Sentencia nº 0707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.S., representado judicialmente por los abogados D.B.M., E.L.L.A., J.F.M., E.R.G.Á., O.L.L., L.V.M. y J.A.V.H., contra la sociedad mercantil ROBERT BOSH, S.A., representada judicialmente por los abogados Maryolga Giran Cortéz, A.M.Z., L.R.G., S.M.C., C.A.R. y B.C.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 25 de julio de 2005 en la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor en la presente causa, parcialmente con lugar el recurso de apelación por éste ejercido, en consecuencia, modificó la decisión de Primera Instancia, que declaró con lugar la cosa juzgada por los montos y conceptos transados y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, anuncio recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de octubre de 2005, designándose Ponente al Magistrado O.A.M.D..

Por auto de Sala fechado 14 de febrero de 2006, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veinte (20) de abril de 2006 a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

Delata el recurrente, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación en la que incurre la Alzada por “error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica”, ello en virtud de que la Juzgadora a pesar de que ratifica la condición de trabajador del demandante y “reconoce el pago de los siguientes derechos, Indemnización por despido, preaviso, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional… (Página 10 del fallo, folio 322, renglones 1 al 6), conceptos que ratifica en la página 13 del fallo, folio 325, renglones del 1 al 8…” incurre en error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto no aplicó el principio Constitucional y legal que estable que en caso de dudas en cuanto a la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una norma, se debe aplicar la mas favorable al trabajador, norma que debe aplicarse en su integridad.

La Alzada, en la página 10 de su sentencia, señala que “a los fines meramente pedagógicos se exhorta a los jueces…hacer uso del despacho saneador…toda vez que las indeterminaciones e imprecisiones en los cálculos efectuados dificultan la labor del juzgamiento, como el presente caso el cual ha sido de difícil comprensión…”, en este sentido, alega el formalizante, de ello se desprende que la Juzgadora tiene dudas, por ello su confusión para determinar el salario para el cálculo de los conceptos reclamados, cuando, alega el recurrente que quedó claro que la supuesta transacción y declarada como finiquito laboral por el Juez de Primera Instancia, que declaró sin lugar la calificación de despido, ratificado por el Juzgado de Primera Instancia que conoció el juicio de prestaciones sociales y confirmado por el Superior, por lo que no debe tener dudas en considerar que el salario devengado por el actor fue de Bs. 1.900.000,00, debiendo considerar ese monto como salario base para el cálculo de los beneficios reclamados, ya que ello constituye parte integral del contenido del finiquito laboral, el cual, arguye el formalizante, fue firmado por las partes del presente juicio, declarado y ratificado por los distintos jueces, debiendo ser aplicada la norma en su integridad.

En la sentencia recurrida, la Alzada, en la página 15, folio 327, ordena una experticia complementaria del fallo por cuanto no consta en autos el salario promedio correspondiente (y así lo repite posteriormente) para lo cual, será designado un experto que deberá consultar la contabilidad llevada por las partes y deja expreso que “…la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor en su libelo de demanda…”, con ello alega el recurrente que, resultaron en vano todos los procedimientos llevados a cabo por el actor para que le fueran cancelados sus beneficios laborales, ya que quedó a merced de la demandada una vez que ésta puede oponer, para la realización de la experticia, cualquier documento o prueba que no han sido consignadas en el expediente.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el error de interpretación en el que incurre la Alzada de los artículos antes delatados, al no aplicar el principio Constitucional y Legal en cuanto a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en caso de la existencia de dudas sobre la aplicación de varias normas jurídicas, norma que debe aplicarse en su integridad.

Para demostrar la existencia de éste vicio, invoca el recurrente las dudas que se evidencian por parte del Juez al momento de determinar el salario, duda que según el formalizante se desprenden del exhorto que realiza la Juzgadora.

Ahora bien, la Alzada, en procura de una justicia clara, exhorta a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución hacer uso del despacho saneador una vez que las imprecisiones en los cálculos dificultan la tarea del juzgamiento, lo cual, contrariamente a lo expuesto por quien recurre, no demuestra dudas por parte de la Alzada en cuanto a la aplicación de distintas normas jurídicas, ya que dicho impulso es con la finalidad de sanear los términos de la pretensión de quien demanda, al existir indeterminaciones.

En este mismo sentido, la Alzada en la aclaratoria de la sentencia recurrida, en cuanto al salario reclamado y el finiquito celebrado entre las partes, señala: “b. En cuanto a la transacción con valor de finiquito, como bien es sabido no puede considerarse como prueba del salario, sólo es demostrativo de los conceptos y cantidades efectivamente pagadas, ahora bien, en el caso concreto en dicho finiquito hay una declaración de la parte actora en la cláusula primera en la cual hace constar que su salario era de Bs. 1.900.000,00 empero en la cláusula segunda del mismo documento-finiquito la parte accionada, niega la relación de trabajo, niega el cargo, niega el salario y causa de terminación, indicado por el actor…, por lo que no puede tenerse como cierto dicho salario, aunado al hecho que la accionada solo menciona los conceptos a cancelar sin discriminación de salarios, motivo por el cual no se le dio carácter transaccional sino de finiquito, en consecuencia el documento Notariado objeto de la controversia debe leerse en su integridad y no sólo respecto a lo que pueda favorecer a una de las partes, toda vez que, tomar como cierto el salario indicado por el actor en el finiquito sería igual que tomar como cierto que la accionada pagó la prestaciones íntegramente…”

De tal manera que, de lo anterior se desprende que la no determinación del salario en Bs. 1.900.000,000, tal y como lo alegó el demandante recurrente, no es producto de dudas por parte de quien sentencia, sino del análisis de las pruebas aportadas en autos.

En este sentido, resulta para esta Sala evidente que la Juzgadora de Alzada no incurre en el vicio por error en la interpretación de las normas delatadas ni en vicios que impregnen de ilegalidad su decisión, por el contrario, la Alzada ajustada a los hechos y al derecho, declara con lugar la parcialidad de la pretensión por los motivos antes transcritos. Finalmente, resulta sin lugar la denuncia planteada, y en consecuencia sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2005 y, 2) SE CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de la misma al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión la magistrada C.E.P.D.R., al no estar presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001630

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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