Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-T-2007-000047

Jurisdicción Tránsito

I

De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: Ciudadano R.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.120 y domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FREDDY MILANO REYNA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.520.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A., inscrita bajo el Nº 110, de los libros de Registro de Empresas de Seguros, llevados por ante la Superintendencia de Seguros y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/03/1993, bajo el Nº 38, Tomo C-39, en la persona de su Presidente, ciudadano G.K.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.894, domiciliado en el Municipio D.B.U. delE.A..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio A.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.457.-

MOTIVO: Daños Materiales.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, admitió la presente demanda de Daños Materiales, incoada por el ciudadano R.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.120 y domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial FREDDY MILANO REYNA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.520, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A., inscrita bajo el Nº 110, de los libros de Registro de Empresas de Seguros, llevados por ante la Superintendencia de Seguros y constituidos mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/03/1993, bajo el Nº 38, Tomo C-39, en la persona de su Presidente, ciudadano G.K.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.894, domiciliado en el Municipio D.B.U. delE.A., acordándose la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano G.K.D..-

En fecha 03 de octubre de 2007, se libró la compulsa correspondiente.-

En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó compulsa y dejó constancia de su traslado en fecha 11 de octubre de 2007, manifestando que el demandado no se encontraba en el domicilio señalado por la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó la citación por Correo Certificado a la parte demandada.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó lo solicitado mediante de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 y ordenó la citación de la parte demandada, a través de Corre Certificado con aviso de recibo conforme al Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de diciembre de 2007, se libro la respectiva compulsa, tal como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora consignó recibo emitido por la Oficina de IPOSTEL, indicando que la demandada no pudo ser citada a través de Correo Certificado, igualmente solicitó la citación de la demandada por medio de Carteles.-

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal acordó la citación de la demandada por medio de carteles, librándose dicho cartel en esta misma fecha.-

En fecha 21 de abril de 2008, se recibió proveniente de IPOSTEL Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, recibido por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la parte actora solicitó dejar sin efecto la citación por carteles a la parte demandada, en virtud de que la misma ya fue citada por Correo Certificado.-

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la parte actora solicitó dejar sin efecto la Citación por Correo Certificado, a los fines de proceder a citar a la demandada por medio de carteles.-

Por auto de fecha 15 mayo de 2008, este Tribunal dejó sin efecto la citación por Correo y ordenó se librara cartel de citación conforme al Artículo 223 del C.P.C.; en esta misma fecha se libró dicho cartel.-

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora consignó Cartel de Citación publicado en el Periódico Correo del Caroní de Ciudad Guayana.-

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la parte actora consignó Cartel de Citación publicado en el Diario el Norte.-

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.-

Mediante Escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.G.G., procedió a dar Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

Que admitía que el demandante contrató con su representada una Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre con cobertura en el período 27/11/2006 hasta el 27/11/2007, del vehículo propiedad del demandado, y se pactó una suma de Bs. F. 49.965,00.

Que rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar cantidad alguna al actor derivada del contrato de seguros.

Que la demanda es Improcedente porque el Acta de Revisión del Vehículo concluyó que el valor determinado ascendía a Bs. F. 3.400,00 y la misma no fue impugnada por la parte actora y se le debe tener como cierta. Que la cantidad reclamada por daños ocultos es improcedente porque no especifican la metodología para su determinación y que expertos o peritos evaluadores determinaron esos daños. Que lo reclamado por daño moral en vista de las lesiones corporales que sufrió el demandante en el referido accidente, ya que en el expediente de transito en ningún momento se hace mención de lesionados. Que niega que su representada deba pagar indexación o ajuste monetario desde la fecha del accidente hasta la fecha de ejecución del fallo. Que niega que su representada deba pagar as costas y costos procesales.

Que impugna el monto de la demanda por Bs. F. 25.484,88 por resultar exagerada, fijada de forma arbitraria y no de acuerdo al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Que la presente demanda es improcedente porque debió ventilarse por el procedimiento ordinario por ser de naturaleza contractual, y no con otro procedimiento distinto e incompatible con dicho procedimiento.

Que solicita se declare sin lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez Temporal de este Despacho.-

Por Auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar dicho avocamiento a la parte demandada mediante Boleta de Notificación; librándose en esta misma fecha la respectiva Boleta.-

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano A.J.G.G..-

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se fije la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa.-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó el Quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.-

En fecha 25 de noviembre de 2010, se Celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la parte actora ratificó lo contenido en el Escrito Libelar.-

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó a este Tribunal su Pronunciamiento al respecto del presente juicio.-

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal dispuso que el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho comenzara a correr el primer día de despacho siguiente a esa fecha, en virtud de que en fecha 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar se obvió en el acta levantada aperturar el lapso probatorio en el presente juicio.-

En fecha 14 de enero de 2011, la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de enero de 211 y admitidas en fecha 17 de enero del presente año.-

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.-

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal fijó el Vigésimo quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.-

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

HORA: 10:00 a.m.

