Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil diez.

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano P.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.D.S., mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación judicial del ciudadano R.D.S., y solicita al Tribunal homologue la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2010. Al respecto, se observa que en fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró improcedente la presente demanda de desalojo ejercida por los ciudadanos A.B. y P.N., en virtud de la insuficiencia del poder que los ciudadanos Á.D.S.M., G.D.C.D.S.D.D.G. y M.D.D.S.D.T., les confiriera en nombre y en representación del ciudadano R.D.S., produciendo dicha Decisión cosa juzgada, con los consecuentes efectos jurídicos. En este sentido, este Juzgado observa que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

. (Negrillas del Tribunal).

De modo que, conforme a la disposición legal antes transcrita, se observa que una sentencia que se encuentre definitivamente firme, como la dictada en el presente juicio, obliga a las partes a cumplir lo dispuesto en ella, no pudiendo las mismas por convenio entre éstas relajar lo ordenado en la sentencia como acto emanado de un órgano jurisdiccional, la cual, como lo dispone la misma norma antes invocada, es “…ley de las partes en los limites de la controversia ya decidida…” . Por lo que mal pueden las partes celebrar actos de auto composición procesal contrarios a una sentencia que se encuentra definitivamente firme, y así se declara.

Por otra parte y al mismo tiempo, se observa que el artículo 272 eiusdem, dispone:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

La disposición legal antes transcrita consagra lo que en la doctrina se conoce como la “Cosa Juzgada Formal”. Al respecto, el autor “MANUEL OSSORIO”, en su Obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES”, Editorial Heliasta S.R.L., página 181, al referirse a la cosa juzgada, señala:

Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior…(…).

Por su parte, el tratadista “EMILIO CALVO BACA”, en su Obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, año 2009, páginas 301 y 302, al referirse a la cosa juzgada formal, señala:

Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en formal y material –no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Siguiendo al autor patrio, la cosa juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.”

La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.

(Negrillas del Tribunal).

Al mismo tiempo el artículo 252 de nuestro Código adjetivo civil, señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

(…)

. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observa conforme a las disposiciones legales antes referidas y a las doctrinas citadas, que habiéndose dictado sentencia en el presente juicio en fecha 25 de octubre de 2010, y que cursa en autos a los folios 118 al 136, ambos inclusive, declarándose improcedente la presente demanda, y siendo que la misma se encuentra definitivamente firme y produjo cosa juzgada, mal puede este Tribunal dictar otra sentencia posterior que homologue la referida transacción judicial, en la cual las partes se efectúan recíprocas concesiones y se reconocen derechos que fueron descartados en la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, haciendo incurrir a esta autoridad jurisdiccional en una contradicción con lo ya decidido, toda vez que mal puede este Despacho violentar el principio de la cosa juzgada al impartirle su homologación al referido acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado se abstiene de impartir su homologación a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2010, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI P.F.D.M.A. RONDON G.

YPFD/Gustavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR