Decisión nº PJ0702010000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000239

PARTE ACTORA: R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.124.259 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.G.V. y R.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 132.392 y 33.829, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ANGOSTURA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., abogada en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.129.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos abogados D.G.V. y R.C.M., apoderados judiciales del ciudadano R.A.M.S., parte actora en la presente causa y la ciudadana abogada M.R., apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintinueve (29) de Enero del Dos mil Diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día dieciocho (18) de Mayo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la abogada D.G.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.S., que ingreso a prestar sus servicios para la empresa mercantil CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., desempeñando el cargo de COORDINADOR DE SHA, en fecha 16 de Julio del 2007, devengando una remuneración mensual de Bs.F 2.410,00, hasta el día 17 de Abril del 2003, cuando fue despedido en forma injustificada.

Ahora bien, en vista de que no estuvo conforme con el despido, inicio el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde la empresa insistió en el despido y procedió a cancelar la cantidad de Bs.F 7.024,07, que cubre un total de asignaciones y deducciones, de acuerdo a la Planilla de Liquidación y la suma de Bs.F 870,36, por concepto de diez (10) días de Salarios Caídos; los cuales acepté, pero reservándome el derecho de reclamar la diferencia que pueda existir producto de la relación laboral, que vinculó a mi representado con la empresa mercantil CONSORCIO ANGOSTURA, C.A.

Entonces, dado que durante la relación laboral, la empresa no cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en el termino que se estableció un monto como salario básico de Bs.F 2.410,00, mensuales y el mismo durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Diciembre del año 2009 y Enero del año 2009, no fueron pagados a cabalidad dichas cantidades de dinero.

Esta práctica efectuada por el patrono, arroja una diferencia salarial a favor nuestro mandante de Bs.F 5.902,29.

En segundo lugar, el patrono pago a nuestro mandante algunos conceptos laborales, sustentados en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra norma favorable a nuestro mandante, como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Igualmente distinguido Juez, durante la relación laboral con la empresa mercantil CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., le fue cancelado a nuestro representado algunos conceptos como Vacaciones Anuales, Bono Vacacional y Utilidades como la fracción de cada uno de ellos, pero los que nunca disfrutó; estando sujeta evidente a repetición de conformidad a las estipulaciones del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de las disposiciones sobre estos conceptos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, generándose a favor de nuestro mandante las siguientes cantidades:

Primero

Preaviso 75 días X salario Bs.F 116,54 = Bs.F 8.740,53.

Segundo

Antigüedad Bs.F 15.952,40.

Tercero

Vacaciones y Bono Vacacional 106 días X salario Bs.F 116,54 = Bs.F 12.437,19.

Cuarto

Intereses Bs.F 234,28.

Quinto

Diferencia Salarial Bs.F 5.902,09.

Sexto

Utilidades Fraccionadas 63,72 días X salario Bs.F 116,54 = Bs.F 7.425,95.

Séptimo

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días X salario Bs.F 145,68 = Bs.F 8.740,53.

Monto total demandado por diferencia Bs.F 59.432,00.

Por lo antes expuesto, procedemos a demandar a nombre de nuestro representado a la empresa mercantil CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados L.M. y M.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Aceptamos que el actor haya prestado servicios personales para la empresa mercantil CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., ubicada en el extremo Sur del Puente Angostura en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Aceptamos que el demandante haya ingresado a prestar servicios para CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., en fecha 16 de Julio del 2007.

Invocamos la confesión que hace el actor en su libelo cuando expresamente reconoce que el cargo desempeñado para la empresa fue el de COORDINADOR SHA.

Aceptamos que el último ingreso mensual percibido por el demandante, haya sido el de Bs.F 2.410,00, equivalente a Bs.F 80,33, diarios.

Acepamos que la relación de trabajo culminó objeto del despido injustificado del actor, por parte del CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., en fecha 17 de Abril del 2009.

Aceptamos que CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., con motivo de la insistencia en el despido de actor en fecha 26 de Mayo de 2009, consignó ante el Tribunal Cuarto del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la suma definitiva de Bs.F 7.024,07, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, previas deducciones reconocidas por el actor por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales en esa misma oportunidad.

Aceptamos que CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., en fecha 02 de Junio del 2009, haya cancelado al demandante la suma de Bs.F 870,36, por concepto de pago de diez (10) días de Salarios Caídos, según convenio de fecha 26 de Mayo del 2009, en el Juicio FP02-L-2009-000120.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Negamos y rechazamos expresamente que el actor sea beneficiario de las disposiciones contractuales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Construcción, pues dicha Convención Colectiva solo beneficia al personal obrero específicamente señalados en su cláusula segunda y en su tabulador de oficios, en el cual no se aprecia por ningún lado el cargo desempeñado por el actor durante su relación de trabajo con CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., como COORDINADOR SHA, encontrándose así expresamente excluido de la aplicación de los beneficios contractuales allí establecidos.

En consecuencia, la improcedencia del reclamo de los conceptos de Prestación de Antigüedad Abonada, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Diferencia de Salarios, durante los meses de Noviembre 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008, Marzo 2008, Abril 2008, Junio 2008, Julio 2008 Diciembre 2008 y Enero 2009, Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como las incidencias salariales reclamadas como parte del salario integral, base del calculo de las Prestaciones Sociales, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal de Juicio en la definitiva.

Negamos y rechazamos expresamente que el actor desde el inicio de la relación laboral haya devengado un salario mensual de Bs.F 2.410,00, desvirtuando así las diferencias de salarios invocada por el actor en su libelo de demanda, ya que conforme a la cláusula cuarta de Contrato Individual del Trabajo para Obra Determinada suscrito por el actor, se pactó que percibiría como contraprestación a sus servicios una remuneración mensual de Bs.F 1.900,00; en tal sentido se evidencia de los Recibos de Pagos que se acompañan al escrito de pruebas, que el actor en el periodo que va del 16-07-2007 al 01-07-2008, devengó un salario básico de Bs.F 1.900,00, y para el periodo del 01-08-2008 hasta su terminación el 17-04-2009, devengó un salario básico mensual de Bs.F 2.410,00.

Así mismo negamos y rechazamos que el actor haya devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario mensual diario de Bs.F 116,54, y un salario integral diario de Bs.F 145,68; ya que a los efectos de la determinación del último salario normal devengado por el demandante, deberá tomarse el ultimo mes laborado, esto es Marzo del 2009, el cual fue de Bs.F 2.620,88, compuesto de Bs.F 2.410,00, salario básico diario, mas Bs.F 210,88, por concepto de Tiempo de Viaje Nomina Mensual, para un salario normal diario de Bs.F 87,36.

Finalmente rechazaron en forma expresa y pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, por Diferencia de Prestaciones Sociales; solicitando que la demanda sea declarada sin lugar, pidiendo que se condene en costas al actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, deberá probar que el actor por el cargo que ocupa dentro de la empresa, como COORDINADOR SHA, no era beneficiado del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, así mismo debe probar el salario devengado por el actor durante la relación laboral; así como también demostrar que canceló las Prestaciones Sociales y demás Obligaciones Laborales, que le reclama el actor en su libelo de demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Recibos de Pagos (folios 44, 45 y 46), donde se evidencia que el actor R.A.M.S., desempeñaba el cargo de COORDINADOR SHA, y de acuerdo a los Recibos de Pagos en los lapsos 16-12-2008 al 31-12-2008; 01-04-2009 al 15-04-2008 y 16-03-2009 al 31-03-2009, se observa una remuneración mensual de Bs.F 2.410,00. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Carta de Notificación de Despido (folio 47), al actor de fecha 17 de Abril del 2009; de sus labores en la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Liquidación de Contrato de Trabajo, en copia, sin firma (folio 48 al 52). No se le asigna valor probatorio por carecer de autenticidad.

Promovió Escrito de Transacción Judicial, realizado por el actor, ciudadano R.A.M.S. y la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., de fecha 26 de Mayo del 2009, por ante el Tribunal Cuarto del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde ambas partes pusieron fin al Juicio de Calificación de Despido (folios 53, 54 y 55). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Inspección Judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de Abril del 2010, en las instalaciones de la empresa demandada (folio 314 al 320), donde el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

  1. - Se deja constancia que reposan en el expediente originales de recibos de pago desde el folio 189 al 228 siendo consignados los mismos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de consignación del escrito de pruebas y elementos probatorios.

  2. - Fue consignada en el Acto de Inspección por la representación judicial de la demandada manual de descripción de cargo, constante de 4 folios, los cuales se anexan para que formen parte de la presente acta. Sin embargo el Apoderado Judicial de la parte accionante solicita al notificado ciudadano ABREU ZARRAGA DAGNEZ RANHEMIL, exposición oral a fin de que señalare las actividades realizadas por el ciudadano R.A.M.S., quien al efecto indicó: “el ciudadano R.A.M.S., efectuaba labores de supervisión en calidad de coordinador de SHA, actividades de estricta supervisión. Tenía a su cargo personal, pertenecía a la nómina mensual de empleados entre otras actividades, por lo que a mayor abundamiento es consignado manual descriptivo de cargo”. En este estado el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta oponerse a la consignación del manual supra referido en razón de considerarlo desajustado a lo requerido en los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.

  3. - Con respecto a la relación de montos asignados al ciudadano R.A.M.S., reposan en el expediente folios 253 al 256 hojas de cálculos indicativas de los mismos, consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de consignación del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios.

  4. - En referencia a la indicación de si al ciudadano R.A.M.S., durante la relación laboral le era cancelado el concepto de Cesta Tickets, al respecto indicaron los representantes de la empresa que no guarda relación la petición con la pretensión presentada por lo cual se considera improcedente, sin embargo a los fines de dar respuesta indican que no se le cancela la Cesta Tickets, ello en razón de superar los tres salarios mínimos dispuestos por ley.

  5. - Con respecto a la solicitud de indicación si en los actuales momentos existe el cargo de coordinador de SHA, manifestó el notificado: “sí existe y desempeña las mismas actividades referidas en el segundo particular”.

  6. - Respondida en el segundo particular.

  7. - Dentro de otras particularidades el Apoderado Judicial de la parte accionante solicita le sea informado si el personal coordinador de SHA, tenía toma de decisión o requería orden de la empresa? Al respecto el notificado manifiesta que efectivamente tenía toma de decisión sin embargo debía siempre reportar al supervisor lo pertinente.

Se la asigna valor probatorio a la Inspección Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la comunidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la utilización por parte del Juez, de la valoración de todas las pruebas promovidas por las partes independientemente de quien las promovió, la cual rige el sistema probatorio venezolano.

Promovió Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada, de fecha 16 de Julio del 2007 (folio 77 al 82), donde se evidencia que el ciudadano R.A.M.S., se compromete a prestar sus servicios para la empresa, desempeñando el cargo de COORDINADOR SHA, a partir del día 16 de Julio del 2007, con una renumeración mensual de Bs. 1.900.000,00, (cláusula primera y cuarta). En la Audiencia de Juicio, el coapoderado judicial del actor impugnó el Contrato de Trabajo; por cuanto el mismo no tenía validez para negar los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción a su representada. Ahora bien, el documento que se impugna es un instrumento privado, producido en original y suscrito por la parte actora; en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá la parte actora manifestar si lo reconoce o lo niega; al no hacerlo así, el instrumento se tiene como reconocido y se le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

Promovió copia simple de Convención Colectiva de Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el periodo 2003-2006 (folio 84 al 118). EL Tribunal al respecto aclara que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, y así se decide.

Promovió Convención Colectiva de Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el periodo 2007-2009 (folio 119 al 157). EL Tribunal al respecto aclara que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, y así se decide.

Promovió treinta y siete (37) Recibos de Pagos de Salario del actor, desde el inicio de la prestación de servicio hasta su culminación (folio 158 al 195), donde se evidencia que la remuneración inicial, el 16 de Julio del 2007, fue por Bs. 1.900.000,00, hasta el 01 de Agosto del 2008, cuando paso a devengar Bs.F 2.410,00, hasta el 15 de Abril del 2009, cuando terminó la relación laboral. Se le canceló Utilidades 2007: Bs.F 1.896,67; Vacaciones por Contrato (12-2007): Bs. 864.236,11 y Pago de Diferencia de Utilidades 2008: Bs.F 486,65. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió cuatro (04) Pruebas de Informes al Banco Mercantil, ubicado en el Paseo Orinoco con calle Zaraza, Edificio Banco mercantil de esta ciudad.

Al respecto se observa en autos, que en fecha 13 de Mayo del 2010, se recibió por parte del Banco Mercantil, Banco Universal, la información requerida por la representación judicial de la parte accionada, donde se deja constancia que el ciudadano R.A.M.S., portador de la cedula de identidad numero 12.124.259, figura como titular de la cuanta corriente Nº 1134-05253-7, en esta institución bancaria desde el 27-07-2007, así como también se informa acerca del estatus de ésta cuenta, los abonos efectuados por concepto de pago de nomina, y los detalles de los cheques girados en contra de esta cuenta.

No se le asigna valor probatorio a esta Prueba de Informe, en virtud de que la información suministrada no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se decide.

Promovió Prueba de Informe al Tribunal Cuarto de Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Abril se recibió del Tribunal Cuarto de Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, información solicitada donde se deja constancia de las siguientes particulares: 1º) Que efectivamente cursó ante este Tribunal, Solicitud de calificación de Despido incoado por el actor, ciudadano R.A.M.S., en contra de la empresa demandada, CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., expediente signado con el numero FP02-L-2009-000120; 2º) Que en fecha 26-05-09, se celebró en ese Tribunal una Acta de Mediación de este expediente, donde se canceló el pago de las Prestaciones Sociales al actor por la cantidad de Bs.F 7.024,07, impartiéndose la homologación; 3º) Que la empresa se comprometió a cancelar para el día 01-06-09, la suma de Bs.F 870,36, que representan los diez (10) días de salarios caídos a razón del salario normal, sin embargo no consta en autos pago alguno efectuado por la empresa ni recibido por el trabajador. A esta Prueba de Informe, se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promovió Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales (buscar folios), por la suma de Bs.F 1.280,00. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Vacaciones correspondientes al año 2008, del actor ciudadano R.A.M.S., por la suma de Bs.F 2.594,67, por el Licenciado Jesús Linares, Administrador de la Obra empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., al ciudadano I.T., enviando listado con los depósitos bancarios correspondientes al Banco Mercantil, para el respectivo abono a cada uno de las cuentas del personal de nomina mensual, periodo 2008, a fin de cancelar las Vacaciones del año 2008 (folio 238 al 242). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos de Utilidades, correspondiente al año 2008, por la suma de Bs.F 4.747,70, (folio 244 al 247). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Resolución Nº PJ0752009000081, de fecha 26 de Mayo del 2009, emanada del Tribunal Cuarto del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se transó el Juicio de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano R.A.M.S., en contra de la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la empresa demandada se excepcionó, alegando que el actor no le correspondían los Beneficios Socio-Económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; por cuanto desempeñaba el cargo de COORDINADOR SHA; cargo éste excluido de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente 2007-2009, por cuanto de las pruebas cursantes en autos se desprende que el actor ingresó a la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., en fecha 16 de Julio del 2007, desempeñando el cargo de COORDINADOR SHA, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.900.000,00.

En tal sentido vemos, que la cláusula Nº 2, de la citada Convención (Trabajadores Amparados por esta Convención), establece lo siguiente:

Cláusula Nº 2: “Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.

Por su parte los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 43: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste”.

Artículo 44: “Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor”.

Ahora bien, analizado y revisado el tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009, se evidencia que el cargo de COORDINADOR SHA, no se encuentra comprendido en el Tabulador de Oficios y por las funciones especificas que cumple el COORDINADOR SHA, en la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., cumple con las especificaciones para ser considerado como empleado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 41: “Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado”.

En tal sentido, es forzoso para este Juzgador concluir que el demandante, ciudadano R.A.M.S., no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y así se establece.

En cuanto al reclamo por diferencia salarial establecido por el actor en su libelo de demanda, dado que durante la relación laboral la compañía no cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone el Contrato de Trabajo, en el término que se estableció un monto de salario básico de Bs.F 2.410,00, mensuales y el mismo durante los meses de Noviembre 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008, Marzo 2008, Abril 2008, Junio 2008, Julio 2008 Diciembre 2008 y Enero 2009, no fueron pagados a cabalidad dichas cantidades de dinero; lo cual arroja una diferencia salarial a favor del actor por la suma de Bs.F 5.902,09.

En tal sentido, reclama la diferencia de Prestaciones Sociales; por cuanto en la liquidación que le realizó la empresa, no se le adicionó la diferencia salarial y todos aquellos conceptos que inciden referente a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el cual no fue tomado en consideración por la empresa para el calculo efectuado en la Planilla de Liquidación.

Así las cosas, vemos que de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que de acuerdo al Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., y el trabajador, ciudadano R.A.M.S., la empresa contrató los servicios al demandante para prestar sus servicios personales en la construcción de la obra determinada Rehabilitación Puente Angostura, sobre el Río Orinoco, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de COORDINADOR SHA, a partir del día 16 de Julio del 2007, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.900.000,00, (Contrato de Trabajo, folio 77 al 82), y de acuerdo a los recibos de pagos que corren insertos en autos (folio 159 al 195), que la empresa demandada canceló al demandante a partir del día 16 de Julio del 2007, su sueldo inicial de Bs. 1.900.000,00, hasta el 31 de Julio del 2008 y a partir del 01 de Agosto del 2008, su remuneración mensual de Bs.F 2.410,00, hasta el día 15 de Abril del 2009, no existiendo en autos medios de pruebas que demuestre que el actor desde el inicio devengó la suma Bs.F 2.410,00, es forzoso para este Juzgador concluir que la empresa demandada no le adeuda diferencia salarial al demandante, y así se establece.

En tal sentido, la demanda propuesta por el actor por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, basado en Diferencia Salarial y Beneficios Contractuales, no puede prosperar en derecho, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.A.M.S., en contra de la empresa mercantil CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por devengar el actor menos de tres (03) salarios mínimos, según como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) día del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. J.B.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. J.B.

ELP/lrr.-

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