…En el día de hoy, jueves doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00am), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se declaró abierto dicho acto a las puertas del Tribunal, previo el anuncio de Ley, compareciendo a este acto, el Abogado en ejercicio FREDDY MILANO REYNA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.160, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 132.520, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano R.R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.193.120, Asimismo deja constancia este Tribunal que la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A.,. no asistió a la presente audiencia oral ni por si, ni por medio de apoderados. Se le cedió el derecho de palabra por el lapso de 15 minutos al apoderado actor.

El tribunal se retiró a deliberar, y transcurridos 30 minutos pronunció la sentencia oral en los siguientes términos: Declara parcialmente Con Lugar La Demanda. Condena a la demandada al pago de la suma de Bs. Ocho Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 8.084,88) por concepto de daños materiales causados, suma que será indexada a través de la realización de una Experticia Complementaria del Fallo. No hubo condenatoria en costas. En cuanto a los daños ocultos y daños materiales, los mismos son declarados Sin Lugar. Así se decide. Se deja constancia que la presente audiencia es oral y pública, que la misma será filmada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó y juramentó al ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.264.684, y que formará parte integrante del presente expediente, permanecerá bajo custodia del suscrito Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem. Asimismo se ordeno realizar la reproducción del video a formato CD, a tal efecto se ordena oficiar al Departamento de Reproducción y Video el cual corresponde al Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, reproducción que se hará en dos ejemplares, uno de los cuales será agregado al presente expediente y el otro será resguardado en la caja fuerte del Tribunal, dicha reproducción deberá ser agregada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo.-…

En fecha 19 de mayo de 2011, la secretaria de este Despacho dejó constancia de que en esa misma fecha anexó la versión del contenido del video de grabación en formato CD, conforme fue ordenado por el Juez de este Despacho, en el acta levantada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, en el presente juicio.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en el pago de los daños materiales derivados del accidente de transito, vale decir, el daño emergente, así como daños ocultos, daño moral, la indexación monetaria y las costas procesales, alegando que dicho accidente de transito fue ocasionado por la conducta del conductor cuyas obligaciones están garantizadas por la demandada.

Por otra parte con relación a la citación de la demandada, el apoderado de esta se manifestó solo a dar contestación a la demanda, sin embargo, no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y pública.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: “Actori incumibit onus probando”, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que se demanda el pago a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.K.D., las sumas de Primero: La cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.084.880.00), por concepto de los daños materiales causados por el vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Año: 2007, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 3N1CB51S27L450740, Serial de Motor: QG18569451T, Placa: BBT23G, Tipo: PARTICULAR, identificado como vehiculo Nº 1, con respecto al accidente de tránsito.- Segundo: La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), por concepto de los daños ocultos causados por el vehiculo anteriormente identificado, con motivo del accidente de tránsito planteado.- Tercero: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) por concepto de daño moral, en vista de las lesiones corporales que sufrió el demandante en el referido accidente de Tránsito.- Cuarto: La indexación o ajuste monetario que deberá correr desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de ejecución del fallo.- Quinto: La condenación en costas y costos procesales estimados en un treinta por ciento (30%) del monto de la condena, observa el Tribunal, que correspondía a la parte demandante demostrar la existencia del accidente de transito y la responsabilidad de la demandada como fuente de las obligaciones derivadas de él, y a la parte demandada demostrar que no existe responsabilidad atribuible a ella y por ende no existía la obligación de cancelar las sumas demandadas, así se resuelve.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

Asimismo, en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el P.C., específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas. En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista a la falta de contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante correspondía probar la responsabilidad de la demandada en el accidente de transito y por ende la exigibilidad de sus pretensiones y que al demandado correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación derivada del accidente de transito. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la ocurrencia de un accidente de tránsito, la existencia de daños en su vehículo producto del mencionado accidente, la responsabilidad de la demandada que se deriva de dicho accidente , y por cuanto de autos se evidencia que quedó demostrada la ocurrencia del referido accidente y los gastos efectuados por el demandante para la reparación de su vehículo, la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano R.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.120 y domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A., inscrita bajo el Nº 110, de los libros de Registro de Empresas de Seguros, llevados por ante la Superintendencia de Seguros y constituidos mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/03/1993, bajo el Nº 38, Tomo C-39, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar de la parte actora:

PRIMERO

La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 8.084,88) por concepto de daños materiales causados al vehículo. Así se decide.

SEGUNDO

La cantidad que resulte de aplicar la indexación monetaria a la cantidad condenada a pagar por daños materiales, que consta en el aparte Primero de este dispositivo, para lo cual se ordena que se practique una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos contenidos en este aparte del dispositivo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veinte Minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR