partes se las hubiere solicitado, al extremo de fijar monto en relación al valor del vehículo ( 50% Bs. 550.000,009), y de una vez ella lo adjudica a la parte alícuota que le atribuye a la demandada en cargas comunes….La partidora impulsada por su parcialidad extrema, cae en error de que no obstante conocer, que el vehículo de referencia había sido dispuesto por los cónyuges mucho antes de producirse el divorcio entre ellos, y estando en conocimiento de que dicho bien había salido del patrimonio conyugal, antes de que el divorcio ocurriera y a pesar de ello, modifica el informe de partición ya consignado al Tribunal de la causa contentivo de partición, del único bien partible, constituido por el inmueble identificado en autos, para incorporar un bien inexistente, constituido por el preseñalado vehículo, con la pretensión de beneficiar a la demandada de autos…” Omissis

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN,

PRIMERO

En relación a la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, propuesta por la parte Actora, contra la Partidora designada, en la presente causa Abogada E.D.A., se fundamenta en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto por la parte recusante, correlacionadas tales causales con las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y demás normativas Constitucionales y legales. Ahora bien, preciso es traer a colación el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su segundo aparte lo siguiente cito: “.. Los Asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales, podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, ó de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial…” De la norma transcrita se evidencia claramente, que los Funcionarios Judiciales distintos del Juez y del Secretario, deben ser recusados, dentro de los tres (03) días siguientes a su nombramiento ó de su aceptación. Examinado el caso sometido a pronunciamiento, la recusación formulada contra la Abogada E.D.A., NO fue hecha en el plazo indicado en la norma antes transcrita; y a los fines de corroborar lo afirmado, se ordenó un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que la Partidora designada aceptó el cargo, que lo fue en fecha 22 de Julio de 2002, hasta la fecha en que fue recusada, que lo fue el 07 de Julio de 2003, ambas fechas inclusive, arrojando como resultado, que desde el día 22 de Julio de 2002, al 07 de Julio de 2003 ambos inclusive, han transcurrido por éste Juzgado, 136 días de despacho; en consecuencia a todas luces dicha RECUSACIÓN es extemporánea por tardía. Por las razones explanadas, quien decide concluye ratificando sin lugar a dudas, que efectivamente, el escrito de Recusación, formulado contra la Abogada E.D.A., consignado en fecha 07 de Julio de 2003, se realizó en forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en consecuencia se tiene como no efectuada la aludida RECUSACIÓN en todo su contenido y con todos sus efectos el nombramiento recaído en la mencionada abogada ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Resuelta como fue la Incidencia de Recusación, seguidamente pasamos a proferir pronunciamiento en relación a la OPOSICIÓN, DE LA PARTICIÓN, presentada por la Abogada E.D.A., quien, en fecha 19 de Junio de 2003, presentó el Informe correspondiente a la Partición, conjuntamente con un escrito contentivo a la incorporación de nuevo bien al Patrimonio Conyugal, constituido por un vehículo que supuestamente adquirió la comunidad y no fue incluido. La Oposición versó precisamente sobre la inclusión del bien mueble, representado por un vehículo, mas el pasivo o cargas comunes; ahora bien, en este orden de ideas, el Tribunal procedió a revisar tanto el informe presentado por la Partidora, como el escrito referido a la incorporación del Vehículo, y por ende las pruebas aportadas a los autos, observando, que emerge, del contenido del escrito de partición, que el único bien mencionado y convenido por la demandada es el inmueble identificado con las siguientes características: Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-4 B del 4° piso, 3-A, Calle 196-197 Urb. La Campiña II, Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El inmueble tiene un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts2), compuesto por tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-comedor, lavadero, un (1) puesto de estacionamiento. Los Linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento terminado en “2” de la planta respectiva; SUR: Apartamento terminado en “4” de la planta respectiva; OESTE: Fachada interna y área de circulación y ESTE: Fachada externa; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No 22, folios 1 al 6, Pto. 1°, Tomo 3°, en fecha 09 de Mayo de 1.997. En escrito presentado específicamente al presentado en fecha 14-05-2002, la parte demanda declara lo siguiente: “… La Sociedad conyugal habida entre R.S. y yo, adquirió, como ÚNICO BIEN, el apartamento distinguido con el número B4-3, edificio Fonpres I, Torre “B”, del cuarto piso calle 196-197, Urbanización La Campiña II, Naguanagua, estado Carabobo, sobre el cual sin discusión alguna nos corresponde a cada uno el 50% de su totalidad.” Omissis. Por manera que, sólo con respecto a este bien deberá realizarse la partición, pues así fue convenido, y declarado expresamente por la cónyuge demandada. Por otra parte, respecto a la pretensión de la Partidora de incorporar un nuevo bien en escrito consignado en fecha 19 de Junio de 2003, representado por un vehículo, identificado por la demandada en escrito y relación que corre inserto a los folios 112 y 113 del presente expediente, se procedió a examinar exhaustivamente cada una de las probanzas consignadas en los autos, y se observa que no consta, ni una sola prueba que demuestre la existencia del mencionado vehículo, pues sólo se limita la parte accionada a señalarlo con sus características, según sus dichos, pero no avala tal pedimento con prueba que acredite que el vehículo pertenezca a la Comunidad Conyugal, ni siquiera el certificado de Origen ó título de propiedad original, para verificar la fecha de adquisición del mismo y a nombre de quien fue adquirido; en consecuencia mal puede la Partidora, Abogada E.D.A., solicitar al Tribunal, ordenar la estimación de un bien cuya prueba de existencia, no está acreditado en los autos; en virtud de la cual, la objeción formulada por la parte Actora, respecto a la inclusión de éste nuevo bien se estima PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Respecto al Cuestionamiento del Pasivo, formulado por la parte Actora, con el argumento de que la Partidora deliberadamente, ha hecho mal las cuentas referidas a las cargas comunes; ésta Sentenciadora estima procedente la referida objeción, y ordena en consecuencia, a la PARTIDORA, hacer un estudio exhaustivo en relación al pasivo de correspondiente a cada Comunero, con los documentos que les fueran aportados y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación al ÚNICO BIEN Ordenado a partir, y anteriormente identificado, observa ésta Sentenciadora que el Avalúo del mismo, fue realizado en fecha 19 de Mayo de 2003, y quedó estimado por la Cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES, CON CERO DOS CÉNTIMOS ( Bs. 39.667.702.02), según informe presentado por el experto ciudadano R.C., identificado en autos; estimación ésta, que considera quien aquí decide, que debido a la Devaluación del Bolívar, el inmueble en referencia, debe ser objeto de un nuevo Avalúo; razón por la cual se le ordena a la Partidora A PROCEDER A LA AVUALCIÓN CORRESPONDIENTE y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se Ordena a la Partidora, hacer un nuevo informe con las rectificaciones convenientes, explanadas en los particulares que anteceden y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, intentada por los Abogados, de la parte Actora, ciudadanos: H.L.M. E H.M.H., anteriormente identificados, contra la Partidora, ciudadana Doctora E.D.A.. CON LUGAR, La Oposición AL INFORME CONTENTIVO DE PARTICIÓN, formulado por los Abogados de la parte Actora, contra la PARTICIÓN hecha por la PARTIDORA Abogada E.D.A., todos identificados en autos se ordena a la PARTIDORA a darle cumplimiento al contenido del particular Quinto de este fallo y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M. VALOR. LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 47.535

mlb

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