Decisión nº 20 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.375

PARTE ACTORA:

R.S., M.J.P. y E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.655, 26.729 y 37.716, respectivamente; actuando por sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES ANUARVE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de febrero de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 36-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.R.S. y E.S.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.146 y 3.652, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 8 DE DICIEMBRE DE 2005 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2006 por el abogado E.S.D. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho de los doctores R.S., M.J.P. y E.S. a cobrar honorarios profesionales de abogado a la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 4 de julio de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del recurso.

En fecha 21 de julio de 2006 se recibió el expediente, y por auto del día 25 de ese mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada M.J. PIOL P. en su propio nombre y representación, constante de cuatro folios útiles, y por el abogado E.S.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cuatro folios útiles. No hubo observaciones.

Por auto de 9 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa última data.

Mediante auto de 6 de diciembre de 2006, este tribunal dictó auto para mejor proveer, en el que se acordó solicitar al juzgado a quo copia certificada de las siguientes actuaciones: a) del escrito de oferta real; b) de la sentencia proferida el 28 de abril de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y d) de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la referida sentencia del Juzgado Superior Sexto; actuaciones que cursan en el expediente Nº 95-5479 de la nomenclatura del juzgado de la causa; las cuales fueron recibidas en copia certificada en fecha 15 de marzo de 2007, constantes de 70 folios útiles, acompañadas de oficio Nº 07-0102, y ordenadas agregar al expediente mediante auto de 20 de marzo del año en curso.

Por auto de 7 de diciembre de 2006, vencido el lapso fijado para decidir, se difirió su pronunciamiento por exceso de trabajo; sin embargo, en virtud de que las actuaciones en cuestión no llegaron dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir en esta ocasión, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de la demanda consignada en fecha 10 de mayo de 2005 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados R.S., M.J.P. y E.S., actuando por sus propios derechos, contra INVERSIONES ANUARVE C.A., fundada en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que actuaron como apoderados judiciales de la sociedad mercantil de este domicilio MODAS GARZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 82, Tomo 60-A, en el p.d.O.R. que incoara contra su representada la entidad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A., en el expediente Nº 95-7459 de la nomenclatura del señalado Tribunal, en el cual resultó perdidosa la parte oferente, es decir, la empresa INVERSIONES ANUARVE C.A.

Que su derecho a estimar e intimar el pago de los honorarios profesionales a la perdidosa INVERSIONES ANUARVE C.A. nace como consecuencia de las condenatorias en costas que sufriera consuetudinariamente, en primer lugar, en la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 28 de abril de 1998, que declaró no válida la oferta real, invalidó el depósito y condenó en costas a la parte oferente; y, en segundo lugar, por el fallo confirmatorio pronunciando por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de noviembre de 2001, que condenó igualmente en costas a INVERSIONES ANUARVE C.A., fallos éstos, agregan, que adquirieron firmeza como resultado de la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del indicado Juzgado Superior, con la respectiva condenatoria en costas a la recurrente.

Que la pretensión de cobro la formalizan de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento, tomando en cuenta como valor referencial que la oferta se concretó a una deuda contraída en ese entonces en dólares americanos, siendo por tanto el valor de lo litigado la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 175.000.00), que calculan a la tasa de cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150.00) por dólar americano, lo que representa la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 376.250.000.00).

Las actuaciones estimadas, son las siguientes:

1.- Estudio del caso y de la acción propuesta por la parte oferente INVERSIONES ANUARVE C.A. en contra de mi representada MODAS GARZA C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS que a los efectos actuales equivaldría a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 75.250.000,00), monto este (sic) que resulta de aplicar la tasa de cambio de 2.150,00 Bs. por dólar Americano.

2.- Diligencia del abogado E.S., de fecha 30 de Abril de 1998 por la cual se da por notificado en nombre de su representada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 28 de Abril de 1998 y solicita se notifique a la parte oferente perdidosa (folio 157)….CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) que a los efectos de los actuales momentos equivale a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00). Calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

3.- Escrito de Observaciones a los Informes presentado por el abogado E.S. en fecha 12 de Agosto de 1998 (folio 183 al 186)…….MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) que a los efectos de los actuales momentos equivale a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00), calculados a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

4.- Diligencia del abogado E.S. de fecha 23 de febrero de 1999 por la cual se da por notificado en nombre de su representada y solicita la notificación de la oferente perdidosa de la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 211) …….CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) que a los efectos de los actuales momentos equivale a la cantidad de DOSCIENTO (sic) QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), calculados a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

5.- Escrito de impugnación o contestación al escrito de formalización presentado por la parte oferente perdidosa, consignado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 1999 por la abogado M.J.P. (folios 240 al 252)……. TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 13.000,00) que a los efectos de los actuales momentos equivale a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 27.950.000,00), calculados a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

6.- Escrito de contrarreplica (sic) presentado en fecha 14 de junio de 1999 por ante el Tribunal Supremo de Justicia por la abogado M.J.P. (folios 260 al 263)…….CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000,00) que a los efectos de los actuales momentos equivale en los actuales momentos a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,00), calculados a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

7.- Diligencia del abogado E.S., de fecha 17 de enero de 2000 en la que Anuncia Recurso de Casación (folio 311)….CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) que equivale en los actuales momentos a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00). Calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

8.- Escrito de Formalización del Recurso de Casación presentado en fecha 02 de Marzo de 2000 por el abogado R.S. (folios 318 al 383)…….QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) (sic) que equivale en los actuales momentos a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOSCINCUENTA (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 32.250.000,00), calculados a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

9.- Escrito de replica (sic) presentado en fecha 06 de Abril de 2000 por el abogado R.S. (folios 399 al 420)…….CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000,00) que equivale en los actuales momentos a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,00), calculados a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

10.- Diligencia del abogado E.S., de fecha 11 de Junio de 2001 dándose por notificado del abocamiento del Juez (folio 452)….CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) que equivale en los actuales momentos a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00). Calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

11.- Diligencia del abogado E.S., de fecha 12 de Noviembre de 2001 mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2001 por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara No Válida la oferta real, invalida el depósito y condena en costas a la Oferente INVERSIONES ANUARVE C.A., confirmando la sentencia apelada…….CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) que equivale en los actuales momentos a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00). Calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

12.- Escrito de Impugnación o contestación al escrito de formalización presentado en fecha 04 de Abril de 2002, por el abogado R.S. ante el Tribunal Supremo de Justicia (folios 498 al 540)….OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000,00) que equivale en los actuales momentos a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.200.000,00). Calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

13.- Diligencia del abogado E.S., de fecha 20 de Marzo de 2002 por la cual hace la solicitud del computo (sic) de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial desde el 28 de Noviembre de 2001 al 9 de Enero de 2002 (folio 542)…. CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) que equivale en los actuales momentos a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00). Calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

14.- Escrito de contrarréplica presentado en fecha 25 de Abril de 2002 por la abogado M.J.P. ante el Tribunal Supremo de Justicia…….CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000,00) que equivale en los actuales momentos a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,00), calculados a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano

15.- Diligencia del abogado E.S., de fecha 17 de Junio de 2004, solicitando copias certificadas (folios 598)…CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) que equivale en los actuales momentos a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00). Calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar.

Por todo lo antes expuesto estimamos nuestros honorarios profesionales de abogados causados en el juicio de oferta real que incoara la empresa INVERSIONES ANUARVE C.A. contra la entidad MODAS GARZA, C.A., Expediente que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 95-5479 tomando en cuenta para dicha estimación que la oferta real se realiza para librarse de una deuda contraída en dólares americanos, por lo que la estimación de los honorarios profesionales debe hacerse tomando en cuenta la cuantía del procedimiento, en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 84.700,00) que a los efectos de los actuales momentos equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 182.105.000,00) calculados a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150.,00) por Dólar Americano, al haber resultado perdidosa y condenada en costas la parte oferente INVERSIONES ANUARVE C.A., ya identificada

.

Puntualizan finalmente los profesionales jurídicos estimantes, que la estimación debe hacerse tomando en cuenta la cuantía del procedimiento, en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 84.700.00), que a los efectos de los actuales momentos equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 182.105.000.00), calculados a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150.00) por dólar americano, aunque solicitaron que se intimara a la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A. “al pago de los honorarios profesionales estimados arriba en la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 160.605.000.00)”. Demandaron, por otro lado, que se indexara o ajustara de acuerdo a la inflación el monto que en definitiva resulte condenada a pagar para la fecha de la sentencia definitiva y que a los efectos de este pedimento se practicara una experticia complementaria del fallo.

Admitida la demanda en fecha 18 de mayo de 2005, se ordenó la intimación de INVERSIONES ANUARVE C.A. para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación, a objeto de que pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho de retasa.

