Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de junio de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.A.G., F.A. y M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTEMPORARY TRAVEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1997, bajo el Nº 26, tomo 374-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en los autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRENTE: M.B., antes identificado.

RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 12 DE ENERO DE 2010 DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-R-2010-000109.

ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de diciembre de 1999, su representado cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Chacaíto, situado entre las Avenidas A.L. y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia tendría una duración de un año, contado a partir del 1 de enero de 2000, prorrogable por períodos iguales automáticamente, salvo que alguna de las partes contratantes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual. Que al no haberse practicado la notificación, se esta en un contrato a tiempo determinado. Que el canon de arrendamiento mensual quedó estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), de acuerdo a la cláusula tercera, que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes. Que el canon se ha venido aumentando convencionalmente, siendo que el último de ellos es el correspondiente al mes de diciembre de 2006, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 780.000,00). Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2007, del que nace el derecho a su representado de solicitar la resolución del contrato, la consecuente entrega material y los daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolventes.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil.

Consecuentemente, demanda a la sociedad mercantil para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: a) dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y, ergo, la entrega material; b) a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.680.000,00), equivalentes a los meses insolventes, y una cantidad equivalente a SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 780.000,00) por cada mes que la demandada siga ocupando el inmueble hasta su entrega definitiva, y d) al pago de costas y costos.

Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,00).

Admitida la demanda en fecha 21 de junio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su gerente general, J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.906.

En fecha 2 de agosto comparece la ciudadana A.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.414, en su carácter de persona afectada con la medida de secuestro que cursa en autos, quien mediante diligencia se opuso a dicha medida, por ser los bienes de su propiedad.

En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal de Municipio dicta sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de julio de 2007, exclusive, y repone la causa al estado que se practique la citación persona de la parte demandada, en la persona de su representante legal.

En fecha 29 de julio de 2008, comparece la ciudadana A.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.414, en su carácter de presidenta de la empresa demandada, asistida de abogado, y consigna escrito solicitando al reposición de la causa, argumentando que en fecha 26 de julio de 2007 fue desalojada irregularmente de la empresa donde funciona el local arrendado, pues no fueron notificados de la acción que se habría intentado. Arguye, que el demandante le propuso ceder las acciones de la empresa, con la promesa de facilitarle los recursos y aumentar la clientela y que posteriormente le devolvería las acciones cedidas, mas sin embargo, no sucedió. Que, no obstante, el ciudadano R.D.S. le entrega unos documentos en el que aparentemente se realiza la cesión, creyéndolos verdaderos. Continúa en decir en su escrito, que nunca le fueron devueltas las acciones y, además, no quisieron aceptar los pagos del canon de arrendamiento, argumentando la compraventa del local, bajo la amenaza de no devolverle las acciones ni venta del establecimiento, si pagaba las pensiones arrendaticias ante los órganos jurisdiccionales e imponiéndole como condición para la devolución de las acciones la firma de un documento renunciando a cualquier acción ante los tribunales. Que posterior al desalojo, es cuando se verifica la falsedad de los documentos entregados por el accionante, por no corresponder la firma ni el sello con los signados en el Registro respectivo. Que durante el desalojo intentó cancelar la deuda que tenía por concepto de cánones adeudados, empero, a su decir, fue negado a recibirlo el apoderado judicial de la parte actora, despojándola de materiales y herramientas de oficina. Que por tales razones, solicita la reposición de la causa, siendo que esta viciada de nulidad absoluta en razón de los documentos falsos y se ordene al arrendador a entregarle el inmueble, con su mobiliario y enseres. Asimismo, señala que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2000, se volvió a tiempo indeterminado.

La parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y son admitidas en fecha 13 de enero de 2009.

A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el Tribunal de Municipio abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes promovieron pruebas en esa incidencia y fueron admitidas.

En fecha 12 de enero de 2010 el a quo dicta sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y declara RESUELTO el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a la entrega material del bien y a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.900,00), por concepto de indemnización de los daños causados por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2007, a razón de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 780,00), cada mes. Asimismo, declaró la procedencia de indemnizar por tal cantidad por cada mes que la demandada siga ocupando el inmueble hasta su entrega definitiva por aplicación analógica del artículo 1.616 del Código Civil, mas no puede ser condenada a pagar nada por ese concepto en virtud de estar secuestrado el bien.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación, siendo oído en fecha 11 de febrero de 2010 y ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, siendo sorteado el concomimiento a este Tribunal.

Estando en la oportunidad para decidir, este juzgador pasará a hacerlo bajo los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia por haber sido apelada ésta en su totalidad.

El presente juicio versa sobre una relación inquilinaria entre el ciudadano R.D.S. y la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A., en el cual el demandante pretende resolver el contrato y el pago de los cánones presuntamente insolutos, además, los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Para probar lo alegado, trajo a los autos junto con el escrito libelar contrato privado de arrendamiento que cursa en autos del folio 8 al 12, el cual este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido o impugnado, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la relación arrendaticia. Asimismo, trajo a los autos copia simple del documento de compraventa del inmueble, que corre inserto del folio 13 al 25, al cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, sin embargo la desestima por cuanto no resulta un hecho controvertido la propiedad del bien.

Por la parte demandada, comparece la ciudadana A.C.C.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil, según se desprende de la copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa de fecha 7 de agosto de 2007 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue desconocida o impugnada por la contraparte. Del acta se observa la renovación de la Junta Directiva, la cual quedó compuesta por la ciudadana A.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.414, Presidente; J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.906, Gerente General y, M.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.879.535, Comisario. Asimismo, fue modificada la cláusula séptima de los estatutos, la cual quedo así: “El presidente tendrá las más amplias facultades de administrar y disponer sobre los bienes sociales de la compañía, sin limitación alguna y entre otras tendrá las siguientes: a) Representar a la empresa y obligarla con su firma…”, hecho este aceptado por el actor. En consecuencia, no existen dudas que la ciudadana A.C.C., tiene la representación de la empresa, compartiendo el criterio este juzgador con lo explanado por el a quo. ASI SE DECIDE.

En su escrito de contestación a la demanda, arguye supuestas irregularidades de unos documentos registrados, alegando su falsedad y, en consecuencia, solicita la reposición de la causa y se ordene la entrega del inmueble con su inmobiliario y enseres. Por otra parte, alega que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.

En este sentido, este tribunal considera en atención a las denuncias esgrimidas por la parte demandada relativa a la presunta falsedad de algunos instrumentos de Registro, que el mismo escapa de la resolución de la presente controversia, puesto que no es objeto del thema decidendum y de decidirse o pronunciarse al respecto, incurriría en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de decidir a lo que esto concierne. No obstante a ello, en virtud del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber de lealtad y probidad que debe imperar en el proceso por quienes litigan, dirigidas a la prevención de la colusión y el frade procesal, siendo posible para los operadores de justicia tomar de oficio las medidas que considere pertinentes a los fines de evitarlo o sancionarlo. Así pues, esta alzada comparte lo decidido por el de Municipio, en el sentido de librar los oficios a los respectivos organismos adjuntando los documentos necesarios a los fines de realizar las respectivas averiguaciones.

En otro ámbito, resulta controvertido la naturaleza del contrato en relación al tiempo. Al respecto, sostiene la parte demandante que el contrato es a tiempo determinado, en virtud de las prorrogas continuas y automáticas que han operado desde el 1 de enero de 2001 y en razón de no haberse notificado la voluntad de alguna de las partes en no continuar con la relación arrendaticia. Contrariamente, la parte demandada considera que es a tiempo indeterminado. En atención a la cláusula cuarta del contrato, se lee: “La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO, contado a partir del 1º de enero de 2000, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no dé (sic) aviso a la otra de su deseo de no prorrogarlo, lo cual deberá realizar con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo en curso”.

De la cláusula citada, considera este juzgador: a) que la voluntad de las partes fue la de establecer un tiempo específico y concreto durante la relación arrendaticia, acordando entre ellos una duración de un (1) año; b) que es prorrogable por períodos iguales automáticamente, esto es, cualquier cantidad de prórrogas anuales, sin necesidad de renovar por escrito y con las mismas estipulaciones un nuevo contrato; c) la prórroga no operaría en caso de manifestar alguna de las partes su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, con por lo menos sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo inicial o de la prórroga respectiva.

En consecuencia, concluye este juzgador que la voluntad de las partes fue la de establecer durante toda la relación un tiempo, por lo que mal puede considerarse la tácita reconducción, toda vez que hasta la fecha no se desprende de los autos algún acto de donde se derive la manifestación de alguna de las partes en dar por terminada la relación contractual y, como consecuencia de ello, se haya dejado en posesión de la cosa arrendada al arrendatario y así operar la tacita reconducción, hecho que además debió ser demostrado por la parte demandada y al no desprenderse de las actuaciones, se entiende que el contrato resulta determinado en razón de su tiempo, compartiendo esta alzada lo establecido por el a quo. Y ASÍ SE DECLARA.

Alega la representación judicial de la parte actora la confesión ficta de la parte demandada. En este sentido, para que ésta opere es necesario que se den una serie de requisitos concurrentes a los fines de su determinación.

Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la confesión ficta y sus presupuestos: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)”.

Entonces, la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda o por su ineficiencia. Para tal declaración, se hace necesaria, además, la comprobación de dos condiciones complementarias: cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante y si el demandado no probare nada a su favor en el término correspondiente. En concordancia con lo antes expuesto, este tribunal analizará, previamente la supuesta falta de contestación y, de ser necesario, los otros dos elementos.

Bajo esta premisa, la parte demandada, posterior al auto repositorio del Tribunal de Municipio, comparece en su primera oportunidad procesal y consigna escrito de alegatos y descargas, entre otras cosas, solicitando la nulidad de lo actuado, la entrega del bien y la devolución del mobiliario y enseres. Al respecto, considera este juzgador que si bien la contestación a la demanda no fue consignada en el lapso legal correspondiente, la misma debe considerarse válida en cuanto a su tempestividad, que pese a ser anticipada –al no consignarlo al segundo día de despacho como ordena el auto de admisión- y no habiendo promovido cuestiones previas, considera quien sentencia que la parte tuvo la debida diligencia en el actuar procesal, por lo que mal podría castigar este juzgador esta actitud y, consecuentemente, se tiene como válida. No obstante lo anterior, conviene advertir a la abogada asistente de la empresa demandada para próximas actuaciones, que resulta prudente y conveniente exponer con mayor claridad y concreción los escritos que consigne a los autos, que establezca con mejor esclarecimiento y de manera lacónica los términos en la cual plantea su defensa y determine e individualice cada uno de sus actos procesales.

En vista de lo anterior, por cuanto se le dio validez a la contestación a la demanda, resulta inoficioso para este tribunal determinar los demás requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dada la inconcurrencia de estos con aquel. Por consiguiente, este juzgador ratifica el criterio del Tribunal de Municipio, explanado en la sentencia apelada. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostiene que la empresa demandada ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2007.

Además, del contrato de arrendamiento y compraventa del bien, previamente valorados, trajo a los autos copia simple de dos actas de asambleas extraordinarias registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que van del folio 73 al 84, las cuales este tribunal las desestima en razón de haberse declarado la nulidad del proceso en fecha 10 de abril de 2008 y repuesta la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada en la persona de su representante. En la etapa probatoria correspondiente, consignó formulario para la solicitud de acreditación como agente de viajes IATA, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, que va del folio 145 al 152 del expediente. Este tribunal, desecha por impertinente tal instrumental por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.

Por su parte, en cuanto a las pruebas aportadas por la empresa demandada, si bien trajo documentales junto a la diligencia suscrita el 2 de agosto de 2009, es decir, posterior a la práctica de la citación y antes de la sentencia anulatoria dictada por el a quo en fecha 10 de abril de 2008, este juzgador debe desechar todas las documentales que van desde el folio 32 al 50 y del 61 al 66 del expediente, en razón de la nulidad decretada por ese fallo de todas las actuaciones y la reposición al estado de nueva citación. En cuanto a las pruebas anexadas durante la articulación probatoria relativas a: facturas emitidas por Inversiones y Representaciones Zacaton, C.A.; comunicación emitida por International Air Transport Association a CONTEMPORARY TRAVEL, C.A.; copias simples de actas de asamblea inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; inspecciones judiciales evacuadas ante la notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, y copia de un recibo por concepto de alquiler, que van del folio 170 al 205, este juzgador las desestima por impertinentes, en virtud de que no aportan nada al fondo del asunto ninguno de estos documentos.

Ahora bien, en el caso de marras la carga de la prueba recae sobre la sociedad mercantil identificada, en demostrar el cumplimiento de su obligación de pago. Esto es, que por los medios probatorios que considerare pertinentes demostrara que ha estado solvente en los meses que fueron demandados presuntamente como insolutos.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Pues bien, probada la existencia del vínculo contractual, corresponde a la parte demandada demostrar el pago o hecho extintivo de su obligación y así se declara.

Sin embargo, apreciadas como fueron las pruebas consignadas por ambas partes, se colige que en el presente caso, la demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler del local identificado como un inmueble distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Chacaíto, situado entre las Avenidas A.L. y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2007, señalados por el actor como insolutos.

Así las cosas, al no demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de su obligación, resulta forzoso declarar el incumplimiento injustificado de la parte demandada respecto de la obligación contractual contenida en la cláusula tercera del contrato: “LA ARRENDATARIA se compromete a pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de cánon (sic) de arrendamiento mensual, por mensualidades adelantadas, dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes…”, obligación principal de todo arrendatario establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, que reza: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales… Omissis… Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” y así se declara.

El incumplimiento referido, al corresponderse a las pensiones correspondientes los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2007, es suficiente para declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y así se declara.

Con relación al quantum de la totalidad de los meses adeudados alegados por la actora, comparte este juzgador lo sostenido por el Tribunal de Municipio, en el sentido de que lo solicitado no coincide con el resultado real. En efecto, se desprende de su petitorio el pago por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,00), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, equivalentes a los cinco meses insolutos a razón de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), cada uno. Empero, de una operación matemática se observa que la totalidad de la multiplicación de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 780.000,00), por los meses adeudados, genera como resultado la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900,000), hoy TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.900,00). Así se decide.

En lo que concierne al pago de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 780.000,00), hoy SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 780,00), por cada mes que la demandada continuare ocupando el bien hasta su entrega definitiva, este juzgador observa que en fecha 25 de julio de 2007, fue practicada la medida de secuestro, por lo que la parte demandada no tiene el goce y disfrute que de pleno derecho le correspondería en caso de poseer el inmueble. Por consiguiente, mal pudiera esta instancia condenar a la parte demandada al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del bien cuando no tiene siquiera posesión de la cosa. Ergo, por cuanto se desprende de la cláusula tercera ut supra transcrita, que el canon debe cancelarse por adelantado los primeros cinco días de cada mes, y en razón de que la medida fue practicada el 25 de julio de 2007, conlleva a determinar que el arrendatario gozó durante esos días el bien inmueble, considerando este juzgador que debe ser cancelado únicamente el mes de julio del año 2007, de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil, por lo que queda parcialmente modificado el fallo apelado.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010 por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuera incoada por el ciudadano R.D.S. contra la sociedad mercantil CONTEMPORARY TRAVEL C.A. En consecuencia: 1) Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20 de diciembre de 1999. 2) Se ordena a la demandada a la ENTREGA DEL INMUEBLE, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Chacaíto, situado entre las Avenidas A.L. y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el estado en el que lo recibió, presumiéndose ex lege que lo recibió en buen estado conforme lo establece el artículo 1.595 del Código Civil. 3) Se condena a la demandada a pagar a la arrendadora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00), correspondiente a las pensiones insolutas de los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2007. 4) Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 780,00), equivalente al canon de arrendamiento dejado de percibir en el mes de julio de 2007. Queda así modificado parcialmente el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.

En esta misma fecha, siendo las 9:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.

Asunto: AP11-R-2010-000109

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