Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 9839.

Definitiva/Civil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: R.J.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.420.692.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.I.O.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.138.

    PARTE DEMANDADA: M.A.S.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.517.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.512.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.004.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Suspensión de la Causa-Causa Legal).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 DE JULIO DE 2010, por el abogado E.I.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 27 DE JULIO DE 2010, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó el ciudadano R.J.S.T., en contra de la ciudadana M.A.S.D.V..

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 21 DE ENERO DE 2011 (f. 178), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 7 DE FEBRERO DE 2011, el abogado E.I.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos. En esa misma fecha, este juzgado, dictó auto por medio del cual se repuso la causa al estado de darle entrada al juicio y fijó el término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la sentencia Nº 1040 de fecha 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    En fecha 25 DE MARZO DE 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 DE AGOSTO DE 2008, por el abogado E.I.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.S.T., en contra de la ciudadana M.A.S.D.V., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa consignación de los documentos fundamentales, por auto de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2008 (f. 21), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2008, el abogado E.I.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de compulsa y para que fuese proveída la medida preventiva peticionada.

    En fecha 26 DE MAYO DE 2009, el abogado E.I.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó nuevamente copias del libelo y del auto de admisión de la demanda, para la elaboración de compulsa y proveimiento de la medida preventiva solicitada. En esa misma fecha, se dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al alguacil del tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 12 DE JUNIO DE 2009, el abogado C.M.R., en su carácter de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 1º DE JULIO DE 2009, la abogada I.B.G., en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 22 DE JULIO DE 2009, el ciudadano V.R., en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.

    En fecha 10 DE AGOSTO DE 2009, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009, la abogada I.B., en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, la ciudadana M.A.S.D.V., asistida por el abogado N.R.V., parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 7 DE OCTUBRE DE 2009, el abogado N.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 13 DE OCTUBRE DE 2009, el abogado N.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de promoción de pruebas que presentó el 7 de octubre de 2009.

    En fecha 15 DE OCTUBRE DE 2009, el abogado E.I.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23 DE OCTUBRE DE 2009, el juzgado de la causa emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 27 DE JULIO DE 2010, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano R.J.S.T., en contra de la ciudadana M.A.S.D.V..

    Contra dicha decisión fue ejercido en fecha 29 DE JULIO DE 2010 recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir previamente se observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la causa trata de una demanda incoada en fecha 04 DE AGOSTO DE 2008, cuya pretensión radica en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la consecuente entrega del inmueble arrendado, constituido por el apartamento Nº 12, en el edificio “Los Alamos”, ubicado en la Avenida Boulevard de la Urbanización El Cafetal en jurisdicción del Municipio Baruta de la ciudad de Caracas, ventilada por el procediendo breve previsto en Código de Procedimiento Civil; en razón de ello se considera:

    PUNTO PREVIO:

    I

    DE LA SUSPENSION DEL P.P.C.L.:

    Establecido lo anterior, se advierte que en fecha 06.05.2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional, en donde se dispuso en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 19º, lo siguiente:

    º OBJETO DE LA LEY.-

    Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).-

    º SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION.-

    Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º AMBITO DE APLICACION.-

    Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º RESTRICCION DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORSOZA DE VIVIENDAS.-

    Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS.-

    Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY.-

    Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

    ^

    De las normas transcritas evidencia este jurisdicente, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 06 DE MAYO DE 2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con dicha previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, en tal sentido se deberá ordenar la suspensión de los procesos en curso, independientemente de su estado o grado hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuaría su trámite procesal.

    En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. Aunado a la situación de emergencia que presenta el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ha ocasionado y sigue ocasionando severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, que requieren en la actualidad de una solución definitiva para solventar el problema de vivienda, además de la existencia de una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito, lo que deviene en familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias.

    En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:

    1. - Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5º y del último aparte del artículo 10º;

    2. - Decretar la suspensión de los procesos judiciales en curso en cualquier estado o grado, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, conforme al último aparte del artículo 4º, para lo que se prevén los siguientes extremos de Ley:

    3. - La existencia de un proceso judicial en curso, independientemente de su estado o grado, para la entrada en vigencia del Decreto Ley, mediante el cual se ventile relaciones jurídicas sobre inmuebles destinados a vivienda principal, cuyas personas naturales y grupo familiar ostenten la posesión en su carácter de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, usufructuarios, así como de cualquier persona que ostente la ocupación legítima de inmuebles destinados a vivienda principal, en los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren los sujetos indicados o cuya práctica material comporte la pérdida de la misma o tenencia, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º.

    4. - De igual forma, en aquellos juicios cuyas pretensiones conlleven o sean susceptibles de:

      * Ejecutar una garantía real, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, conforme lo dispone el último aparte del artículo 2º.

      * Del desalojo por ejecución de un crédito inmobiliario como consecuencia del atraso o cesación de pagos que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, debiendo además el juez competente informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con la finalidad que evalué la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos coadyuvar a la solución de la situación del beneficiario del crédito, en cuanto sea posible, conforme lo establece el artículo 17º.

    5. - Que no conste en el proceso el agotamiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas resultas originen su apertura o continuación.

      ^^

      Establecido los extremos de Ley, y en acatamiento al dispositivo legal que regula con preferencia y preeminencia a cualquier otros casos como el que hoy nos ocupa, se indica lo siguiente:

    6. - Del escrito libelar se constata que la parte actora y ARRENDADOR, ciudadano R.J.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.420.692, demandó en fecha 04 DE AGOSTO DE 2008, VIA JUDICIAL LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la consecuente ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, a la ciudadana M.A.S.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.216.517, en su condición de ARRENDATARIA y OCUPANTE de un INMUEBLE, constituido por el apartamento Nº 12 en el edificio “Los Alamos”, ubicado en la Avenida Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo uso fue convenido por ambas partes en el contrato para VIVIENDA de la demandada, ello en razón del contrato privado acompañado a los autos marcado con la letra “B”;

    7. - Que la parte accionante pretende como consecuencia de lo señalado LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, destinado a vivienda, que ocupa la arrendataria –Persona Natural-, en razón de una relación arrendaticia privada;

    8. - Que no se verifica en autos el agotamiento del procedimiento indicado en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.

      ^^^

      De lo expuesto se verifica que en la presente causa se cumplen los extremos de Ley, anteriormente señalados, establecidos en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para su aplicación; pues se trata de un procedimiento judicial incoado, en contra de persona natural, que ocupa un inmueble destinado para vivienda en calidad de arrendatario, cuya posesión deviene de una relación locativa privada, que persigue la entrega del bien inmueble arrendado, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia; y siendo que la causa se encuentra en segundo grado de conocimiento, sin haberse cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, es forzoso para este tribunal SUSPENDER, la presente causa, hasta tanto sea acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento especial aludido, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso, todo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 eiusdem. Así se decide.

      Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena su notificación, para que tengan conocimiento de la suspensión acordada, con la advertencia que la causa se reanudará cumplido el trámite especial dispuesto en el Decreto-Ley, y según las resultas obtenidas, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, en tal sentido se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia fuera del lapso. Así formalmente se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE SUSPENDE, el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano R.J.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.420.692, en contra de la ciudadana M.A.S.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.216.517; ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en dicho Decreto, y según las resultas obtenidas.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9839.

Interlocutoria/Civil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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