Decisión nº GC012005000644 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000436

PARTE ACTORA: R.S.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.D.B.M., E.L.L.A., J.F.M., E.R.G.A. y O.L.L.

PARTE DEMANDADA: ROBERT BOSH, S.A

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., S.M.C., C.A.R. y B.C.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2005-000436.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.844.391, representado judicialmente por los abogados J.D.B.M., E.L.L.A., J.F.M., E.R.G.A. y O.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.925, 54.769, 21.269, 46.598 y 59.166 contra la sociedad de comercio ROBERT BOSH, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero del año 1954, bajo el N° 18, Tomo 1-F, representada judicialmente por los abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., S.M.C., C.A.R. y B.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.220, 44.072, 65.377, 98.415, 40.918 y 8.120, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 287 al 293, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo del año 2005 dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR LA COSA JUZGADA POR LOS MONTOS Y CONCEPTOS TRANSADOS y PARCIALMENT CON LUGAR ” la demanda y condena a esta a pagar:

- Bono de transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b: Bs. 1.605.123,54.

- Intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 01 de septiembre de 1993, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 03 de noviembre de 2003, fecha esta última en la cual –dice- fue despedido injustificadamente.

 Que ocupó el cargo de vendedor y representante de venta.

 Que el último salario devengado al momento del despido fue de Bs. 1.900.000,00.

 Que interpuso solicitud de calificación de despido, recayendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en razón de las infructuosas gestiones de conciliación, se traslada la causa a la etapa de juicio, correspondiendo su decisión al juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró SIN LUGAR la calificación de despido.

 Que la accionada en dicha oportunidad se excepcionó fundamentado en escrito de transacción autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

 Que al momento de la firma del documento autenticado le fue entregado un cheque por la cantidad de Bs. 38.000.000,00 el cual no fue posible su cobro.

 Que la accionada una vez que fue notificada del procedimiento de calificación de despido comparece y consigna un cheque por la cantidad de Bs. 38.000.000,00 que fue depositado en el Banco Industrial de Venezuela y retiró como un abono y parte de sus prestaciones sociales.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad, artículo 666 120 500 60.000,00

  2. Prestación de antigüedad, art. 108 120 500 60.000,00

  3. Parágrafo 1°, art. 108 500

  4. Prestación de antigüedad días adicionales por año 865 73.888,33 63.913.405,45

  5. utilidades, vacaciones, bono vacacional desde 1993 hasta 1997 211 500 105.500,00

  6. intereses prestaciones antigüedad, art. 108 43.327.315,07

  7. Intereses indemnización antigüedad 668 1.017.654,82

  8. Indemnización art. 125 90 63.333,33 5.699.999,70

  9. Indemnización sustitutiva 150 63.333,33 9.499.999,50

  10. Vacaciones anuales no canceladas 92,5 63.333,33 5.858.333,03

  11. Vacaciones fraccionadas 20 63.333,33 1.266.666,50

  12. Bono vacacional anual no cancelado 48,5 63.333,33 3.071.666,51

  13. Bono vacacional 12 63.333,33 759.999,95

  14. Utilidades fraccionadas no canceladas 45 63.333,33 2.849.999,85

  15. Utilidades no canceladas 97-03 330 63.333,33 20.899.998,90

  16. Intereses sobre vacaciones y utilidades no canceladas 40.694.156,73

    TOTAL 199.084.696,11

    - 38.000.000,00

    161.084.696,11

     Solicitó el pago de intereses sobre prestaciones.

     Solicitó el pago de intereses moratorios.

     Solicitó la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 231-260)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Alegó la cosa juzgada en v.d.A.T. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

     Alegó que la causa de terminación de la relación de trabajo fue mutuo acuerdo, tal como quedó determinado en la sentencia de calificación de despido con carácter de cosa juzgada.

     Negó el salario aducido por el actor en su demanda alegando haber devengado las siguientes comisiones:

    fecha Salario

    mensual

    Dic-02 1,182,001.50

    Ene-03 437,646.90

    Feb-03 673,200.00

    Mar-03 1,562,765.69

    Abr-03 1,195,019.87

    May-03 2,222,785.02

    Jun-03 1,363,107.48

    Jul-03 1,011,109.82

    Ago-03 988,565.08

    Sep-03 1,722,687.81

    Oct-03 2,211,210.43

    Nov-03 4,243,847.11

     Alegó que lo percibido por el actor en diciembre de 1996 fue la cantidad de Bs. 535.045,18.

     Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    DE LA COSA JUZGADA

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

    3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

    Ahora bien debe verificar esta Alzada si tal acuerdo cumple los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la apreciación o no de lo que las partes consideran transacción a los efectos de la declaración de cosa juzgada, ha establecido:

    ….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. ….

    ……el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada….

    La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.

    En la presente causa, las partes suscriben una transacción por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo que la parte accionada invoca el carácter de cosa juzgada que emerge del mismo, de esta se observa al folio 43-48:

    • Que el actor no se encuentra asistido de abogado.

    • En la cláusula primera el trabajador hace constar el tiempo de duración de la relación de trabajo e indica que en dicha fecha terminó por voluntad común de las partes, que su último salario fue de Bs. 1.900.000,00 y que no incurrió en causa justificada de despido.

    • En la cláusula segunda la accionada reconoce el pago de los siguientes derechos indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional.

    • Que la accionada ofrece un pago de Bs. 38.000.000,00

    De la transacción mencionada se observa que la parte actora no estuvo asistido de un abogado, siendo una garantía constitucional la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable, así mismo no existe una relación circunstanciada de los derechos del trabajador objeto de la transacción, esto es, sólo menciona los conceptos y una cantidad total la cual no se discrimina, se concluye entonces que al no estar asistido de un profesional del derecho y no contener una relación circunstanciada de los derechos siendo una materia que toca principios de orden público, como es la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no cumple con lo requisitos de un transacción, por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta improcedente la cosa juzgada, en consecuencia el contenido de lo allí esbozado tiene carácter de finiquito y por ende revisable en esta Alzada. Y así se decide.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS :

  17. La existencia de la relación de trabajo.

  18. La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  19. Causa de terminación de la relación de trabajo.

  20. El salario

  21. La procedencia del quantum reclamado.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  22. Documentales 1. Documentales.

  23. Informes

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

    1) Corre a los folios 08 al 145, copias de las actas procesales que conforman el juicio de calificación de despido decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, del cual se evidencia que en fecha 30 de junio del año 2004 declaró sin lugar la calificación despido, en la cual consideró que al no ser homologada la transacción autenticada esta sólo tiene carácter de finiquito y que al aceptar pago por concepto de prestaciones demostró su interés de no continuar su relación de trabajo.

    2) Las planillas de cálculo inserta a los folios 146 al 151, no se aprecian por emanar unilateralmente del actor no estando suscrito por la accionada resulta inoponible a esta, no siendo vinculante en la decisión a proferir.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  24. Corre a los folios 187 al 193, documento denominado transacción y que al ser declarada por este Tribunal en capítulo anterior, se tiene como un finiquito en la cual se reconoce la existencia de la deuda por los conceptos de indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, por lo cual pagó la cantidad de Bs. 38.000.000,00. Igualmente se evidencia de la cláusula segunda que las gestiones de ventas del actor eran efectuadas y canceladas por intermedio de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS R.S., C.A.

  25. Corre a los folios 194 al 283, comprobantes de pago efectuados a la sociedad de comercio REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS R.S., C.A, no desconocidos o impugnado su validez por medio alguno, por lo que se aprecia su valor probatorio, de los cuales se evidencia las siguientes percepciones salariales:

    FECHA SALARIO SALARIO

    Dic-96 535,041.18

    Jun-97 768,326.85

    Dic-02 1182001,59

    Feb-03 673,200.00 437,646.00

    Mar-03 1,562,765.69

    Abr-03 1,195,019.87

    May-03 2,222,785.02

    Jun-03 1,363,107.48

    Jul-03 1,011,109.82

    Ago-03 988,565.08

    Sep-03 1,722,687.81

    Oct-03 2,211,210.42

    Nov-03 4.243.847.11

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  26. Que el actor comenzó su relación de trabajo 01 de septiembre del año 1993, hasta el 03 de noviembre del año 2003, hecho no desvirtuado por la accionada y que se indica en el documento denominado por las partes transacción y que este Tribunal le otorga carácter de finiquito.

  27. Que fue despedido injustificadamente, aún cuando en el finiquito existe una declaración en la cual el actor confiesa que la relación de trabajo termina por común acuerdo entre las partes, tal declaración se contrapone con los derechos reconocidos por la accionada en el mismo documento, pues esta –la accionada- reconoce al actor le corresponde un pago por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  28. Que ocupó el cargo de vendedor y representante de venta.

  29. En cuanto al salario devengado por el actor, éste indica una cantidad fija de Bs. 1.900.000,00 empero de los comprobantes de pago efectuados a éste por intermedio de una sociedad de comercio se evidencia que su salario era variable, por lo que la forma de cálculo de los conceptos son contrario a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto allí se señala una forma distinta de cálculo para los salarios variables. En consecuencia este Tribunal procederá a la revisión de los salarios comprobados en juicio a los fines de la determinación de los derechos que al actor correspondan.

  30. Que la solicitud de calificación de despido, fue declarada SIN LUGAR, al considerar la pérdida del interés del actor en continuar la relación de trabajo, esto debe entenderse que renuncia a la reincorporación al recibir pago por concepto de prestaciones, pudiendo reclamar diferencia en caso de existir la misma.

  31. Que al actor se le pagó un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 38.000.000,00 el cual debe ser descontado de la cantidad total que resulte de los derechos que corresponda.

  32. Que el actor efectúa los cálculos de los conceptos de vacaciones y utilidades vencidas en una forma imprecisa, pues las engloba sin discriminar cuales corresponde a las vacaciones y cuales a las utilidades y una parte la calcula a Bs. 500 y otra a un salario mayor, es por ello que ante la dificultad que esto representa en la labor de juzgamiento este Tribunal habrá de revisar los días que realmente corresponda de acuerdo a las previsiones de la Ley, empero el salario será calculado hasta el año 1997 en base a Bs. 500 y a los períodos subsiguientes al salario promedio anual demostrado en autos.

    En consecuencia la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  33. Antigüedad, artículo 666: Le corresponde 30 días de salario por cada año antigüedad, el cálculo en el supuesto de devengar salario variable es el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1997 el cómputo de los días es: desde 01 de septiembre de 1993 hasta 19 de junio de 1997 se computa 3 años y 9 meses, lo que equivale a 120 días de salario. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  34. Compensación por transferencia, artículo 666: Aún cuando el actor denomina este concepto como antigüedad 108, se presume que lo que realmente reclama es la compensación por transferencia ya que ambas indemnizaciones van a la par. Le corresponde 30 días de salario por cada año antigüedad calculado al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre del año 1996, y los días a computarse s: desde 01 de septiembre de 1993 hasta 31 de diciembre de 1996 se computa 3 años y 3 meses, lo que equivale a 90 días de salario. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  35. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, teniendo el actor una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene: a partir del 19 de junio del año 1997 (fecha de reforma de la Ley), 1997-1998: 60 días; 1998-1999: 62 días, 1999-2000: 64 días; 2000-2001: 66 días; 2001-2002: 68 días; 2002-2003: 70 días y desde julio 2003 hasta octubre 2003: 15 días todo lo cual totaliza la cantidad de: 405 días. Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos la variabilidad, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado mes a mes.

  36. Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados: Le corresponde 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional al cual se le adiciona un día por cada año de antigüedad, por lo que su cálculo es de la siguiente forma: 01 septiembre de 1993-01 de septiembre de 1997, 100 días (22 días+24 días +26 días +28 días) calculados a Bs. 500 tal como fue reclamado por el actor y desde el año 1997 hasta el año 2003 170 días (30+32+34+36+38), calculado al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo esto es:

    Dic-02 1182001,59

    Feb-03 673.200,00 437.646,00

    Mar-03 1.562.765,69

    Abr-03 1.195.019,87

    May-03 2.222.785,02

    Jun-03 1.363.107,48

    Jul-03 1.011.109,82

    Ago-03 988.565,08

    Sep-03 1.722.687,81

    Oct-03 2.211.210,42

    Nov-03 4.243.847.11

    12.950.451,19 437.646,00

    Promedio anual 13.388.097,19

    promedio mensual 1.115.674,77

    Promedio diario 37.189,16

    Total: 100 x Bs. 500 = Bs. 50.000,00

    170 días x Bs. 37.189,26 = Bs. 6.322.157,01

    TOTAL:. 6.372.157,01

  37. Indemnización sustitutiva de preaviso. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo literal “e”, le corresponde 90 días de salario. Por ser un salario variable le corresponde el promedio del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, al cual se le adiciona la alícuota de utilidades y el bono vacacional así: Bs. 37.189,16 promedio diario x (15 días de utilidades+15 días de bono vacacional) = Bs. 1.115.674,77/360 días = Bs. 3.099,10 alícuota de utilidades y bono vacacional + Bs. 37.189,16 promedio diario = Bs. 40.288,26 salario integral x 90 días = Bs. 3.625.942,99.

  38. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo numeral “2”, le corresponde 150 días de salario. Habiéndose determinado el salario base de cálculo precedentemente se obtiene el siguiente resultado: 150 días x Bs. 40.288,26 salario integral = Bs. 6.043.238,31

  39. Vacaciones fraccionadas: Le corresponde una fracción en proporción al tiempo efectivo de servicio el cual fue de dos meses, por lo que de haber laborado un año completo le habría correspondido 40 días de vacaciones y bono vacacional, en consecuencia su fracción por mes de servicio es de 3,33 días x dos meses de servicio resulta la cantidad de 6,66 días x bs. 37.189,16 salario promedio = Bs. 247.927,73.

  40. Utilidades vencidas no pagadas: Por cuanto no consta en autos el numero de días que pagaba la accionada por este beneficio, este Tribunal es del criterio de aplicar el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, cual es de 15 días por año, para un total de: 10 años x 15 días = 150 días x 37.189,16 = Bs. 5.578.373,83

  41. Utilidades fraccionadas: Le corresponde una fracción en proporción al tiempo efectivo de servicio a contar desde la oportunidad del pago del concepto que al no constar en autos se toma lo que por costumbre emplea la mayor parte de las sociedades mercantiles, vale decir, en el mes de diciembre, el cual fue de 11 meses, por lo que de haber laborado un año completo le habría correspondido 15, en consecuencia su fracción por mes de servicio es de 1,25 días x once meses de servicio resulta la cantidad de 13,75 días x Bs. 37.189,16 salario promedio = Bs. 511.360,93.

    A los fines meramente pedagógicos se exhorta a los Jueces de Sustanciación, mediación y Ejecución hacer uso del despacho saneador, pues esta figura fue diseñada para depurar los términos de la pretensión, toda vez que las indeterminaciones o imprecisiones en los cálculos efectuados dificultan la labor de juzgamiento, como en el presente caso el cual ha sido de difícil comprensión.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por prestaciones sociales y enfermedad profesional incoada por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.844.391, contra la sociedad de comercio ROBERT BOSH, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero del año 1954, bajo el N° 18, Tomo 1-F y condena a esta ultima a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

    CONCEPTO DIAS TOTAL

  42. Antigüedad, artículo 666 120

  43. Compensación por transferencia, 666 90

  44. Antigüedad artículo 108, nuevo régimen 405

  45. vacaciones y bono vacacional no pagados 6.372.157,01

  46. Indemnización sustitutiva de preaviso 3.625.942,99

  47. Indemnización por despido 6.043.238,31

  48. vacaciones fraccionadas 247.927,73

  49. Utilidades vencidas 5.578.373,83

  50. Utilidades fraccionadas 511.360,93

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    - El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, desde el mes de julio de 1997 hasta octubre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997 a los fines del pago de la antigüedad prevista en el artículo 666 “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996 a los fines del pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 146 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor en su libelo de demanda.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad tanto por el corte de cuenta como por la antigüedad nuevo régimen a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    De la cantidad total que arroje la experticia mas los montos condenados deberá el experto designado descontar el anticipo de prestaciones el cual es de Bs. 38.000.000,00.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la diferencia de prestaciones mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.

    *Caso fortuito o fuerza mayor.

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida respecto a la motivación de la declaratoria.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:39 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000436.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 23.

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