En fecha 4 de julio de 2005 el doctor E.S.D., en su calidad de apoderado de la oferente INVERSIONES ANUARVE C.A., contestó la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y para el supuesto de que considerara el tribunal que los actores sí tienen derecho para cobrar honorarios a su representada, “a todo evento ejercemos EL DERECHO DE RETASA”, por lo siguiente:

  1. Su representada no intentó acción alguna contra MODAS LA GARZA C.A.

    INVERSIONES ANUARVE C.A. solicitó, pero no demandó, por intermedio del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 27 de marzo de 1995, que se hiciera oferta real de pago por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.777.834.00) a su acreedora MODAS LA GARZA C.A.

  2. Esta cantidad (Bs. 29.777.834.00), oferida en jurisdicción voluntaria, se convirtió en contenciosa cuando el acreedor rechazó la oferta y fue a partir de este momento cuando la suma ofrecida en pago se constituyó en el valor de lo litigado, como se demuestra en el escrito de solicitud de la oferta de la deudora, por el acta que levantó el Juzgado de Municipio en el acto de la oferta y por la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció del asunto en sede de reenvío y declaró en el punto cuarto de su dispositiva, lo siguiente: “INVALIDO el depósito de la cantidad oferida, esto es, VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.777.834.00)”.

  3. Siendo el valor de lo litigado la expresada cantidad, mal pueden los abogados intimantes estimar honorarios en la suma de Bs. 160.605.000.00 ya que sólo les estaría permitido cobrar por sus gestiones el 30% del valor de lo litigado, es decir, OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.933.350.00), límite al cobro de honorarios consagrado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “por lo que la suma intimada, por ser exagerada, excede el límite legal”; aunque siendo el caso que los abogados intimantes no tienen derecho al cobro de honorarios a su representada, tampoco por no tener derecho pueden cobrar la cantidad indicada en último lugar.

  4. Los abogados estimantes en el punto 1 de su escrito de estimación pretenden cobrar, sin tener derechos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 35.000.00), equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 75.250.000.00) y señalan como fundamento de ello, “Estudio del caso y de la acción propuesta”, pero que la acción propuesta no existe ya que INVERSIONES ANUARVE C.A. lo que propuso fue una solicitud de oferta de pago por intermedio de un tribunal, cuestión muy diferente a una demanda; esto por una parte, y por la otra, el “Estudio del Caso”, al no existir acción, no constituye por sí solo gestiones judiciales sino extrajudiciales, que tienen su procedimiento en el juicio breve, por lo que al intentarse de manera conjunta se está en presencia de una inepta acumulación de acciones.

  5. Los abogados intimantes no fueron los únicos que intervinieron en el caso, “con anterioridad a ellos intervinieron otros profesionales del derecho en el inicio del proceso en 1995…por lo que de reconocer derechos para cobrar honorarios, supuesto negado, por la cantidad exagerada exigido (sic) en el punto 1 del libelo de los intimantes, se le reconocería tácitamente el mismo derecho, que no tienen a los otros profesionales que no han intimado…”.

    Para rematar, rechazó la estimación en la moneda norteamericana y asimismo la solicitud de indexación.

    En fecha 7 de julio de 2005, el doctor E.S.D. consignó el poder conferídole por INVERSIONES ANUARVE C.A. para que de manera conjunta o separadamente la representara ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 955479.

    En fecha 14 de julio de 2005 el abogado E.S. alegó que el 4 de julio de ese mismo año comparecen abogados que consignan escrito acreditándose la representación de la intimada, sin presentar poder, y en fecha 7 de julio de 2005 se consignó el poder de manera pura y simple, sin ratificar el contenido del escrito que le precedía, por lo que a su criterio la demandada no hizo valer su derecho dentro del lapso de ley, habiendo quedado firme.

    En fecha 18 de julio de 2005 el abogado E.S. promovió pruebas, así: Ratificó e hizo valer el mérito favorable de los autos y consignó copias certificadas “de todas las actuaciones estimadas e intimadas que se produjeron en el Cuaderno Principal”, las cuales fueron admitidas ese mismo día.

    Dado que el juzgado a quo declaró procedente el derecho de los doctores R.S., M.J.P. y E.S. a cobrar honorarios profesionales de abogado a la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A., sin hacer precisiones acerca del valor de lo litigado y de la indexación, cuestiones éstas comprendidas en el debate judicial, a este ad quem corresponde examinar la exhaustividad del fallo apelado así como el estudio discriminado de cada una de las actuaciones estimadas e intimadas, con el propósito de definir en esta etapa declarativa del procedimiento, si a los demandantes les asiste el derecho de cobrarlas en los términos por ellos pretendidos.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En relación con el procedimiento para hacer efectivo el crédito devengado en razón de realizaciones profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones de las que se dice acreedor. El tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto

. (Sentencia Nº 959, Expediente Nº 329, de fecha 27 de agosto de 2004).

Nótese que la transcrita opinión jurisprudencial alude a la controversia entre el abogado y su cliente, que no es el caso de autos; empero, la propia Sala ha dicho (Sentencia Nº 106, Expediente Nº 915, de 25 de febrero de 2004), que “la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales para la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstos demandados al propio cliente o al condenado en costas” (subrayado nuestro), lo que no deja lugar a dudas de que el procedimiento es el mismo, ya se trate de estimación de honorarios al cliente o ex cliente o a la parte condenada en costas.

Expresa el profesor V.J.P. que “el intimado debería contestar el mismo día o al siguiente día la intimación”, pero que como el artículo 25 de la Ley de Abogados establece un lapso de diez días hábiles siguientes a la intimación para retasar el monto, la práctica forense “por mutación procesal” ha establecido que la contestación a la intimación se haga dentro de ese plazo; “instaurándose una costumbre contra legem porque conforme al art. 607 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debería ser el mismo día o al siguiente de la intimación” (“Teoría General del Proceso”, cuarta edición, Universidad Católica A.B., página 72).

En la situación sub examine, la tramitación de la fase declarativa del procedimiento, según hemos visto, no se ciñó estrictamente a las prescripciones del artículo 607 eiusdem, no obstante, en virtud de que en definitiva el juzgado a quo no hizo otra cosa que reputar procedente el derecho de los actores “a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados a la sociedad mercantil Inversiones Anuarve C.A.”, sin menoscabo del derecho de defensa, ya que ésta lo ha ejercido a plenitud, se juzga innecesario reponer la presente causa para que se tramite siguiendo los derroteros procesales señalados. Así se decide.

SEGUNDO

Dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará sus honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el “respectivo obligado”, que naturalmente puede ser su cliente o el adversario condenado en costas.

En el caso de autos, la razón de pedir estriba en que los demandantes fungieron de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MODAS GARZA C.A. en el p.d.o.r. contra ella incoado por INVERSIONES ANUARVE C.A., juicio en el cual, dicen, fue condenada en costas esta última.

En virtud del auto para mejor proveer dictado por este ad quem, se allegaron al expediente las copias certificadas de las sentencias dictadas en sede de primera y segunda instancia indicadas por los accionantes en su libelo.

En el dispositivo de la primera de ellas, esto es, la pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 1998, se lee:

Por todas (sic) los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, DECLARA, NO VALIDA la Oferta Real efectuada por INVERSIONES ANUARVE C.A. en beneficio de MODAS LA GARZA C.A., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, y asimismo se DECLARA la invalidez del Depósito de la cantidad Oferida, esto es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.777.834,oo), cumplido mediante la cuenta Nº 23-10-0767-5 abierta en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte Oferente al pago de las costas procesales, por cuanto fué (sic) vencida totalmente en el presente procedimiento de Oferta Real y subsiguiente Depósito, así como el pago de los gastos ocasionados por el mismo

.

Por su lado, el dispositivo de la sentencia de alzada, emitida el 7 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió definitivamente la disputa suscitada con motivo de la oferta real de marras, al ser desestimado el recurso de casación contra ella anunciado y formalizado, se expresó de esta forma:

Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte oferente en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 1998, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.

Tercero: NO VALIDA la Oferta Real realizada por la sociedad mercantil Inversiones Anuarve C.A., a favor de Modas La Garza C.A.

Cuarto: INVALIDO el Depósito de la cantidad oferida, esto es, VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.777.834,oo), cumplido mediante la cuenta No. 23-10-0767-5 en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida

.

Como se ve, ambos pronunciamientos impusieron las costas procesales a la demandada, condenatoria que en modo alguno puede revisarse ahora, habida cuenta de la intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada, por lo que no viene al caso el alegato de la demandada de que la suya fue una solicitud formalizada ab initio en la jurisdicción voluntaria, y no propiamente una demanda. Así se decide.

De lo anterior se colige, con indiscutible claridad, que ciertamente, como lo afirmaron los actores, su defendida en aquella causa resultó victoriosa y condenada en costas su antagonista INVERSIONES ANUARVE C.A., de donde se sigue que a aquéllos les asiste el derecho de cobrar directa y personalmente a la intimada sus actuaciones profesionales como apoderados judiciales de la oferida en el señalado juicio, pues, los honorarios, junto con los gastos propiamente dichos, según inveterada doctrina y jurisprudencia, conforman las costas procesales.

Como se trata precisamente de un trabajo judicial, las actuaciones estimadas deben estar acreditadas debidamente en el expediente y desde luego comprendidas en la condenatoria en costas; de ahí que se torne indispensable el estudio individualizado de las actuaciones correspondientes.

Para decidir, se observa:

La primera actuación cuyo pago se pretende está referida, como ya se estableció, al “estudio del caso y de la acción propuesta por la oferente INVERSIONES ANUARVE, C.A.”.

En relación con este concepto, el abogado E.S.D., arguyó:

…para que el (Estudio del caso) pueda considerarse como gestión judicial, el mismo tiene que estar ligado al proceso como ejemplo señalamos el estudio del caso para la elaboración de la demanda o el estudio del caso para dar contestación a la demanda y proseguir el juicio en la defensa de los intereses de las partes, pero ni uno ni el otro lo hubo por lo cual no tienen derechos.

Además, los abogados intimantes no fueron los únicos que intervinieron en el caso, con anterioridad a ellos intervinieron otros profesionales del derecho en el inicio del proceso en 1995 como se podrá constatar en los autos…

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Contradicha la actuación (estudio del caso y de la acción propuesta), a los demandantes concernía, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, acreditar la veracidad de su afirmación de hecho; sin embargo, no ocurrió así, ya que no existe señal alguna de ello, es decir, no consta en las actas del expediente ninguna evidencia material de que tal estudio se hizo, lo que generalmente se refleja en la escritura redactada para refutar o de alguna manera contestar la demanda o la actuación de que se trate, por consiguiente, estima el sentenciador que no es procedente, en la especie, el cobro de la partida indicada en el numeral 1 del escrito de estimación de honorarios. Así se decide.

En cuanto a la diligencia del numeral 2; del escrito de observaciones a los informes del numeral 3; de la diligencia del numeral 4; del escrito de impugnación o contestación al escrito de formalización del numeral 5; del escrito de contrarréplica del numeral 6; de la diligencia del numeral 7; del escrito de formalización del recurso de casación del numeral 8; del escrito de réplica del numeral 9; de la diligencia del numeral 10; del escrito del numeral 12 y del escrito de contrarréplica del numeral 14, el tribunal ha verificado que dichas actuaciones constan en el legajo producido por la parte actora en la etapa probatoria de la incidencia, específicamente a los folios 26, 27 al 29, 31, 33 al 45, 47 al 50, 52, 53 al 118, 119 al 139, y 141 al 183 respectivamente, de donde surge que los abogados R.S., M.J.P. y E.S. tienen absoluto derecho de exigir a la demandada el pago de dichas actuaciones, y ésta la correlativa obligación de pagárselas, ya que se refieren a la actividad profesional realizada durante el curso del procedimiento donde su cliente resultó gananciosa y comprendidas por consiguiente en la condenatoria en costas a que se refieren los fallos del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidos. Así se decide.

En relación con las actuaciones descritas en los numerales 11 y 13 del escrito de estimación (diligencias efectuadas por el abogado E.S. en fechas 12 de noviembre de 2001 y 20 de marzo de 2002), lo cierto es que ambas actuaciones no figuran en el mencionado legajo, lo que conduce a tener que desestimarlas, pues, aun cuando en la apelada el juzgado a quo dejó constancia de que las diversas actuaciones del escrito estimatorio las pudo constatar en el juicio principal, no puede pasar la alzada por semejante aseveración, ya que el asunto concierne a un hecho controvertido que por lo tanto debió ser debidamente demostrado, puesto que lo contrario, en el sentir de este tribunal, equivaldría a suplir esa deficiencia probatoria, lo que le está vedado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se excluyen esas dos actuaciones del derecho subjetivo deducido.

Por último, en lo que tiene que ver con la actuación del numeral 15 del escrito de estimación (diligencia del abogado E.S., de fecha 17 de junio de 2004, solicitando copias certificadas), ocurre decir que esa actuación no quedó comprendida en la condenatoria en costas impuesta por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues, fue realizada con posterioridad a dichas decisiones, de modo que la misma no formaría parte de las costas condenadas, sino probablemente de las costas de ejecución, que no son las que se discuten en esta causa, por ende, esta partida también se excluye del derecho deducido. Así se decide.

TERCERO

Alega la intimada en su señalado escrito de fecha 4 de julio de 2005, que la cantidad oferida en jurisdicción voluntaria (Bs. 29.777.834,00), se convirtió en contenciosa cuando el acreedor rechazó la oferta, y fue a partir de ese momento cuando la suma ofrecida en pago se constituyó en el valor de lo litigado, por lo que siendo ese el monto objeto de debate, mal pueden los abogados actores estimar honorarios en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 160.605.000.00), ya que en el supuesto negado de tener derechos, sólo les está permitido cobrar por sus gestiones el 30% del valor de lo litigado, es decir, la cantidad de Bs. 8.933.350.00, límite al cobro de honorarios consagrado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la suma intimada, por ser exagerada, excede el límite legal.

Considera el juzgador que tal planteamiento defensivo, por constituir un punto importante de la materia ventilada, resultaba vinculante para el tribunal de primer grado, por lo que éste debió encararlo en su decisión y no soslayarlo como lo hizo, lo que demuestra que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, como se lo imponían los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem se declara la nulidad de la apelada y se entra a decidir sobre el fondo de dicho planteamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del mismo Texto Adjetivo, a cuyo fin, se observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, en el juicio de estimación de honorarios seguido por S.J.G.R. y otros contra Banesco Banco Universal C.A., que “…si bien la estimación de los honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores, durante la fase ejecutiva del procedimiento, debió el juez ad quem fijar cuál era el límite máximo establecido en la ley adjetiva laboral, en virtud de los términos en que fue planteada la oposición por la parte intimada, que adujo que se sobrepasó el límite legal, así como la necesidad de determinar cuál era dicho parámetro, a fin de permitir la labor del tribunal de retasa…”.

Este tribunal comparte el reproducido criterio jurisprudencial, pues, aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su sentencia de 27 de diciembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000329, en el juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por Hella M.F. y L.A.S. contra Banco Industrial de Venezuela C.A., que el tribunal de causa en la fase declarativa del procedimiento “sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente”, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, estima el sentenciador que tal pronunciamiento en modo alguno es excluyente de cualquier otra materia relevante discutida en la incidencia de cobro de honorarios judiciales, que pueda tener influencia significativa sobre el mérito de la causa, como lo es precisamente definir el tope o techo que ha de servir de límite a los jueces retasadores en el momento de cuantificar o retasar los honorarios estimados. Así se declara.

Para resolver sobre el particular, se observa:

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil instituye que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, en ningún caso excederán del 30% del valor de lo litigado.

La doctrina judicial ha distinguido entre el “valor de lo litigado” y el “valor de lo demandado”. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.361 de 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), ha conceptuado que el valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de ejecución, criterio éste del cual se hizo eco la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la indicada sentencia de 13 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, y que este tribunal comparte enteramente.

Las partes mantienen diferencias en cuanto al valor de lo litigado en el juicio donde se produjo la condenatoria en costas, puesto que según la demandada el valor de lo litigado en esa causa fue de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.777.834.00), tomando en cuenta el importe del dólar para la fecha de la oferta, mientras que para los demandantes los dólares ofertados ($ 175.000.00) deben calcularse, para determinar el valor de lo litigado, a razón de la paridad actual (Bs. 2.150.oo por cada dólar americano), de ahí el monto global estimado: CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 160.605.000.00). Lo anterior obliga, pues, a despejar de qué lado está la razón en el caso de autos en lo que al punto in commento atañe.

Para decidir, se observa:

Consta del escrito de oferta, que INVERSIONES ANUARVE C.A. ofreció en pago a la sociedad mercantil de este domicilio MODAS LA GARZA C.A., la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.750.000.00), por concepto de capital adeudado, suma ésta, se afirma en dicho escrito, que en moneda nacional de curso legal equivalía a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USA $ 175.000.00) al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la época del ofrecimiento (27 de marzo de 1995), más DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.834.00) por intereses de mora; CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) por concepto de gastos ilíquidos y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) por concepto de reserva por cualquier suplemento, para un total ofertado de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.777.834.00).

De lo expuesto se deduce con facilidad, que el valor intrínseco de lo litigado quedó circunscrito a la cantidad ofrecida en moneda de curso legal (bolívares), de modo que siendo esa la situación fáctica para el momento de la presentación de la oferta, ella debe regir para todos los efectos procesales del caso, habida cuenta de que según el principio de perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no tiene efecto, a los fines de determinar el valor de lo litigado, el cambio posterior que haya podido ocasionarse en relación con la paridad dólar-bolívar, por tanto debe rechazarse la pretensión de los demandantes de que siendo la cantidad ofrecida CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USA $ 175.000.00), el valor de lo litigado es el resultado de multiplicar esos dólares por el cambio oficial actual, es decir, a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150.00) por cada dólar americano.

En fuerza de lo explicado, queda establecido que el valor de lo litigado, para todos los efectos procesales que nos ocupan, es la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.777.834.00). Así se decide.

CUARTO

Los demandantes solicitaron en el libelo, que el tribunal “se sirviera indexar o ajustar de acuerdo a la inflación, el monto que en definitiva resulte condenado a pagar en este procedimiento para la fecha de la sentencia definitiva” y para ello requirieron que se practicara una experticia complementaria del fallo.

El a quo, a pesar de haber establecido que se encontraba en la fase declarativa, sin embargo nada dijo sobre el tema de la indexación judicial, lo que, conforme a lo ya apuntado, estructura una nueva causa de nulidad del fallo impugnado. Así también se declara.

Sobre la cuestión de la indexación en el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, este juzgador se pronunció en fecha 20 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

SÉPTIMO.- El demandante, con fundamento en que es notorio el fenómeno económico denominado inflación, que debido a su pernicioso efecto reductor del poder adquisitivo de la moneda obliga a una corrección o enmienda de los efectos que causa el incumplimiento, demandó “la depreciación monetaria operada desde el día 9 de febrero de 1998 hasta la total y definitiva cancelación”.

Para decidir, se observa:

Es público y notorio que nuestro signo monetario, especialmente a partir de febrero de 1983, ha venido perdiendo sistemáticamente su poder adquisitivo, de ahí que para compensar al acreedor de tal envilecimiento, la jurisprudencia haya recurrido al expediente de aplicar la llamada indexación judicial en aquellas situaciones de deudas de valor o de obligaciones dinerarias en estado de morosidad. En materia de cobro de honorarios profesionales, el criterio prevaleciente era, asume este juzgador, no aplicar dicho ajuste, en atención a que aun cuando en ocasiones puede tratarse de un crédito cierto y exigible, (en el supuesto de una condenatoria en costas por ejemplo), no se da el requisito de la liquidez, lo que para muchos impide colocar en mora al deudor, al desconocer éste exactamente la cuantía de la deuda, incluso éste fue el parecer aplicado por esta superioridad en ocasiones precedentes.

No obstante, la situación ha tomado un nuevo giro, pues, en fecha 31 de mayo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…omissis…

En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide

.

Como puede apreciarse, es concluyente el mencionado fallo en cuanto a la aplicación de la indexación judicial en supuestos como el de autos; por lo tanto el tribunal ordenará indexar la suma que resulte a favor del actor, si fuere el caso, una vez efectuada la retasa y deducido de la cantidad resultante lo pagado por el demandado al demandante en los términos antes expresados.

La sentencia in commento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no tiene ningún lineamiento acerca del período que debe indexarse; empero, el tribunal considera que el espacio de tiempo que debe computarse a esos efectos en la situación procesal analizada, es el comprendido desde el día de la contestación de la demanda (26 de enero de 1999), cuando se contradijo la pretensión del actor, inclusive, hasta cuando se consigne el resultado de la experticia que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Esta fórmula ésta basada en el principio de igualdad que rige el proceso civil, ya que de lo contrario el alargamiento del juicio a consecuencia de medios de defensa empleados por el obligado, al final desestimados, no tendría por qué ser en su particular provecho y en desmedro del titular del crédito.

En función de lo anterior, y a los efectos de concretar el período a indexarse, el tribunal considera que el mismo es el comprendido entre el 26 de enero de 1999, inclusive, hasta cuando se consigne el resultado de la experticia que hará el cálculo de la indexación, también inclusive. Así se decide”.

En el sub lite, los actores no apelaron del fallo de primer grado, que silenció por completo, repetimos, toda consideración sobre la indexación judicial, lo que en principio haría inabordable el asunto en sede de segunda instancia, en atención a la prohibición de non reformatio in peius. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nº 05-221, estableció el siguiente criterio:

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que tienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarias, o de cualquier otro tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio -sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en fáctico como en el objeto de la pretensión…

.

Con fundamento en las apreciaciones judiciales precedentemente reproducidas, el sentenciador concluye que es procedente indexar la cantidad que en definitiva se establezca por concepto de honorarios profesionales a favor de los abogados demandantes. En efecto, tratándose de una obligación dineraria cuyo cumplimiento no depende de ninguna condición o término, la prestación es exigible de inmediato (artículo 1.212 del Código Civil), por ende, si el intimado declara su voluntad de no convenir en el derecho subjetivo del estimante y por el contrario niega la existencia de ese derecho, como ha ocurrido en este caso, abre con ello el contradictorio (incidencia), que debe concluir con el respectivo dictamen jurisdiccional, de modo que si finalmente el tribunal declara que el derecho a cobrar las actuaciones descritas por el actor es real, evidentemente que el demandado en honorarios ha demorado sin causa legal el procedimiento, en consecuencia, si durante ese alargamiento procesal la moneda se desvaloriza o disminuye su poder adquisitivo, ese riesgo debe recaer sobre sí, puesto que cada quien responde por sus actos.

El período que debe abarcar esta indexación es entonces el que va desde la impugnación del derecho al cobro de los honorarios, cuando el deudor se declara rebelde frente a la obligación y al requerimiento de pago que se le hace, hasta cuando culmine la etapa cognoscitiva del procedimiento, es decir, hasta la fecha cuando se resuelva con autoridad de cosa juzgada la disputa. Así se decide.

Para finalizar, observa el tribunal que las actuaciones demandadas fueron realizadas por distintos abogados, lo que debe llevar a esclarecer el monto de la participación de cada uno en los honorarios devengados, sin embargo, “el pronunciamiento sobre la proporcionalidad de los montos reclamados” corresponde al tribunal retasador, según lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 472 de 25 de junio de 1998, ratificada en la sentencia de 31 de mayo de 2005, caso J.L.C.G. contra Seguros Canaima.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Que los abogados R.S., M.J.P. y E.S., tienen derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado a la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A., causados en el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, del cual conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciado por INVERSIONES ANUARVE C.A. contra MODAS LA GARZA C.A. Las actuaciones que confieren tal derecho, son las siguientes: 1) Diligencia del abogado E.S., de fecha 30 de Abril de 1998 por la cual se da por notificado en nombre de su representada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 28 de Abril de 1998 y solicita se notifique a la parte oferente perdidosa. 2) Escrito de Observaciones a los Informes presentado por el abogado E.S. en fecha 12 de Agosto de 1998. 3) Diligencia del abogado E.S. de fecha 23 de febrero de 1999 por la cual se da por notificado en nombre de su representada y solicita la notificación de la oferente perdidosa de la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 4) Escrito de impugnación o contestación al escrito de formalización presentado por la parte oferente perdidosa, consignado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 1999 por la abogado M.J.P.. 5) Escrito de contrarréplica presentado en fecha 14 de junio de 1999 por ante el Tribunal Supremo de Justicia por la abogado M.J.P.. 6) Diligencia del abogado E.S., de fecha 17 de enero de 2000 en la que Anuncia Recurso de Casación. 7) Escrito de Formalización del Recurso de Casación presentado en fecha 02 de Marzo de 2000 por el abogado R.S.. 8) Escrito de réplica presentado en fecha 06 de Abril de 2000 por el abogado R.S.. 9) Diligencia del abogado E.S., de fecha 11 de Junio de 2001 dándose por notificado del abocamiento del Juez. 10) Escrito de Impugnación o contestación al escrito de formalización presentado en fecha 04 de Abril de 2002, por el abogado R.S. ante el Tribunal Supremo de Justicia. 11) Escrito de contrarréplica presentado en fecha 25 de Abril de 2002 por la abogado M.J.P. ante el Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO.- Que a los efectos de la cuantificación de dichos honorarios los jueces retasadores tendrán en cuenta que el valor de lo litigado en la causa donde se generaron los honorarios fue la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.777.834.00). TERCERO.- Que los abogados estimantes R.S., M.J.P. y E.S., no tienen derecho a cobrarle a la demandada los honorarios a que se refieren las actuaciones indicados en los numerales, 1, 11, 13 y 15 del escrito de estimación. CUARTO.- Se ordena indexar la cantidad que resulte una vez practicada la retasa de los honorarios por el tribunal retasador. El período que debe comprender esta indexación, es el que va desde el 4 de julio de 2005 inclusive, cuando se impugnó el derecho de cobrar los honorarios, hasta la fecha cuando esta sentencia quede definitivamente firme. A los fines de su cálculo se acuerda, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tendrán en cuenta el Índice de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante dicho período. QUINTO.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2006 por el abogado E.S.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la citada decisión dictada el 8 de diciembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO.- NULA la apelada.

No hay imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 30/03/2007, se registró y publicó la anterior decisión, constante de veintidós (22) folios útiles, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.375

JDPM/ERG/cs.-

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